STP2706-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

 STP2706-2024  

Radicación  n.° 135940  

(Acta  No. 044)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  CARLOS  ALBERTO PINZÓN ARDILA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  con ocasión a la negativa de conceder al accionante la  prescripción de la sanción penal luego de la  redosificación de la pena dispuesta mediante auto del 21 de  abril de 2023 y confirmado con proveído del 29 de enero de  2024 -respectivamente- dentro del proceso 681673183002199700003  (en adelante, proceso penal 1997-00003).  

2.  Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto: el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá  (Santander),  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y  la partes e intervinientes en el proceso penal 1997-0003.  

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. CARLOS  ALBERTO PINZÓN ARDILA  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga y  la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  de decretar la prescripción de la sanción penal a favor  del hoy tutelante, luego de que aplicaron el principio de  favorabilidad y accedieron a la redosificación de la pena  impuesta dentro del proceso penal 1997-00003.  

2.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene  que mediante sentencia del 29 de septiembre de 1997, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander)  condenó  al accionante a la pena principal de 48 años y 6 meses de  prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de  homicidio agravado.  

3.  La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil a través de  proveído del 11 de mayo de 1998.  

4.  El 31 de agosto de 1998, fecha en la que quedó ejecutoriada la  sentencia, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, autoridad que avocó conocimiento de y dispuso  librar boleta de encarcelación.  

5. Luego, por  competencia el expediente fue remitido al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dado  que el sentenciado fue trasladado el EPAMS Girón, dada su  captura efectuada el 11 de noviembre de 2021.  

6.  CARLOS  ALBERTO PINZÓN ARDILA a  título personal solicitó ante el juzgado ejecutor la  redosificación de la pena y declaratoria de la prescripción  de la sanción penal.  

7. Tal pedimento  fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante proveído del 21  de abril de 2023, en el que decidió aplicar el principio de  favorabilidad y dispuso redosificar la pena principal de prisión  por un término igual a 306 meses, a su vez la pena accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un  término de 120 meses.  

8. De igual forma,  precisó que tal calculo no afectó la vigencia de la  sanción penal al momento de la captura inclusive, por lo cual  esa decisión no implicó revivir términos de  ejecutoria de la sentencia o aperturar etapas procesales ya  fenecidas.  

9. Inconforme con  la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación,  el cual se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante auto del 29 de enero  de 2024 confirmó tal disposición.  

10.  Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos  fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas  que profieran una nueva decisión en la cual se determine la  prescripción de la sanción penal luego de la  redosificación de la pena al interior del proceso penal  1997-00003 y en consecuencia se conceda a su favor la libertad  inmediata.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

1.  Mediante  auto de 20 de febrero de 2024, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

2.  El  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga aseveró  que, las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte  accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las  formalidades de las fuentes del derecho,  e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

4.  Un Magistrado de  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  relató las actuaciones llevadas a cabo por esa Colegiatura  dentro del proceso penal 1997-00003,  y aseveró que, dentro de estas, se ha respetado el debido  proceso y demás garantías fundamentales del accionante,  por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la  presente acción de tutela, por ser razonable el auto emitido  el 29 de enero de 2024 al confirmar la redosificación de la  pena dispuesta en 306 meses de prisión y negar la prescripción  de la sanción penal.  

5.  El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Charalá y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Gil en calidad de autoridades de  instancia dentro del proceso 1997-00003, solicitaron su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  CARLOS  ALBERTO PINZÓN ARDILA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

   

3.  En atención al problema jurídico ahora planteado, es  necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.   

   

4.  Los  primeros se concretan en que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.   

   

5.  Mientras  que los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).    

   

6.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.   

   

7.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.   

Análisis  del caso concreto:  

8.  El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA,  contra el auto proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó  el proveído del 21 de abril de 2023 del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  mediante el cual redosificó la pena impuesta a 306 meses de  prisión y negó la prescripción de la sanción  penal dentro del proceso penal 1997-0003,  lo cual constituye una vía de hecho lo que habilita la  procedencia del amparo constitucional.  

9.  Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente  solicitud de amparo constitucional, comoquiera que las providencias  objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del  accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

10.  En el presente asunto, encontramos que la  pretensión principal del actor es conseguir que por este medio  se decrete la extinción de la sanción penal por  prescripción dentro del proceso penal 1997-00003; sin embargo,  olvida que este trámite constitucional no es una tercera  instancia, no está instituido como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de recurrir a las  vías ordinarias han sido desfavorables. De ahí que se  afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario,  pues su carácter y esencia es ser un medio de protección  que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico; criterio sostenido igualmente por la  Corte Constitucional cuando señaló que:  

“La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.1  

11.  Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras  oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la  ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e  independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la  providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención.  

12.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de  reproche para determinar que tanto el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad,  sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era  procedente la prescripción de la sanción penal luego de  que se accedió a la redosificación de la pena dentro  del proceso  1997-00003.  

13.  Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que  tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción  extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para  que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si  dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el  sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del  interés punitivo, el cual se ve materializado en la  incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la  pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el  tema la Corte Constitucional ha precisado:  

“La  prescripción es la cesación de la potestad punitiva del  Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic)  fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la  pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su  potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta  manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción  legalmente impuesta”2.  

14.  De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción  de la pena –artículo  89 y 90 del Código Penal-,  operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la  libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia  condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a  transcurrir el término de prescripción, el cual  quedaría interrumpido en los momentos señalados por la  norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o  puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de  la misma.  

15.  En el presente caso, el actor pretende que decrete la nulidad del  auto calendado el 21 de abril de 2023 expedido por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  en el que se resolvió la solicitud de redosificación de  pena y fue confirmado por la providencia de segunda instancia del  tribunal de ese mismo distrito judicial el 29 de enero de 2024 y en  consecuencia, se debe declarar la prescripción de la sanción  penal.  

16.  Al respecto, encuentra la Sala que el juzgado ejecutor le precisó  al penado que con la redosificación no operó la  prescripción de la acción penal al momento de la  captura, puesto que al realizar el cálculo de la pena  redosificada, esto es 306 meses de prisión con la resta de la  detención inicial previa de 11 meses y 20 días, arroja  un resultado de 295 meses, 20 días; que contados a partir de  la fecha de ejecutoria de la sentencia (31 de agosto de 1998), se  obtiene que la pena prescribiría el 22 de abril de 2023. No  obstante, la captura del actor se efectuó nuevamente el 11 de  noviembre de 2021, es decir 17 meses previos a que operara el  fenómeno de extinción de la sanción penal por  prescripción.  

17.  Al respecto, se indicó en el auto censurado que:3  

“(…)  En el evento de homicidio agravado perpetrado en vigencia la Ley 40  de 1993 debe aplicarse la Ley 599 de 2000 ley más favorable  que la prevista en el Código Penal al momento de los hechos  (CSJ SP722-2018).  

(…)  

Se  aplicará el principio de favorabilidad debido a una ley  posterior que redujo la pena de prisión impuesta, a favor de  CARLOS ALBERTO PINZON ARDILA como responsable de los delitos de  Homicidio agravado y Fabricación y Tráfico de armas de  fuego o municiones.  

Como  consecuencia de ello se ordenará redosificar la PENA PRINCIPAL  DE PRISIÓN POR UN TÉRMINO IGUAL A 306 MESES y la PENA  ACCESORIA DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS  POR UN TÉRMINO DE 120 MESES. Así como mantener  incólumes todas las medidas y sanciones impuestas a título  de reparación integral de los daños y restablecimiento  del derecho adoptadas dentro de la actuación.  

Mantener  en firme la negativa de conceder suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria y continuar  el purgamiento de la pena bajo el régimen de prisión  intramural.  

Precisar  que la presente redosificación no afecta la vigencia de la  sanción penal al momento de la captura inclusive, ya que para  esa fecha aún no había transcurrido el tiempo de la  condena que hoy se emite ni lo que faltare por ejecutar, es decir,  con la presente redosificación no opera prescripción de  la acción penal al momento de la captura.  

Se  precisará que esta decisión no implica revivir términos  de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para  impugnarla”.  

18.  De lo expuesto, se reitera, es evidente que en el presente caso no se  extinguió la pena a la cual hizo referencia el actor y, por lo  mismo, no se configuró la vulneración aducida en la  demanda.  

19.  De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias  interpretativas no son violatorias, por sí mismas,  de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

20.  Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  CARLOS  ALBERTO PINZÓN ARDILA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia.          T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004.  

3          Auto de 21          de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *