SP430-2024(63509)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado ponente  

SP430-2024  

Radicación  No. 63509  

Acta  No. 048  

Bogotá D.  C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Se resuelve la  impugnación especial interpuesta por el defensor del procesado  en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó  el fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior  de Pereira (confirmatorio  de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la misma ciudad)  y, en consecuencia, condenó a LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  (209), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas  punibles.  

            

II. HECHOS  

Para el 27 de  abril de 2014, Y.C.R.H. y L.M.R.G. tenían 10 y 11 años  de edad, respectivamente. Residían en la ciudad de Pereira.  

En esa fecha,  aproximadamente a las 9 de la noche, cuando caminaban por el barrio  Corocito en búsqueda de un helado, LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ  las ingresó forzosamente al inquilinato donde residía.  Allí, las tocó libidinosamente, les pidió que se  quitaran la camisa y les propuso que le chuparan el pene. Todo ello,  mientras observaba una película pornográfica.  

Un joven que  estaba jugando fútbol se percató del ingreso de las  niñas al inquilinato y procedió a alertar a sus  compañeros. Ante esa situación, decidieron ingresar  abruptamente al lugar, donde hallaron a las menores escondidas debajo  de una cama.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 28 de abril de 2014 la Fiscalía le imputó los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (208),  en concurso con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años (209). Lo acusó en los mismos términos.  Debe aclararse que la hipótesis ventilada por la Fiscalía  en la acusación da cuenta de que el procesado, además,  introdujo su pene en la boca de las víctimas.  

El 5 de febrero de  2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo absolvió.  

El recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía activó la  competencia del Tribunal Superior de dicha ciudad, que confirmó  la absolución. Lo anterior, mediante proveído del 21 de  octubre de 2019.  

Como argumento  central, en las instancias se hizo énfasis en las  contradicciones en que incurrieron las víctimas, especialmente  frente al delito de acceso carnal. Hicieron notar que en sus primeras  versiones las niñas dijeron que el procesado les introdujo el  pene en la boca, mientras que en el juicio oral negaron tajantemente  ese hecho, aunque fueron enfáticas en que les hizo esa  solicitud. A ello se suma la falta de coherencia en otros aspectos  del relato, lo que fue resaltado por el psicólogo que realizó  la respectiva evaluación.  

Concluyeron que  las inconsistencias notorias sobre la felación inciden  negativamente en la credibilidad de lo expuesto por las víctimas  frente a los actos sexuales diversos del acceso carnal.  

La Fiscalía  interpuso el recurso de casación en contra del fallo  absolutorio  

El recurso  extraordinario fue resuelto el 10 de agosto de 2022. La Corte decidió  casar parcialmente el fallo impugnado. Dejó incólume la  absolución por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años (208), pero condenó al procesado por el punible  de actos sexuales con menor de 14 años (209). Por tanto, le  impuso la pena principal de prisión por 144 meses, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Como la Sala de  Casación Penal emitió la primera condena en contra del  procesado, era procedente el recurso de impugnación especial,  el que fue interpuesto por el defensor.  

            

III. LOS          FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

La Corte concluyó  que las inconsistencias de las versiones de las víctimas sobre  la ocurrencia del acceso carnal generan duda razonable frente al  delito consagrado en el artículo 208 del Código Penal.  

Sin embargo,  sostuvo que los juzgadores se equivocaron al extrapolar esta  circunstancia al delito de actos sexuales con menor de 14 años,  pues el hecho de que existan dudas sobre la ocurrencia de las  felaciones no desvirtúa que el procesado, con un evidente  propósito libidinoso, ingresó a las víctimas a  su residencia, les exhibió una película pornográfica,  las indujo a que le practicaran sexo oral, les pidió que se  quitaran la camisa, les exhibió su cuerpo desnudo y las tocó  eróticamente.  

Luego de traer a  colación sus propios precedentes sobre las formas de comisión  del delito regulado en el artículo 209 del Código  Penal, halló demostrado más allá de duda  razonable que el procesado realizó acciones idóneas  para inducir a las niñas a “actividades  de ese tipo”.  Sumado a ello, “al  pedirles que se quitaran la blusa y tocarlas en sus partes íntimas,  así fuera por encima de la ropa interior, realizó sobre  ellas actos sexuales abusivos”.  

Para sustentar su  conclusión, se refirió al hecho de  que el procesado  forzó el ingreso de las víctimas a su residencia con el  exclusivo propósito de someterlas a abuso sexual. Además,  hizo notar que las menores coinciden en los aspectos medulares de los  actos sexuales diversos del acceso carnal, lo que fue confirmado por  el testigo que las auxilió, pues se percató de la  exhibición de la película pornográfica y halló  a las niñas escondidas debajo de una cama. Al efecto, hizo un  copioso recuento de las versiones de las víctimas, en el que  se destaca lo siguiente:  

Como punto de  partida, están las manifestaciones efectuadas por Y.C.R..H. y  L.M.R.G. dentro del juicio oral como testigos de cargo de la Fiscalía  y que fueron objeto de contrainterrogatorio por parte de la defensa y  de preguntas complementarias por parte de la funcionaria judicial.  

En esta  oportunidad, como se anunció, la menor Y.C.R.H. relató  que en la noche del 27 de abril de 2014 se encontraba en compañía  de su amiga L.M.R.G. con quien se dirigía a comprar un helado,  cuando pasaron por una casa con portón azul desde el cual un  hombre desconocido les hizo gestos para que entraran y, ante su  renuncia, las tomó por el cuello y las ingresó. Aclaró  que ella estaba ubicada más cerca de la puerta y, por eso fue  a quien haló primero y con más fuerza..  

Describió  el interior del inmueble como un lugar oscuro. Asimismo, informó  que entraron a una habitación ubicada cerca de la puerta de  acceso, igualmente oscura. Afirmó que el agresor les advirtió  que podrían salir rápido si seguían sus  instrucciones, las lanzó sobre la cama, les pidió que  se quitaran la ropa, las empezó a “tratar mal”,  comenzó a desnudarse, prendió el televisor y puso una  película porno. Les volvió a pedir que se quitaran la  blusa y, en ese momento, emprendió los tocamientos por encima  de la ropa y las presionó nuevamente a quitarse la blusa, a lo  que accedieron.  

Enseguida, el  acusado se despojó del pantalón y calzoncillos, al  tiempo que les ordenó que “le chupáramos la parte  íntima de él”. En ese momento tocaron la puerta,  le dijeron que lo necesitaban para un trabajo, pero él  contestó que estaba haciendo unas cuentas con el hermano y “se  comenzó a poner la ropa ligero”, les pidió que se  quedaran calladas y después que esperaran debajo de la cama.  Como no quiso abrir, las personas que tocaban forzaron la puerta e  ingresaron.  

Todo lo que  sucedió después, precisó, lo percibió  desde su escondite. (…).  

Por solicitud  de dicho funcionario, declaró que no sabe cuánto tiempo  transcurrió, pero estimó que fueron alrededor de 15 o  20 minutos. A la par, especificó que la única  iluminación del sitio donde fueron atacadas provenía  del televisor y que el procesado le tocó los senos y la vagina  por encima de la ropa, al tiempo que les pidió que le tocaran  el pene, pero no alcanzaron a hacerlo porque llegaron los vecinos.  

Tras aludir al  testimonio de la otra víctima, quien confirmó los  tocamientos, la desnudez del procesado, la exhibición de la  película pornográfica y la instigación para la  práctica de sexo oral, la Sala destacó la uniformidad  que existe sobre esta temática en las diversas versiones de  las afectadas, sin perjuicio de algunos cambios propios del paso del  tiempo y las circunstancias bajo las cuales ocurrió la  percepción de lo sucedido.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

En la primera  parte de su escrito, el defensor dice compartir los fundamentos del  fallo absolutorio, orientados, como ya se dijo, a resaltar las  contradicciones de los testimonios de cargo.  

Hace alusión  al principio de presunción de inocencia y a las consecuentes  cargas de la Fiscalía frente a la demostración de la  conducta punible.  

Con el mismo  propósito, menciona lo expuesto en una oportunidad por la Sala  de Casación Penal de la Corte sobre la posibilidad de emitir  una condena con fundamento en la versión de la víctima.  Para ello, dice, se requiere que “no exista incredibilidad  derivada de un resentimiento por las relaciones agresor agredido”,  así como la “persistencia  en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y  contradicciones”.  

Para cuestionar el  fallo condenatorio, expone los siguientes argumentos:  

Hay demasiadas  inconsistencias en el presente caso, ejemplo de ello es el tiempo en  que las partes involucradas en el proceso estuvieron solas dentro del  cuarto donde presuntamente ocurrieron los hechos, hay contradicción  en lo dicho por las menores y los testigos que, entre otras cosas,  realizaron actos de justicia por mano propia e irrumpieron de manera  arbitraria en la residencia –negocio- del señor ARANGO  MUÑOZ. Las niñas no conocían al procesado, luego  por qué ingresaron de manera voluntaria al interior de la casa  del señor ARANGO MUÑOZ? Son muchos los interrogantes  que deja el proceso y que no fueron resueltos de manera clara por la  Fiscalía General de la Nación y por ello tanto la  primera como la segunda instancia en aras de otorgar el beneficio de  la duda al procesado, lo ABSOLVIERON, misma situación que no  fue observada por el magistrado que conoció este proceso,  quien le dio plena credibilidad a los juicios y argumentos  presentados a lo largo y ancho del proceso.  

Solicito, de  manera respetuosa, sean tenidos en cuenta estos argumentos y se surta  la impugnación especial, como necesidad de alcanzar la  efectividad del derecho material, pues con la omisión se  genera agravio a las garantías fundamentales del procesado,  precisadas en el debido proceso, la libertad y la justicia.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita la revocatoria del fallo condenatorio, para que  recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en las instancias.  

            

V. INTERVENCIONES          DE LOS NO RECURRENTES  

La Fiscal Segunda  Delegada ante esta Corporación sostiene que el impugnante no  sustentó adecuadamente el recurso, toda vez que se limitó  a manifestar su inconformidad con la decisión, sin referirse a  los argumentos que le sirven de sustento. Agrega:  

Las supuestas  dudas sobre la forma de ingreso de las niñas a la residencia  del procesado y sobre el tiempo que estuvieron en ese inmueble no  socaban las conclusiones sobre la real ocurrencia de los actos  sexuales abusivos.  

Es irrelevante que  las menores hayan prestado su consentimiento para ingresar al lugar  y/o para participar en las actividades sexuales, ya que su  incapacidad para decidir sobre esto último se presume por ser  menores de 14 años.  

En todo caso, es  claro que las niñas no conocían al procesado, lo que  confirma que el ingreso a la residencia “se  produjo por circunstancias ajenas a su voluntad”.  

Lo expuesto por  las víctimas en el juicio oral, aunado  a las versiones que  fueron incorporadas como testimonio adjunto, dan cuenta de que el  procesado realizó las conductas descritas en el fallo  confutado.  

Además,  esos relatos fueron confirmados por Sebastián López  Parra (el  vecino que las auxilió),  el patrullero que llevó a cabo la captura y el psicólogo  forense que declaró a instancias de la Fiscalía.  

Por tanto,  solicita desestimar la pretensión del censor y mantener  incólume la condena.  

            

VI. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

6.1.  Competencia  

Como ya se anotó,  la primera condena en contra del procesado fue proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver  el recurso extraordinario.  

Para garantizar el  derecho a la doble conformidad en esos casos, el artículo 235  de la Constitución Política, modificado por el artículo  3 del Acto Legislativo 1 de 2018, dispone que las solicitudes de  doble conformidad serán resueltas por tres Magistrados de la  Sala de Casación Penal que no hayan participado en la  decisión.  

6.2. Respuesta  a los alegatos del impugnante y verificación de los  fundamentos de la condena  

Como bien se  resalta en la sentencia condenatoria, el Juzgado y el Tribunal  acertaron al concluir que no existe mérito suficiente para  emitir la condena por el delito de acceso carnal, toda vez que, en el  juicio oral, las víctimas negaron enfáticamente que el  procesado haya logrado introducirles el pene en la boca, tal y como  se los propuso.  

Sin embargo,  erraron al extrapolar acríticamente esa conclusión al  tema de los actos sexuales diversos del acceso carnal, a pesar de las  múltiples pruebas que dan cuenta de ello.  

En buena medida,  ese yerro se produjo porque se asumió que la falta de claridad  sobre el acceso carnal irremediablemente daba lugar a la existencia  de duda razonable sobre la ocurrencia de los tocamientos, la  exhibición de una película pornográfica y del  cuerpo desnudo del procesado, la propuesta directa sobre la práctica  de sexo oral, etcétera.  

El memorialista  incurre en el mismo error, ya que da a entender que la supuesta duda  sobre la forma como las víctimas ingresaron a la residencia  del procesado (voluntaria  o forzosamente),  desvirtúa la ocurrencia de los abusos sexuales.  

Esa conclusión  es inaceptable, porque desconoce varios datos irrefutables.  

En primer término,  se tiene que las víctimas no tenían ningún  vínculo con el procesado. Igualmente, que en la fecha  indicada, alrededor de las 9 de la noche, se encontraban en la  residencia de éste, de donde fueron rescatadas por un grupo de  muchachos que advirtieron la situación irregular y decidieron  ayudarlas.  

Como bien se  resalta en el fallo condenatorio, la única explicación  plausible de esa situación es que las menores, de 10 y 11 años  de edad, fueron forzadas a ingresar a esa residencia.  

Frente a un hecho  tan fugaz e inesperado (tanto  para las víctimas como para el testigo que lo presenció),  es razonable que se presenten diferencias en la percepción.  Sin embargo, ello no cambia el hecho medular, esto es, que el  procesado forzó el ingreso de las dos menores a su residencia,  bien que las haya asido del cuello, de sus manos o de otras partes  del cuerpo.  

La hipótesis  alternativa que insinúa la defensa parece orientarse a que las  menores ingresaron voluntariamente al inmueble. Esta postura, además  de contradecir la versión de las afectadas, va en contravía  de otros datos probados durante la actuación, a saber: (i) las  niñas no tenían vínculos de familiaridad o  amistad con ARANGO MUÑOZ; (ii) era de noche, lo que  incrementaba el riesgo de ser agredidas; y (iii) a lo largo del  juicio oral no se conoció otra explicación plausible  del ingreso de las menores a la residencia donde fueron abusadas  sexualmente.  

Ahora bien, si lo  que pretende el memorialista es sostener que el procesado convenció  a las víctimas para que ingresaran a su casa, a efectos de  someterlas a prácticas sexuales, se tendría que: (i)  esa versión no tiene asidero probatorio; y (ii) como bien lo  sostiene la Fiscalía, ello sería irrelevante de cara al  estudio de la responsabilidad penal, ya que se presume que los  menores de 14 años no están en capacidad de decidir  sobre su participación en prácticas sexuales como las  ya referidas.  

Tampoco existe  duda de que el procesado ingresó a las menores a su residencia  con la intención de abusar sexualmente de ellas.  

Además de  la ausencia de otras explicaciones plausibles de la presencia de las  niñas en este sitio, el relato de las afectadas y de los demás  testigos de cargo confirman que ARANGO MUÑOZ actuó con  esa intención.  

En efecto, las  víctimas narraron que, una vez en el inmueble, fueron  sometidas a la exhibición de una película pornográfica,  la desnudez del procesado, los tocamientos libidinosos y la solicitud  de que le practicaran sexo oral. Igualmente, el vecino que las ayudó  se refirió al ambiente al que fueron sometidas las niñas,  toda vez que la habitación estaba con poca luz, se estaba  reproduciendo una película erótica y las menores se  hallaban debajo de una cama.  

De otro lado, el  impugnante sostiene que existen dudas sobre el tiempo transcurrido  entre el ingreso de las niñas y la acción de rescate  realizada por quienes se percataron de la acción irregular.  Finalmente, parece dar a entender que en ese corto lapso el procesado  no alcanzó a materializar sus pretensiones libidinosas (las  que no discute).  Estos planteamientos ameritan los siguientes comentarios:  

En primer lugar,  las circunstancias que rodearon esos acontecimientos inesperados  pudieron dar lugar a diferentes percepciones sobre el factor  temporal. En efecto, para las víctimas resultaba difícil  contabilizar los minutos transcurridos entre su ingreso abrupto y el  momento en el que fueron auxiliadas por sus vecinos.  

En la misma línea,  difícilmente podría exigírsele al testigo  Sebastián  López Parra que calculara el tiempo con precisión,  mientras estaba ocupado de procesar lo que acaba de observar (las  niñas fueron ingresadas al inmueble),  regresaba al sitio donde estaba jugando fútbol, les comentó  lo sucedido a sus compañeros, decidieron lo que debían  hacer, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, intentaron que  les abrieran la puerta y, ante la negativa, optaron por ingresar  violentamente, para proceder luego a rescatar a las niñas.  Ello, sin perder de vista las alteraciones emocionales propias de  este tipo de situaciones.  

En todo caso, los  minutos que las niñas permanecieron en la residencia del  procesado fueron más que suficientes para que este perpetrara  los abusos descritos por las menores, toda vez que: (i) es claro que  la intención libidinosa determinó la actuación  del procesado desde que forzó a las menores a ingresar a su  residencia; (ii) todo indica que, previamente, ARANGO MUÑOZ se  dedicaba a actividades eróticas, ya que ello se aviene a la  reproducción de una película de ese tipo y explica la  decisión de hacer ingresar a las menores con ese exclusivo  propósito; (iii) en ese contexto, los tocamientos, la  exhibición del cuerpo desnudo y la instigación para que  le practicaran sexo oral debieron transcurrir inmediatamente después  del ingreso de las niñas; (iv) esas actividades pudieron ser  realizadas coetáneamente; (v) las principales testigos de  cargo solo se refieren a las conductas de claro contenido sexual, y  no se avizora que el procesado se haya podido dedicar a algo  diferente; y (vi) el testigo Sebastián  López Parra confirmó que cuando ingresaron al inmueble  la película pornográfica se estaba reproduciendo y las  niñas estaban escondidas debajo de una cama, lo que denota que  ya los hechos referidos en el fallo condenatorio se habían  consumado.  

De otro lado, el  impugnante, al igual que el Juzgado y el Tribunal, elude considerar  que el procesado realizó diversas conductas que pueden  subsumirse en el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  independientemente de que se les considere aisladamente o en su  conjunto.  

Como bien se  sostiene en el fallo condenatorio, el artículo 209 del Código  Penal establece varias formas de comisión, que incluyen: (i)  el involucramiento del menor en la práctica sexual (en  este caso, los tocamientos eróticos);  (ii) realizar actos de esa naturaleza en su presencia; o (iii)  inducir al niño a que los practique (lo  que en este caso se materializó con la instigación a la  práctica de sexo oral, en el contexto de desnudez y  reproducción de una película pornográfica).  

Finalmente, se  advierte que el impugnante no presentó argumentos orientados a  cuestionar la credibilidad de las víctimas, pero dio a  entender que hace suyos los que sirvieron de sustento al fallo  absolutorio. En todo caso, como esta decisión tiene como  finalidad garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala se  referirá a este aspecto, en orden a verificar la admisibilidad  de la premisa fáctica de la condena.  

En esencia, los  testimonios de las menores fueron criticados por las siguientes  razones: (i) en las declaraciones anteriores al juicio oral, que  fueron incorporadas como testimonio adjunto, dijeron que el procesado  las sometió a la práctica de sexo oral, pero, en el  juicio, negaron rotundamente que ello haya ocurrido, aunque  aseguraron que ARANGO MUÑOZ les propuso que lo hicieran; (ii)  no coinciden plenamente al describir las conductas sexuales; (iii) el  psicólogo que las atendió concluyó que sus  versiones no eran coherentes, ya que cambiaron su relato; y (iv) se  cuestiona que hayan podido percibir adecuadamente lo sucedido, por la  precaria iluminación del lugar y las demás  circunstancias que rodearon los hechos. Sobre esa base, el defensor  sostiene que pudieron mentir para hacer más gravosa la  situación del procesado. La Sala advierte lo siguiente:  

En cuanto a las  conclusiones del psicólogo sobre la falta de coherencia de las  versiones, es claro que no pueden tenerse como un dictamen, por lo  siguiente: (i) esa conclusión no es producto de someter una  determinada realidad al tamiz de un desarrollo técnico  científico en particular, en los términos de los  artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004; (ii)  simplemente, el experto tuvo la oportunidad de conocer los diferentes  relatos  y se le pidió que opinara sobre su coherencia, a lo  que procedió; (iii) se limitó a decir que como las  niñas entregaron versiones diferentes, puede concluirse que  carecen de coherencia; (iv) como era de esperarse, no explicó  los fundamentos técnico científicos de esa conclusión,  simple y llanamente porque no hace parte de su experticia; y (v) es  claro que en esa materia no puede reemplazar al juez.  

Ley 906 de 2004  está orientada al abordaje más racional de la prueba  pericial, orientado a evitar que cualquier conclusión expuesta  por expertos en otras disciplinas sean tomadas irreflexivamente como  verdades apodícticas, incluso aquellas ajenas a sus  conocimientos especializados.  

En primer término,  el artículo 405 advierte que la convocatoria de expertos es  procedente cuando “sea  necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos  científicos, técnicos o artísticos  especializados”.  Al respecto, cabe preguntarse si el estudio de la coherencia entre  varias versiones hace necesaria la intervención de un perito.  Al efecto, la parte interesada tendría que explicar por qué  se trata de conocimientos especializados, en los términos de  la norma en mención.  

Sobre el  particular, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que  los juzgadores analicen con especial atención la prueba  pericial, en aspectos como los siguientes: (i) la premisa fáctica  de la opinión; (ii) sus fundamentos técnico  científicos; (iii) la forma como los hechos del caso fueron  pasados por el tamiz del conocimiento especializado; (iv) el nivel de  generalidad de las reglas técnico científicas, etcétera   (CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras).  

Aunque en  ocasiones es inevitable que los peritos se refieran a temas que  escapan a su experticia, como también es posible que los  testigos legos emitan opiniones, el juzgador debe estar atento a  diferenciar lo que verdaderamente constituye dictamen, en los  términos referidos en el ordenamiento procesal penal.  

Lo anterior,  porque es evidente que la decisión absolutoria emitida en  ambas instancias fue claramente incidida por la opinión del  psicólogo sobre la falta de coherencia de las versiones de las  víctimas, fundamentada exclusivamente en el hecho de que no  coinciden en aspectos importantes.  

En el presente  caso, a los juzgadores les correspondía analizar si esas  inconsistencias de los relatos tienen la potencialidad de generar  duda razonable frente al acceso carnal y frente a los actos sexuales  diversos del acceso carnal.  

Al efecto,  resultaba obligatorio tener en cuenta los hechos que no se discuten  en este proceso: (i) las niñas fueron ingresadas aquella noche  a la residencia del procesado; (ii) éste actuó con la  unívoca intención de involucrarlas en actividades  sexuales; y (iii) las menores fueron rescatadas por un grupo de  personas que estaban jugando fútbol cerca de ese lugar.  

Omitir este  contexto al valorar los testimonios de cargo implica una  tergiversación inaceptable de la realidad procesal. En todo  caso, no se trata de unas versiones aisladas, cuya verosimilitud  depende exclusivamente de su coherencia interna, como parecieron  entenderlo los juzgadores y el impugnante. No, en el proceso se  probaron los hechos atrás referidos, que constituyen el  ineludible telón de fondo de los relatos de las perjudicadas.  

Sobre la  ocurrencia de los accesos carnales, en el fallo condenatorio se hizo  énfasis en la existencia de duda razonable. Sin embargo, ello  no equivale a afirmar tajantemente que esos hechos no ocurrieron. Lo  que se dejó sentado es que la prueba aportada no es suficiente  para concluir que el procesado cumplió con su propósito  de que las niñas le practicaran una felación.  

En todo caso, lo  anterior no afecta las conclusiones sobre el ingreso abrupto de las  niñas a la residencia del procesado, quien actuó con el  exclusivo propósito de abusar sexualmente de ellas. Este  constituye el necesario punto de partida del análisis sobre la  ocurrencia de los abusos sexuales incluidos en la condena.  

En el fallo  confutado se acierta al señalar que las niñas siempre  se refirieron a la exhibición de la película, los  tocamientos, la instigación a la práctica de sexo oral,  etcétera. Por tanto, si se toma como parámetro la  persistencia del relato, como lo propone el impugnante, la narración  de estas conductas no ameritan mayores reparos.  

Ahora bien, que  las menores hayan percibido de forma diferente lo sucedido y que  hayan modificado en alguna medida sus relatos sobre lo acaecido  encuentra explicación razonable en lo siguiente: (i) la  conducta del procesado fue sorpresiva, de tal suerte que, en  segundos, las niñas pasaron de estar caminando tranquilamente  por la calle a estar en la habitación de un hombre adulto, que  se dedicaba a observar una película pornográfica y a  presionarlas  para que le practicaran una felación; y (ii)  bajo esas condiciones, es entendible que cada una de ellas haya  percibido de manera diferente los actos sexuales, tanto los sufridos  directamente como los que afectaron a su compañera.  

En la misma línea,  es del todo inaceptable lo que plantea el impugnante en el sentido de  que las niñas faltaron a la verdad para “agravar  la situación del procesado”.  

En primer término,  las víctimas y el agresor no se conocían, lo que  permite descartar la existencia de motivos para mentir. Ello, sin  perder de vista que los relatos de las afectadas comprometen  severamente su intimidad, en cuanto se refieren a las conductas  sexuales de que fueron víctimas cuando tenían 10 y 11  años de edad, respectivamente.  

Además, la  postura del censor implica desconocer lo que no se discute, esto es,  que el procesado las hizo ingresar a su residencia con el único  propósito de someterlas a prácticas sexuales. Esto, sin  perder de vista que el procesado contó con tiempo suficiente  para cumplir su cometido, como se explicó en precedencia.  

Sumado a ello, ni  siquiera puede afirmarse tajantemente que las menores mintieron al  narrar la penetración oral, para perjudicar a su agresor. Como  se acaba de indicar,  se trata de un par de niñas de 10 y 11  años (para  cuando ocurrieron los hechos),   lo que pudo dar lugar a que más adelante, cuando  comparecieron al juicio, quisieran negar que fueron sometidas a una  actividad sexual tan invasiva.  

Además, de  ser cierto que querían “hacer  más gravosa la situación”  de ARANGO MUÑOZ, les hubiese bastado con mantener la versión  sobre el acceso carnal. En lugar de ello, fueron persistentes en los  otros abusos sexuales de menor entidad.  

En síntesis,  el fallo condenatorio debe confirmarse, por lo siguiente:  

            

i. El 27 de abril d          2014, aproximadamente a las 9 de la noche, las víctimas          caminaban por el barrio Corocito de Pereira, lo que fue aprovechado          por LUIS GONZAGA ARANGO MUÑOZ para ingresarlas a su lugar de          residencia. No existían vínculos entre el agresor y          las afectadas. Lo único que se discute al respecto es si el          ingreso fue violento o voluntario, lo que fue analizado en los          párrafos anteriores.  

            

ii. El procesado          actuó con el exclusivo propósito de someterlas a          actividades sexuales. Esto no se discute. Además, no se          avizora que hubiera actuado con una intención diferente.  

            

iii. El tiempo          transcurrido entre el ingreso de las menores y el auxilio que          recibieron de parte del grupo de futbolistas que se percató          de la situación irregular fue suficiente para que el          procesado las involucrara en diversas actividades sexuales.  

            

iv. Los hallazgos          realizados por el vecino que lideró el rescate de las niñas          confirma la ocurrencia de los actos sexuales, como quiera que le          consta que el procesado no quiso abrir la puerta, estaba viendo una          película pornográfica y propició que las niñas          se escondieran debajo de una cama.

v. Las conclusiones          del psicólogo sobre la falta coherencia de las versiones de          las víctimas, fundadas exclusivamente en sus cambios de          versión, no exoneraban a los juzgadores de analizar las          evidencias en su conjunto. Por tanto, no podían eludir los          graves hechos que no se discuten, esto es, que aquella noche el          procesado ingresó a las niñas a su residencia con el          unívoco propósito de abusar sexualmente de ellas.  

            

            

vii. El segundo          argumento del memorialista, atinente al tiempo que las niñas          permanecieron en el lugar, tampoco es de recibo. Primero, porque          ante unos hechos tan inesperados e impactantes, es razonable que los          testigos no puedan calcular con exactitud los minutos transcurridos.          Además, porque el procesado tenía todo dispuesto para          la agresión sexual, de tal manera que requería de poco          tiempo para realizar los tocamientos, exhibir la película          pornográfica, pedir que le practicaran una felación,          etcétera, sin perjuicio de que la mayoría de estas          actividades pudieron ser realizadas simultáneamente.  

            

viii. En el fallo          absolutorio se desconoció el contexto (no          discutido)          en el que ocurrió el abuso sexual. Por tanto, los juzgadores          se limitaron a extrapolar acríticamente sus conclusiones          sobre el acceso carnal, sin tener en cuenta la copiosa información          que corrobora la versión de las víctimas sobre la          ocurrencia de los otros actos sexuales.  

            

ix. Aunque las          menores cambiaron su versión sobre el acceso carnal, fueron          persistentes en la ocurrencia de los otros abusos sexuales, tal y          como se reseñó en precedencia.  

            

x. Finalmente, no          existen raparos a la premisa jurídica de la condena. En el          fallo confutado se relacionó con amplitud el desarrollo          jurisprudencial sobre la  estructura del delito previsto en el          artículo 209 del Código Penal y se explicó por          qué las conductas del procesado reproducen varios de los          presupuestos previstos en dicha norma, bien porque tocó          libidinosamente el cuerpo de las víctimas y porque las indujo          a prácticas sexuales.  

            

xi. La tasación          de la pena consulta los lineamientos legales. Los mecanismos          sustitutivos de la pena son improcedentes por expresa disposición          legal, como bien se explica en el fallo confutado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar el fallo  condenatorio emitido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de LUIS GONZAGA  ARANGO MUÑOZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14  años, en la modalidad de concurso homogéneo de  conductas punibles.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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