AP1796-2024(23439)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

AP1796-2024  

Radicación  n.° 23439  

Acta  n.º 064  

Bogotá D.  C., veinte  (20) de  marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de «recurso  de doble conformidad»  formulada por Armando  Portocarrero Peña,  en  relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra  el 30 de septiembre de 2004, en virtud de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la  decisión absolutoria del 29 de agosto de 2003 emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, trámite  adelantado por el delito de homicidio agravado.  

II.    ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES  

2.1 Así  fueron referidos por la Corte en auto CSJ AP, 3 ag. 2006, rad.  234391:  

1.  Los hechos  fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la  siguiente manera:  

“El 27 de junio de  2002, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la casa  ubicada en la carrera 42C N° 48–14 del barrio Portal de Las  Palmas del municipio de Palmira, fue abaleada la señora SANDRA  MAÑUNGA OBANDO, quien falleció como consecuencia  directa del atentado. Luis Eduardo Trujillo, quien fue capturado por  dicha conducta, confesó la comisión del crimen, por lo  que se acogió a sentencia anticipada, e incriminó a  Armando  Portocarrero Peña  como determinador del ilícito”.  

2.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia fechada el  29 de agosto de 2003 y con base en el principio del in dubio pro reo,  absolvió a Armando  Portocarrero Pe[ñ]a  de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal imputados en la resolución de acusación,  la cual quedó ejecutoriada el 21 de abril del citado año.  

3. Apelado el  fallo por la Fiscalía 52 Seccional y por el Procurador 322  Judicial I Penal de Palmira, el Tribunal Superior de Buga, el 30 de  septiembre de 2004, lo revocó y, en su lugar, condenó  al acusado Portocarrero  Pe[ñ]a  a la pena principal de 28 años de prisión, a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de  los perjuicios, como determinador del delito de homicidio agravado. A  su vez, confirmó la absolución por el punible de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

Contra esta  determinación, el defensor del procesado interpuso recurso  extraordinario de casación [negrilla  original del texto].  

2.2 A través  del citado proveído  la  Sala inadmitió demanda de casación presentada por la  defensa técnica de Armando  Portocarrero Peña  y mediante auto CSJ  AP1839–2020, 5 ag. 2020, rad. 53143, inadmitió demanda  de revisión promovida por igual sujeto procesal.  

2.3 Mediante  correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala  el 26 de febrero de 2024, el sentenciado Armando  Portocarrero Peña  presentó memorial en el que solicita «recurso  de doble conformidad, derecho a impugnar los fallos condenatorios en  segunda instancia artículo 235 del Constitución  Política numeral 7» toda  vez que «no  h[a] tenido la oportunidad que este caso sea revisado de fondo por  los tecnicismos que imponen la casación y la acción de  revisión».  

Entre otros  argumentos, considera de vital importancia la concesión de la  «impugnación  por doble conformidad para que se observe todo el dossier que llevó  al juez a absolver y todo lo que estudió el Tribunal para  condenar».  

III.    CONSIDERACIONES  

3.1 En la decisión  CSJ  AP2118–2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, la Sala desarrolló  con amplitud el contenido de la sentencia CC SU–146–2020,  mediante la cual la Corte Constitucional amparó a un aforado  constitucional el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  emitida por esta Corporación.  

En  virtud del principio de igualdad, hizo extensiva esa garantía  a: (i)  todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero  de 2014 y el 17 de enero de 2018; (ii)  todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas  desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en  segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de  casación; y, (iii)  a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados  por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero  de 20142,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar, bajo las siguientes reglas:  

a)  Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU–146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación.  

Además,  se estableció un límite temporal para la interposición  de la impugnación, término judicial que se fijó  en seis meses contados a partir del proferimiento de la sentencia CC  SU–146–2020 que materializó la posibilidad de  recurrir la primera condena, el cual vencía el 20 de noviembre  de 2020, especificándose que, si no se impugnaba dentro de ese  término, se entendía que el ciudadano condenado  declinaba el ejercicio del derecho a impugnar.  

3.2  Al examinar el caso concreto se tiene que la solicitud del  sentenciado Armando  Portocarrero Peña  no se acopla a los citados límites procesales y temporales, a  fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho a recurrir la primera  condena.  

Primero,  porque la petición se realiza en febrero de 2024, esto es,  excediendo el término que se tenía para el efecto,  fijado hasta el 20 de noviembre de 2020.  

Y  segundo, porque como  se anotó en precedencia, la primera sentencia condenatoria  proferida en contra de Armando  Portocarrero Peña  por la conducta punible de homicidio agravado se emitió el 30  de septiembre de 2004, que corresponde a una fecha anterior al 30 de  enero de 2014, data última que marca el hito cronológico  desde el cual la garantía de doble conformidad es exigible  (Cfr.  CSJ AP3535–2020, 2 dic. 2020, rad. 41427).  

3.3  Bastan las anteriores consideraciones para rechazar por improcedente  la pretensión elevada por el sentenciado Armando  Portocarrero Peña.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Rechazar  por  improcedente,  la  impugnación especial interpuesta por Armando  Portocarrero Peña.  

SEGUNDO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra esta decisión procede el  recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También pueden verse en auto CSJ          AP1839–2020, 5 ag. 2020, rad. 53143.  

2          Fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió          sentencia en el caso Liakat          Ali Alibux          vs. Surinam,          por considerar que el estándar fijado allí corresponde          al alcance del derecho previsto en la Convención Americana          sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 (h), instrumento          vinculante para el Estado colombiano.      

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