AP1771-2024(62685)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

Radicación  No. 62685  

(Acta  No. 064)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

La Sala resuelve  la solicitud de prescripción de la acción penal,  elevada por el defensor del acusado Hugo Gentil Bolaños  Ortega, quien fuera condenado por primera vez mediante sentencia del  23 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Popayán,  como responsable del delito de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos, por el cual lo sancionó  con 100 meses de prisión, multa de 2700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y  funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de  la libertad.  

HECHOS  

Se establece en la actuación  que, el 6 de junio de 2010, en el puesto de control del parqueadero  Las Palmas, vía Popayán – Mojarras, agentes de la  Policía Nacional detuvieron el vehículo de placas VJE  914, en el cual hallaron 12 canecas metálicas, supuestamente  con thinner,  de las cuales el conductor exhibió documentación falsa  y los análisis químicos correspondientes establecieron  que se trataba de acetato de etilo, en 636 galones, sustancia  utilizada en la extracción de la cocaína y demás  alcaloides de la hoja de coca.  

Las indagaciones adelantas por la  Fiscalía condujeron a establecer que Hugo Gentil Bolaños  Ortega financió el tráfico de la sustancia incautada,  la cual sería distribuida a través de diferentes rutas  a zonas de producción de estupefacientes.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

En audiencia  realizada el 13 de junio de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Popayán, la  Fiscalía le formuló imputación a Hugo Gentil  Bolaños Ortega, por el delito de tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos.  

Presentado el  escrito de acusación, ante el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, el 21 de marzo de 2018, la  Fiscalía acusó a Bolaños Ortega como posible  coautor del delito imputado.  

Surtido el debate  oral, el 20 de agosto de 2021, el juez de conocimiento emitió  sentencia absolutoria, conforme había indicado al emitir el  sentido del fallo.  

El delegado de la  Fiscalía apeló la decisión y el Tribunal  Superior de Popayán, mediante sentencia del 23 de agosto de  2022, la revocó y condenó a cambió al procesado  a las penas indicadas en precedencia.  

La decisión  de segunda instancia fue recurrida por el defensor del sentenciado, a  través del mecanismo de impugnación especial, el cual  sustentó, por lo que la actuación fue remitida a la  Corte para emitir la sentencia destinada a garantizar el derecho a la  doble conformidad.  

Estando la  actuación en la Corte, el apoderado del sentenciado Bolaños  Ortega solicitó declarar la preclusión de la actuación  teniendo en cuenta que,  

“… la  acción que se sigue en contra del señor GENTIL BOLAÑOS  ORTEGA se encuentra prescrita, toda vez que la defensa ha logrado  demostrar, que al verificarse las cuentas matemáticas, se  esclareció que, hallándose el proceso en el Tribunal  Superior de Popayán la acción se encontraba prescrita,  toda vez que la norma vigente para la fecha de la ocurrencia de los  hechos y objeto de imputación, debía aplicarse  inexorablemente el artículo 382 del Código Penal, la  cual expresamente establecía que la pena a imponer era la de 6  a 10 años de prisión y multa de dos mil (2.000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y que si bien es cierto al señor BOLAÑOS  ORTEGA se lo vinculó legalmente a esta investigación el  13 de junio de 2017, y por consiguiente se produjo la interrupción  del término prescriptivo, el mismo que comenzara a correr de  nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 del Código Penal, y como la pena máxima  para el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos (art. 382 C.P. vigente fecha hechos) era de diez  (10) años de prisión, después del 13 de junio de  2017, por la imputación y la interrupción que se  produce con este acto, el tiempo de prescripción de la acción  penal no podía ser mayor a la mitad, es decir a cinco (5)  años, lo que significa, que la sentencia debía dictarse  antes del 13 de junio de 2022, y como consecuencia, la acción  se hallaba prescrita antes del fallo de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Popayán que fue surtida el  veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)”.  

CONSIDERACIONES  

Las reglas  contenidas en el artículo 83 del Código Penal, vigentes  al momento de los hechos comprendidos en la presente actuación  (texto  original de la Ley 599/00, adicionado por la Ley 1564/07,  parcialmente modificado por la Ley 1309/09),  establecían:  

Artículo  83. Término de prescripción de la acción penal.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en  el inciso siguiente de este artículo.  

El término  de prescripción para las conductas punibles de genocidio,  desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una  organización sindical y desplazamiento forzado, será de  treinta (30) años.  

Cuando se trate  de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos  en menores de edad la acción penal prescribirá en  veinte (20) años contados a partir del momento en que la  víctima alcance la mayoría de edad.  

En las  conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la  libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5)  años.  

Para este  efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales  modificadoras de la punibilidad.  

Al servidor  público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en  ella, el término de prescripción se aumentará en  una tercera parte.  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En todo caso,  cuando se aumente el término de prescripción, no se  excederá el límite máximo fijado.  

Junto con estas  reglas, en la decisión que habrá de adoptarse, resulta  aplicable la preceptiva del artículo 292  de la Ley 906 de 2004, según el cual, “la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación”  y “comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal”  sin que pueda “ser  inferior a tres (3) años”.  

De igual manera,  debe atenderse el mandato contenido en el artículo 189 de la  misma normativa, en donde se establece que, proferida la sentencia de  segunda instancia se suspenderá el término de  prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin  que pueda ser superior a cinco años.  

Frete  a ese panorama, corresponde establecer el monto de pena, vigente al  momento de los hechos, para el delito de tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos.  

El  texto original del artículo 382 del Código Penal  establecía como pena para esa ilicitud, seis a diez años  de prisión, de modo que, si correspondiera aplicar esa norma  sustantiva al caso analizado, la tesis expuesta por el defensor del  sentenciado Hugo Gentil Bolaños Ortega resultaría  válida, pues, en efecto, habrían transcurrido más  de cinco años entre la formulación de imputación  (13-06-17), y la sentencia de segunda instancia (23-08-22), lo que  daría lugar a decretar la extinción de la acción  penal.  

Sin  embargo, el planteamiento del memorialista desconoce que las penas  previstas en esa disposición, se vieron afectadas por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que las incrementó,  en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo,  por lo que la sanción privativa de la libertad del delito  analizado, en la época de los hechos como en la actualidad, es  de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión  

Implica  lo anterior que, la mitad del término máximo de la pena  privativa de libertad es de 90 meses, es decir, 7 años y  medio, que para efectos de prescripción se cumplirían  el 13 de diciembre de 2024. Sin embargo, el conteo correspondiente se  vio suspendido con la sentencia emitida por el Tribunal el 23 de  agosto de 2022.  

Surge  de esa manera claro que la solicitud de la defensa carece de  fundamento, motivo por el cual no se accederá a decretar la  extinción de la acción bajo el supuesto de haber  sobrevenido la prescripción antes de que el Tribunal  profiriera sentencia de segunda instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,    

RESUELVE:  

1.- Negar  la  solicitud de prescripción de la acción penal elevada  por el defensor del sentenciado Hugo Gentil Bolaños Ortega.  

2.- Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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