AP1449-2024(58948)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado ponente  

AP1449-2024  

Radicación  No. 58948  

Acta  No. 062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el apoderado de  las víctimas, en contra del fallo proferido el 26 de octubre  de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó  la condena emitida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, y en su lugar absolvió  a CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA por el delito de estafa.  

            

II. HECHOS  

El 22 de abril de  2008, CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA celebró con el señor  Fredy Macías Núñez un contrato de promesa de  compraventa de un inmueble ubicado en el municipio del Líbano,  Tolima.  

El predio: (i)  estaba radicado a nombre de un tercero, (ii) estaba afectado con una  hipoteca, y (iii) había sido objeto de embargo.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 21 de noviembre de 2014 la Fiscalía le imputó a  CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA el delito de estafa. Lo acusó  en los mismos términos.  

El 25 de  septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de el  Líbano, Tolima, lo condenó a la pena principal de 32  meses de prisión, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena principal. Consideró procedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó  la condena y, en consecuencia, absolvió al procesado. Esto,  mediante proveído del 26 de octubre de 2020, que fue objeto  del recurso de casación impetrado por el apoderado de la  víctima.  

            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial del señor  Fredy Macías Núñez, propone dos cargos.  

Primer cargo:  la condena es producto de la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de  identidad, toda vez que:  

No se tuvo en  cuenta que existe la parte subjetiva y la parte  objetiva, lo que  quiere decir en la parte subjetiva en la intención de causar  daño, el dolo que en el caso que nos ocupa está  plenamente demostrado que la intención de estafar a mi  representado para no solo apropiarse del carro como lo hizo, sino que  también después si él no hubiera demandado,  hacerle efectiva la letra de cambio de $32.000.000, sin obtener él  a cambio el inmueble prometido en venta y prueba de ello es que sí  existía la intención y el dolo para estafarlo, es que  teniendo pleno conocimiento de que existía el proceso civil y  el proceso penal, es decir, un proceso pendiente sobre ese inmueble,  es que procedió a venderle a un tercero, luego si hubo mala  fe, porque es aquí donde se tiene la parte subjetiva del  delito de estafa, otra cosa es (…) que el señor Carlos  Alberto Pedraza, al verse que iba a ser condenado, quiso enmendar su  engaño queriendo legalizar el contrato de promesa de  compraventa, es decir, materializar la venta, la parte objetiva, pero  el daño ya estaba causado, pues el único beneficiado  con la negociación es el señor Pedraza, porque recibió  los arriendos y vendió el vehículo que se le había  dado en parte de pago y mi mandante no tuvo la posesión del  inmueble y fue el único que salió lesionado tanto en  perjuicios morales como materiales.  

Segundo cargo:  “error  de hecho (…), por haber incurrido en la causal tercera de  casación”.  Dice:  

Considero (…)  que si las pruebas se analizan en conjunto no cabe duda que hubo dolo  en el actuar del señor Carlos Alberto Pedraza porque su  intención era estar (sic), engañar a Fredy Macías;  porque si hubiera sido al contrario como los aprecia las pruebas, al  dictar el fallo de segunda instancia y si la intención de él  era cumplir la negociación, no tenía necesidad de  recurrir a tanta mentira, a poner falsedades en el contrato de  promesa de compraventa, pues repito, si la intención no era  engañar y estafar, por qué ocultó la verdad y  situación jurídica del inmueble y ese ocultamiento de  la verdad jurídica del inmueble prueba la mala fe, el dolo, la  intención de engañar y estafar a mi representado, pues  de no casarse esta sentencia, se estaría premiando al  deshonesto y se daría pie para que siga realizando estas  mismas actuaciones en sus negocios comerciales, pues en vez de salir  prejuiciado, sales es premiado y el que actúa de buena fe sale  es castigado  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Sala “casar  integralmente el justo fallo impugnado y condenar al señor  CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA”.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. Es oportuno  reiterar que el recurso extraordinario de casación procede  como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas  en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador,  conforme los lineamientos del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

Igualmente, que el  inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado judicial de  Fredy Macías Nuñez debe ser inadmitida, por las  siguientes razones:  

No se discute que,  para el 22 de abril de 2008, fecha en la que se suscribió el  contrato de promesa de compraventa, el inmueble objeto de  negociación: (i) estaba registrado a nombre de un tercero,  (ii) estaba afectado con una hipoteca, y (iii) había sido  cobijado con una medida de embargo.  

En el fallo de  segunda instancia se resalta que la controversia gira en torno a si  el procesado actuó con la intención de engañar  al señor Fredy Macías Núñez, ocultándole  dichas circunstancias para que éste le entregara un vehículo  automotor, avaluado en 10 millones de pesos, y girara una letra de  cambio por valor de 32 millones de pesos.  

Al efecto, el  Tribunal hizo notar que las pruebas practicadas durante el juicio  oral dan cuenta de que el promitente comprador conocía la  situación del inmueble y, a pesar de ello, optó por  celebrar el referido contrato.  

Así, entre  otras cosas señaló que:  

El secuestre en  el juicio oral, siendo un testigo de cargo, fue en varias  oportunidades enfático en señalar que acompañó   al señor Fredy Macías Núñez a la ciudad  de Ibagué, lo cual aconteció en el año 2007, que  lo recuerda tanto que eso fue para la época en que le tocó  iniciar un proceso policivo en su condición de secuestre en  contra del señor Pedraza Orjuela por cuanto sin autorización  había accedido a inmueble, lo que acredita en contraposición  a lo señalado por la víctima que antes del 22 de abril  de 2008, fecha de la suscripción de la promesa de compraventa,  el señor Macías Núñez ya tenía  conocimiento de las particularidades del negocio y de la situación  jurídica del inmueble.  

(…)  

Llama la  atención de esta Colegiatura que se le endilgue  responsabilidad a Carlos Alberto Pedraza Orjuela como estafador,  cuando se acreditó en el proceso que había negociado  previamente el predio con el verdadero propietario y gestionó  lo necesario para sanear la propiedad, cancelando la obligación  en mora, terminando el proceso ejecutivo hipotecario, levantando las  medidas cautelares de embargo y secuestro y registrando la misma a su  nombre a través de la escritura pública (…),  como se observa en las anotaciones 9, 10, 11 y 12 del certificado de  tradición (…).  

Ante esta  realidad, el impugnante se limita a exponer sus conclusiones sobre el  actuar doloso del procesado, sin dedicar ni una línea a  explicar por qué las conclusiones del Tribunal son producto de  errores que deban corregirse en el ámbito del recurso  extraordinario de casación.  

En efecto, no se  refiere a las múltiples pruebas que dan cuenta de las acciones  realizadas por PEDRAZA ORJUELA para superar los problemas jurídicos  del predio, antes de la fecha acordada en la promesa de compraventa.  Tampoco, a las pruebas indicativas de que el denunciante conocía  esa realidad y, no obstante, optó por suscribir el contrato.  

Mucho menos,  explica por qué resultan equivocadas las conclusiones del  Tribunal sobre las razones por las que no se perfeccionó la  venta, ajenas, en todo caso, al promitente vendedor.  

En lugar de ello,  el censor opta por exponer los argumentos trascritos en el acápite  anterior, donde, como se dijo, plasma sus conclusiones sobre la  existencia de dolo en el actuar del procesado, con un total desapego  de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación.  

Las anteriores  razones son suficientes para inadmitir la demanda.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad.  36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado judicial de  Fredy Macías Núñez.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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