AP902-2024(59559)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP902-2024  

Radicado N°  59559.  

Acta 45.  

Bogotá,  D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Corte decide el recurso de apelación presentado por el  apoderado del incidentante José Campo Elías Melo  Jiménez, dentro del proceso que se sigue en contra del  postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, contra la decisión  proferida el 6 de mayo de 2021, por una Magistrada con funciones de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual rechazó  la solicitud de levantamiento de la medida cautelar peticionada sobre  los inmuebles identificados con M.I. 154-25180 – Lote  San Pablo, vereda Turmal de Chocontá  y M.I. 176-23164, – Lote el Mirador,  vereda El Hatillo de Suesca, Cundinamarca -.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. De  la sustentación de la pretensión elevada por el  apoderado de José Campo Elías Melo Jiménez, en  curso de la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2021, se extrae que  éste, en desempeño de su actividad como agricultor del  municipio de Villapinzón, adquirió como tercero de  buena fe exenta de culpa, los predios denominados San Pablo y El  Mirador, ubicados en los municipios de Chocontá y Suesca,  Cundinamarca, respectivamente, dado que, explica, desplegó la  debida diligencia que las circunstancias le exigían, para la  adquisición de los mencionados predios.  

El profesional  del derecho indicó, en primer lugar, que las condiciones de  orden público existentes en los municipios de Chocontá  y Suesca (Cundinamarca), influyeron en la decisión de  adquisición de los predios, para lo cual destacó que,  en las declaraciones recibidas por la fiscalía, las personas  que hacen parte de la cadena de tradición de los predios, y  varios habitantes del sector, dejaron constancia de que se trataba de  una zona muy segura, sin influencia de paramilitares o  narcotraficantes.  

Ello, junto con  las certificaciones expedidas en ese mismo sentido por las alcaldías  de los municipios -aportadas “con la  solicitud que dio apertura a este trámite”-,  permite evidenciar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia, dado que no trataba de un sector donde hubiese presencia  paramilitar o de grupos de narcotráfico que alterasen el orden  público, el estándar de diligencia y prudencia se sitúa  en un nivel inferior a aquel que se reclama en zonas en las cuales  hubo alteración del orden público.  

De todas maneras,  acota, el incidentante actuó con las debidas diligencia y  prudencia al momento de adquirir esos dos predios, por lo cual, puede  considerarse un tercero que actuó con buena fe exenta de  culpa.  

Discurrió,  seguidamente, sobre los elementos de la buena fe exenta de culpa.  Explicó que José Campo Elías Melo compró  los predios con un crédito otorgado por Bancolombia, entidad  bancaria que hizo un estudio de la documentación e inspeccionó  los predios para verificar la legalidad de la adquisición,  luego de lo cual, finalmente otorgó el préstamo al  solicitante.  

Añade, por  otro lado, que era imposible, no solo para el incidentante sino para  cualquier persona, saber que una de las personas que hacían  parte de la cadena de tradición, estaba siendo suplantada por  un tercero y, menos aún, era posible conocer que quien estaba  detrás de esa suplantación lo era FRANCISCO JAVIER  ZULUAGA.  

Así las  cosas, solo el “señor Mattos”,  a quien se reporta en el año 1999 dentro de la cadena de  tradición, reconoció a Luis Orlando Bejarano Peña,  a quien le vendió los predios, sujeto que en realidad se  identifica como FRANCISCO JAVIER ZULUAGA.  

De ahí en  adelante, nadie supo, ni pudo saber, que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA  estaba actuando como adquirente, primero, y enajenante, después.  

Acorde con lo  anotado, consideró haber demostrado que José Campo  Elías Melo obró como tercero de buena fe exenta de  culpa.  

2.  El despacho de primera instancia rechazó  la pretensión, al advertir incumplidos los requisitos de orden  formal que gobiernan el trámite de objeción a la  imposición de medida cautelar.  

3.  El apoderado judicial del incidentante  promovió recurso de reposición y, subsidiariamente,  apelación, contra el rechazo de su solicitud de levantamiento  de medida cautelar.  

4.  La Magistrada, en cumplimiento de su  actividad como juez de control de garantías, una vez corrido  el traslado de los recursos promovidos a los demás  intervinientes, no repuso la determinación y, al advertir  debidamente sustentado el recurso de apelación, lo concedió.  

En consecuencia,  dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El despacho A-quo  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  comenzó por señalar que la solicitud de levantamiento  de medida cautelar impetrada por el apoderado de José Campo  Elías Melo Jiménez, sería rechazada, en tanto.  no se incorporó al incidente de levantamiento de medida  cautelar, la totalidad de las pruebas aducidas por la fiscalía  para imponer la medida cautelar, como tampoco se allegó al  trámite el registro de la decisión, documento  indispensable para adelantar la oposición en cuestión.  

El procedimiento  que se surte en este caso, continuó la Magistrada, es el  establecido en el artículo 17c de la Ley 1592 de 2012, que  prescribió para el proceso de Justicia y Paz, el incidente de  oposición de terceros a la medida cautelar.  

Sostuvo, como  trámite a cumplir, el siguiente:  

1. El apoderado  del incidentante debe presentar, en esa única oportunidad, la  petición y las pruebas que pretende hacer valer, indicándolas  y argumentando su procedencia, para que sean decretadas.  

2. De esos  documentos, del proceso en su totalidad y de todas las audiencias que  se llevaron a cabo, se le corre traslado a los demás  intervinientes, para que examinen la petición, los documentos  y el proceso en el cual se impuso la medida cautelar, a fin de que  soliciten pruebas.  

Solo así,  destacó la Magistrada, los intervinientes pueden conocer lo  que el apoderado del incidentante ha manifestado, para contrastarlo  con los argumentos de la fiscalía, expuestos al momento de  solicitar la medida cautelar.  

En ese orden,  invocó el artículo 127 del Código General del  Proceso, para rechazar la solicitud, dado que dicha normatividad  precisa que a la petición se acompañará prueba  siquiera sumaria que, en este evento, no es otra distinta a los  documentos y determinaciones que componen el proceso, desde que se  solicitó e impuso la medida cautelar.  

Así lo ha  sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el  precedente radicado 463131,  que se ha mantenido invariable hasta ahora.  

Corolario de lo  expuesto, ante el incumplimiento de esa carga procesal y conforme lo  advierte el artículo 130 del CGP, se decretó el rechazo  de la pretensión.  

ARGUMENTOS DEL  IMPUGNANTE  

1. El  apoderado del incidentante manifestó, contrario a la señalado  por la primera instancia, que el artículo 130 del CGP, en el  que se funda la decisión de rechazo de plano, se limita a  aquellos trámites que no estén expresamente autorizados  por el código o la ley, a los que se promuevan fuera de  término y a los que no reúnan los requisitos formales  establecidos en la legislación.  

Destacó que  ninguno de esos supuestos de hecho se materializa en el presente  asunto, dado que el incidente es autorizado por la ley, se propuso  dentro del término legal dispuesto para tal efecto y cumple  con los requisitos formales establecidos en la normatividad  pertinente, particularmente, los exigidos en el artículo 17C  de la Ley 1592 de 2012.  

Adujo que ese  canon no establece lo que dijo la primera instancia. Puntualmente, de  su interpretación coligió que, presentada la solicitud  por parte del interesado, el magistrado convocará una  audiencia dentro de los 5 días siguientes, en la cual el  solicitante debe presentar las pruebas que pretende hacer valer y  cuyo traslado se realiza, respecto de la fiscalía y demás  intervinientes, por el termino de 5 días hábiles.  

Por lo tanto, es  en la audiencia, que se deben presentar las pruebas; pero, en todo  caso, en la solicitud de levantamiento de medida cautelar fueron  incorporadas todas las pruebas que estaban en poder del incidentante.  

Referente al  expediente, que la Magistrada echó de menos, manifestó  que “no se solicitó en el escrito  inicial, por el simple hecho de que fue dirigido el escrito al marco  del mismo expediente donde se estaba tramitando las medidas  cautelares, no a un expediente diferente”.  

En todo caso,  concluyó, como el expediente está en su poder,  finalizada la intervención, procedería a aportarlo.  

2.  Posteriormente, el 2 de junio de 2021, el  recurrente allegó escrito a través del cual refirió:  

“Me  permito poner en su conocimiento el auto de fecha 7 de mayo de 2021  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Justicia y  Paz, el cual fue puesto en conocimiento del suscrito por correo  electrónico del 18 de mayo de 2021, que también se  adjunta.  

En dicho auto,  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Justicia y Paz, dispuso  devolver por secretaria las pruebas que fueron aportadas por el  suscrito durante la audiencia del 6 de mayo de 2021, tal y como  consta en el correo electrónico que respondió dicho  Tribunal al poner en conocimiento el auto del 7 de mayo de 2021.  Dichas pruebas son, precisamente, las que fundaron el auto proferido  en audiencia del 6 de mayo de 2021, que dispuso rechazar de plano la  apertura del incidente por no cumplirse un supuesto requisito formal  creado por vía jurisprudencial, que consistía —según  el auto apelado— en aportar el expediente donde se decretó  la medida cautelar.  

Lo anterior, a  pesar de que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 dispone  expresamente que es durante dicha audiencia el momento procesal  oportuno para allegar dichas pruebas.  

Adicionalmente,  por medio del presente escrito me permito allegar los anexos  relacionados en el documento que, conforme al Código General  del Proceso, complementó la sustentación del recurso de  apelación que se hizo en audiencia del 6 de mayo de 2021.  

En todo caso,  se aclara que dichos anexos corresponden a circunstancias procesales  acaecidas en el marco de la solicitud de apertura de incidente, por  lo cual ya están —o deberían estar—  acreditados en el expediente.  

NO  IMPUGNANTES  

El  delegado de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público,  el representante de las víctimas y quien compareció por  parte del Fondo para la Representación de Víctimas,  solicitaron que se confirme la decisión de la Magistrada de  control de garantías, porque, en efecto, no se encuentran  reunidos los requisitos formales dirigidos a sustentar la petición  del incidentante, esto es, el recurrente no aportó el  expediente que consigna las pruebas que dieron lugar a la imposición  de la medida cautelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala de  Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para  pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se  trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal  Superior (Ley 600 de 2000,  artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto  con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz,  esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo  26 de la Ley 975 de 2005,  modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.  

Una  vez escuchada la decisión de la Magistrada de Control de  Garantías, en el sentido de rechazar la solicitud de  levantamiento de medida cautelar, por no reunir requisitos formales,  así como los argumentos de la impugnación y las  manifestaciones de los sujetos procesales e intervinientes no  recurrentes, emerge claro que el problema jurídico se  circunscribe a establecer si la omisión de aportar al presente  trámite las actuaciones concernientes a la imposición  de la  medida cautelar y eludir la carga de referir cuáles  fueron los soportes presentados por la fiscalía a efectos de  solicitar la imposición de medidas cautelares sobre los bienes  en controversia, efectivamente originan el rechazo de la misma.  

A este efecto,  importa destacar que el artículo 17-C de la Ley 1592 de 2012,  señala que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con  fines de extinción de dominio dentro del trámite de  Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición, a  efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa,  ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las  medidas restrictivas.  

En ese orden, el  incidentante debe acreditar la buena fe calificada o creadora de  derechos y no la simple, figuras que han sido desarrolladas por la  jurisprudencia constitucional así:  

(…) a  diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia  recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige  dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero  hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo  exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación.  Es así que, la buena fe simple exige  sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza. (Sentencia  C-1007 de 2002).  

En la práctica,  como lo entendió el recurrente, ello significa que se deben  tomar acciones adicionales al común estudio de títulos,  pues, ello no es suficiente si se trata de la adquisición de  propiedades en territorios que han sido azotados por el crimen y la  intimidación, obligación que emana del contenido del  artículo 17-C de la Ley 975 de 2005, y de la jurisprudencia  expedida por la Corte sobre el particular.  

Obsérvese  cómo las medidas cautelares, en los procesos que se adelantan  mediante el procedimiento de la Ley 975 de 2005, tienen su génesis  en el artículo 17A, el que consagra que los bienes entregados,  ofrecidos o denunciados por los postulados, tienen por finalidad  contribuir a la reparación integral de las víctimas.  

Por ello, cuando  un tercero aduce mejor derecho debe esforzase en demostrar que actuó  diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero  origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución  de recursos mal habidos. (CSJ AP3040-2016).  

No sobra  recalcar, a este respecto, que el incidente en cuestión opera  por vía consecuencial, esto es, tiene como soporte y  antecedente necesario e ineludible, la decisión anterior que  dispuso la imposición de las medidas cautelares sobre un bien  o bienes.  

Ese acto  anterior, también se obliga destacar, se funda en normas,  pruebas y hechos que se presentaron y discutieron ante         el  Magistrado, de las cuales surgió la vinculación del  bien o bienes, con organizaciones armadas ilegales y,  consecuentemente, su posibilidad de servir de medio de reparación  a las víctimas del conflicto.  

Lo que significa,  entonces, que la solicitud realizada por el incidentante ante la  Magistrada de Control de Garantías debe contener,  necesariamente, la decisión que decretó la medida  cautelar y el soporte probatorio pertinente, a fin de demostrar la  prevalencia de su derecho, conforme a la transparencia, prudencia y  diligencia con la que actuó. De lo contrario, no podría  estudiarse dicha petición.  

La Sala en casos  similares se ha pronunciado de la siguiente manera2:  

“iii-  El caso concreto.  

Para resolver  el asunto, desde ya la Sala anuncia que confirmará la decisión  recurrida con fundamento en las siguientes razones:  

En primer  término, rememorando lo acontecido, se resalta que el  apoderado de la Familia Hoyos  presentó solicitud para dar  inicio al incidente de oposición y levantamiento de las  medidas cautelares, impuestas al predio “La Ilusión”,  de propiedad de sus prohijados.  

Adjunto a la  solicitud anterior, no aportó prueba alguna sobre aspectos  cardinales para la admisión de su petición, como por  ejemplo los reclamados por la Funcionaria de Control de Garantías  en el curso de la audiencia convocada, vale decir, a) Fecha de  imposición de las medidas cautelares que pretende levantar; b)  Cuáles fueron las medidas que con las que se cauteló la  hacienda “La Ilusión”, c) Funcionario judicial que  las decretó; d) Si se encuentran cumplidas jurídica y  materialmente, entre otros.  

Tomando en  consideración que en materia de control de garantías, a  pesar de tratarse de funcionarios adscritos a la misma Sala de  Justicia y Paz, los asuntos que conocen son eventuales, sin que  exista, dado el sistema procesal adoptado, permanencia de los  documentos o de los procesos en cabeza de un mismo funcionario, el  Tribunal repartió el asunto correspondiéndole a la  magistrada Teresa Ruíz, aunque la petición estaba  dirigida a José Manuel Bernal Parra, quien, seguramente fue el  que determinó cautelar el predio, sin que exista certeza de  ello.  

Recibida la  petición por la mencionada magistrada, señaló  fecha para la realización de la audiencia en la que advirtió  a los concurrentes que, en caso necesario, por integración  normativa aplicaría disposiciones del Código de  Procedimiento Civil, y además, realizó una admonición  sobre el trámite de la misma.  

Cumplió  lo anterior, el abogado de los peticionarios elevó en forma  oral su pretensión, sustentando lo que consideró el  soporte fáctico; mencionó las pruebas que pretendía  hacer valer, las cuales dividió en tres grupos: a) las que  reposan en la Fiscalía 39, b) las que aportó  físicamente en la audiencia y c) la testimonial cuya práctica  solicitó.  

Terminada la  exposición la funcionaria requirió se le informara  aspectos como la fecha en que se impusieron las medidas, lo cual en  el acto comunicó el abogado. También reclamó la  funcionaria por la ausencia de aporte del trámite de  imposición de la medida a levantar, sin hacer referencia  exclusiva a los audios, su expresión fue relativa al “anexo”,  es decir, “el proceso en que se impuso la medida”.  

Ante el  reconocimiento del apoderado de los incidentantes, sobre la ausencia  del “anexo”, optó la magistratura por inadmitir la  demanda de apertura del incidente y conceder el término de  cinco días para que se aportaran los documentos echados de  menos.  

Es más,  de forma didáctica indicó al togado cuál es la  importancia de contar con el mencionado anexo, resaltando que si  bien, el levantamiento de las medidas cautelares está  íntimamente ligado con el trámite de su imposición,  son procedimientos totalmente distintos, por tanto, requiere el  aporte de lo actuado, para tener la base probatoria para adoptar la  decisión de admisión o no de la demanda de apertura del  incidente.  

Más  aún, como se transcribió en el resumen de la actuación,  la funcionaria le indicó al profesional del derecho que  asistió a la audiencia en representación de los Señores  Hoyos Solis,  que en caso de no poder obtener algún medio probatorio por  causa demostrable, se lo hiciera conocer para adoptar las medidas a  que hubiere lugar.  

Durante el  lapso concedido por la magistratura de Control de garantías de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el  apoderado aportó un cd contentivo de las diversas sesiones de  audiencias surtidas para imponer las medidas cautelares, pero omitió  pronunciamiento alguno en relación con el “anexo”  reclamado por la funcionaria.  

Tal como se  había advertido en la primera sesión de audiencia, se  convocó la vista en la que se inadmitió y  consecuencialmente rechazó la solicitud por no haber subsanado  los defectos dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello.  

La relación  fáctica anterior permite concluir que la actuación  adelantada por la magistrada y la decisión por ella adoptada  se encuentran acorde con el derecho que resuelve el caso, pues mal  pudiera haber decretado la prueba faltante en forma oficiosa, cuando  lo cierto es que ese material probatorio era indispensable para darle  paso a la apertura del incidente, habiendo podido incluso, rechazarse  la solicitud desde el primer momento como lo prescribe el artículo  138 del ordenamiento Adjetivo.  

Lo palmario en  este asunto, es que el abogado solicitante no se hizo esfuerzo en la  demostración3  de las bases fácticas y jurídicas que le permitían  acceder al incidente, puesto que se contentó con decir que las  pruebas estaban en la carpeta que debía reposar en el mismo  Tribunal ya que se entregaron a la Fiscalía 39.  

Fue confuso del  apoderado en relación con quien tenía las pruebas que  enumeró en primer término, pues unas veces arguyó  que las tenía la Fiscalía 39 ante quien rindió  declaraciones su cliente en 2014 y otras indicó que debían  reposar en el Tribunal, pues fue éste quien impuso las medidas  cautelares.  

Tratándose  de un asunto de contenido patrimonial, regido por las disposiciones  procesales del derecho civil, el abogado habría podido echar  mano de la disposición contenida en el artículo 78 del  citado Estatuto y pedir de forma clara y expresa a la magistratura de  Control de Garantías, oficiara a la autoridad que tiene las  precitadas pruebas, para que se aportara la copia que se requería  o lo que considerara conveniente para el éxito de sus  pretensiones, actividad que brilló por su ausencia en el  quehacer del togado que asistió a la audiencia.  

En suma, al no  contar con las pruebas que permitieran dar apertura al trámite  incidental de oposición a las medidas cautelares impuestas al  predio “La Ilusión” y al no haberse subsanado la  demanda en la forma indicada por la Funcionaria de Garantías,  la decisión cuestionada está conforme a derecho, por  tanto habrá de confirmarse tal como ya se había  indicado”.  

“La  Sala debe destacar cómo, por tratarse la diligencia de  imposición de la medida cautelar, de un acto reservado en el  cual no interviene el tercero que puede ser afectado con ello, la  controversia pasible de presentar por él respecto de los  elementos de juicio que soportan el gravamen, necesariamente debe  diferirse para el incidente posterior, el cual recibe su rótulo  “OPOSICIÓN”, precisamente en atención a la  posibilidad de controvertir los motivos que fundaron la decisión.  

A  la vez, el incidentante puede demostrar en el incidente su condición  de propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa,  aspecto que también, en estricto sentido, implica oponerse a  lo pretendido por la Fiscalía cuando solicitó la  imposición del gravamen, no otra cosa que resguardar el bien  para la posible reparación posterior a las víctimas del  conflicto.  

En  estas condiciones, para la Corte es claro que se erige en soporte  fundamental de la pretensión incoada por el tercero que se  considera haber adquirido con buena fe exenta de culpa, allegar los  elementos fundamentales que gobernaron la imposición de la  medida que se busca derrumbar, pues al Magistrado de Control de  Garantías le compete verificar el fundamento de la misma, de  cara al objeto del incidente solicitado, bifurcado, como se anotó,  en dos aspectos trascendentes.  

(…)  

La  Corte permite advertir cómo no asiste la razón al  apelante en su crítica, pues, respecto del objeto obligado  decidir por la magistratura de control de garantías, se hace  necesario contar con la base fáctica, jurídica y  probatoria que gobernó la decisión de imponer la medida  cautelar respecto de los bienes en litigio.  

No  es, así, “exagerada” la solicitud, sino necesaria  y puntual.  

A  este respecto, el apelante indica que no busca, ni puede,  controvertir lo ocurrido a lo largo del proceso principal que se  sigue contra el desmovilizado, razón por la cual se evidencia  impertinente allegar la totalidad del trámite que sobre el  particular se viene siguiendo.  

Y,  la Sala, al respecto, concuerda plenamente con el abogado, pues, a  más de innecesario, se ofrece completamente desenfocado exigir  allegar todo lo desarrollado en el proceso en cuestión.  

Entiende  la Sala, y asume que así lo observa la Magistrada de primera  instancia, que lo exigido presentar es aquello que dice relación  expresa y directa con el objeto de discusión, vale decir, los  elementos probatorios que soportaron la solicitud y aquellos en los  cuales se fundó la decisión a la cual se opone.  

Ahora,  lo decidido por la Magistratura de control de garantías, que  aquí prohíja la Corte, no representa decisión de  fondo o definitiva sobre el tópico, es necesario destacar,  pues, nada impide que el solicitante acuda de nuevo a esa instancia  y, con los elementos de juicio necesarios, solicite de nuevo el  examen del tópico.  

Y,  como se resalta en la decisión que sirve de base a lo  resuelto, si no está en posibilidad de adquirirlos o la  Fiscalía se niega a entregarlos, perfectamente puede, cuando  se abra la diligencia, solicitar a la Magistratura que adelante lo  necesario para ese fin”.  

De  lo anterior se colige que, en este asunto permanece la incertidumbre  sobre cuáles fueron las razones que condujeron a la fiscalía  a solicitar la imposición de medidas cautelares, cuáles  elementos materiales probatorios presentó en ese sentido y, a  partir de esa confrontación, facultar el análisis de la  pretensión de quien afirma ostentar la calidad de tercero de  buena fe exenta de culpa, pues, el profesional del derecho no aludió  a tales tópicos y no aportó ninguna decisión  pasible de ser examinada.  

Aunque  el recurrente pretendió subsanar tal omisión, para lo  cual dijo “complementar”  la apelación promovida, pasó por alto considerar que el  recurso vertical no está instituido para presentar elementos  de convicción novedosos o argumentos adicionales a los  expuestos en curso de la sustentación del recurso, en tanto,  la posibilidad de recurrir una decisión jurisdiccional debe  entenderse como una oportunidad consagrada para controvertir las  razones de la determinación atacada, no para agregar, se  insiste, elementos o manifestaciones que no estuvieron en posibilidad  de ser conocidos por las demás partes e intervinientes, que  escapen el objeto de lo decidido por el a quo, por razones de  elemental derecho a la defensa, a la confrontación y a la  doble instancia.  

De  conformidad con lo anotado, la Sala confirmará el auto  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR la decisión del 6 de mayo de  2021, proferida por una Magistrada de Control de Garantías de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP2140-2016, 13 abr. 2016.  

2          CSJ AP2140, 13 abr. 2016. Rad.          46313  

3          Aporte          de las pruebas que demuestren el hecho      

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