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Proceso No 20511
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 32
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cali y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para continuar conociendo del juicio seguido contra ÁLVARO MORA MORENO, por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsificación de moneda nacional o extranjera.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que fundamentaron la resolución de acusación proferida el 13 de agosto del año 2.001, en contra de ÁLVARO MORA MORENO, por los delitos ya descritos, fueron consignados por el ente acusador de la forma como sigue:
“Sucedieron el día veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001), pasadas las 11:40 horas, al interior del inmueble rural denominado finca EL DESCANSO, ubicado en el corregimiento de Villa Colombia, comprensión territorial del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, de propiedad del hoy encartado ÁLVARO MORA MORENO, el cual fue registrado por la Fiscalía Seccional 122 adscrita a la Unidad de Reacción inmediata de Santiago de Cali, en asocio de servidores públicos pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Valle del Cauca, produciéndose la incautación de maquinaria litográfica y tipográfica, planta eléctrica, planchas de impresión de billetes con denominaciones de 20, 50 y 100 dólares, negativos de dólares con números de serie y sellos del departamento del tesoro de los Estados Unidos, al igual que tinta, papel moneda y tarros, entre otros elementos. Como consecuencia del resultado de la diligencia de registro, se verificó la captura del propietario del inmueble y hoy procesado MORA MORENO, quien en la actualidad se encuentra en libertad compromisoria (artículo 371 del extinto Código de procedimiento penal).”.
2. Adelantándose la fase de juzgamiento y una vez practicada la audiencia preparatoria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (Valle), a través de auto del once (11) de febrero del año pasado, dispuso remitir el expediente, por competencia, al Juez Penal del Circuito Especializado (Reparto), en virtud de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 773 de enero 29 de 2.002.
3. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital vallecaucana, éste, a través de proveído del 6 de marzo del año pasado, igualmente se declaró incompetente para asumir el conocimiento del expediente, pues en su sentir, existe una marcada incompatibilidad entre el artículo 14 de la Ley 773 de 2.002 y la Constitución Política, “en cuanto irrazonable y desproporcionadamente amplía el marco de competencia otorgado por la norma general del Código de Procedimiento Penal reguladora de la materia (artículo 5 transitorio) a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en un imperativo se torna inaplicar aquella para observar ésta”.
Además de la manifiesta inconstitucionalidad del artículo 14 de la citada ley 733, sostiene el citado funcionario, la competencia establecida en esa norma respecto al delito de concierto para delinquir básico, no especial, habría de conservarse conforme se encuentra regulada en las normas del C. de P.P., por no haber sido modificado, repite, el tipo básico.
Por tanto, el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, devolvió la actuación al Juzgado remitente, a quien le propuso colisión negativa de competencias.
4. Recibidas nuevamente las diligencias por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, con apoyo en pronunciamiento proferido por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, el 28 de febrero del año pasado, según el cual el conocimiento del delito de concierto para delinquir, básico, efectivamente recaía en los Jueces Penales del Circuito, decidió continuar con el trámite de la actuación.
No obstante lo anterior, mediante auto del 5 de abril de 2.002 el referido funcionario replanteó su postura, pues ante la reciente jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual el conocimiento del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades, básico o especial, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, decidió remitir, por segunda ocasión, el expediente al Juez Segundo de Cali de esa categoría, proponiéndole colisión negativa de competencia.
5. Pero a propósito de la entrada en vigor del Decreto 2001 de septiembre 9 de 2.002, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio de auto del 12 de septiembre del año pasado, remitió de inmediato el proceso al Juzgado 5º Penal del Circuito de ese mismo municipio.
6. Con fundamento en la revisión que del Decreto Legislativo 2001 de 2.002 hiciera la Corte Constitucional, el señor Juez Quinto Penal del Circuito, a través de proveído del 18 de diciembre de 2.002, consideró que la competencia asignada por el mencionado Decreto a los jueces de su categoría es únicamente por los delitos que se susciten a partir de su entregada en vigor, por lo que es evidente que en el presente caso no le es aplicable, ya que los acontecimientos se originaron con antelación, razón por la que corresponde al Juez especializado el conocimiento de la actuación.
7. Mediante auto de febrero 5 de la presente anualidad, el precitado Juez Especializado, ante la inconformidad con los argumentos esbozados por su homólogo del circuito, decidió remitir el expediente a esta colegiatura a efectos de dirimir el conflicto suscitado, ya que en su sentir, y apoyándose en la sentencia de revisión constitucional C – 1064 del 3 de diciembre de 2.002, las nuevas competencias conferidas a los jueces de su categoría, mediante la expedición del Decreto 2.001 de 2.002 sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y el Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Sabido es que en ejercicio de las facultades del Estado de Conmoción Interior, declarado a través del Decreto 1387 de 11 de agosto de 2.002, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 2.001 de 2.002, por el cual se modificó, nuevamente, la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados que se encontraba regulada por la Ley 733 de ese mismo año.
3. Posteriormente, mediante sentencia C – 1064 del 3 de diciembre de 2.002, la Corte Constitucional al someter a revisión el Decreto Legislativo reseñado con antelación, declaró su exequibilidad, señalando, en relación con el artículo primero, que lo era bajo “el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados dado el carácter más gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”. Y en relación con el artículo segundo del mismo Decreto el máximo Tribunal Constitucional declaró su exequibilidad “en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimientos de los Jueces Penales del Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos.”.
3. Así las cosas, al amparo de la exequibilidad que el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional declarara acerca del mencionado Decreto 2.001 de 2.002, no cabe duda que es al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali a quien le corresponde el conocimiento de la presente actuación. Lo anterior, no solo porque el delito de concierto para delinquir imputado al procesado, lo fue por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto sometido a control legislativo y no es para ninguno de los fines consagrados en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, sino también porque, contrario a lo reseñado por el Juez Penal del Circuito y conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo ya citado “no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario, adelantado con términos más amplios…”.
En suma: al resultar más favorable para el procesado el tramite que para el delito de concierto para delinquir se surte ante los Juzgado Penales del Circuito, dadas las razones expuestas con antelación, será al Juzgado Quinto de esa categoría de la capital vallecaucana a quien se le asigne el conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria