STP746-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

CUI:  41001220400020230029601  

STP746-2024  

(Aprobado acta n°  003)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el apoderado de Yhon  Anibal Scarpeta Moreno contra  la decisión de primera instancia proferida el 15 de noviembre  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  que negó su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Pitalito1.  

En síntesis,  el accionante objeta la sentencia condenatoria emitida  en el proceso 4155160005972002-00469-00  en el que fue condenado. Adujo que  no recibió el enlace de la audiencia de individualización  de la pena y lectura de sentencia realizada el 26 de septiembre de  2023.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  narrados así, por el juez de primera instancia así:  

Refiere el  actor que Yhon Anibal Scarpeta Moreno el pasado 22 de marzo de 2022  aceptó cargos por el delito de homicidio simple en calidad de  autor y le impusieron medida de aseguramiento en su lugar de  domicilio. Esto, en el proceso penal radicado CUI  41551600059720220046900, que fuera repartido al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Pitalito.  

Como  consecuencia de lo antepuesto, el pasado 26 de septiembre, el togado  convocó a la audiencia de que trata el artículo 447 del  CPP y a la lectura de sentencia, donde se emite providencia  condenatoria en la que lo sanciona con 107 meses de prisión,  sin que fuera controvertida la decisión y dio lugar a que  quedara ejecutoriada en el acto.  

Destaca  inconsistencias previas y durante la realización de la  audiencia que regula el artículo 447 y para emitir sentencia.  Esto porque i) El Juzgado nunca notificó en forma directa al  actor, solo remitió citación a audiencia al INPEC  Pitalito. Allí el panóptico envía el  requerimiento el 22 de septiembre por WhatsApp; ii) El link de la  audiencia fue creado el mismo día que se realizó; iii)  A los 22 minutos de su instalación la secretaria se comunicó  con el INPEC PITALITO e informa que el acusado está en  detención domiciliaria y que fue notificado por el número  celular de su señora madre Doris Moreno; iv) El defensor  terminó remitiéndole el link al actor; v) Por problemas  técnicos nunca ingresó a la audiencia, hecho que  informó al defensor sin que replicara el inconveniente, según  se escucha en el audio. Es al director de la audiencia al que le  correspondía verificar la situación del inculpado,  obligación que omitió; y vi) por último, realizó  la aludida audiencia sin su presencia.  

Esa ausencia de  dirección debida del proceso, lo llevó a trasladar su  obligación de citar y garantizar que se conectaran a otras  partes, preterición que quebranta el debido proceso y defensa  de su agenciado. Solicita ordenar al despacho demandado invalidar,  nulitar o dejar sin efectos todo lo actuado desde audiencia de 447  del CPP, o en su defecto, desde el auto que declaró  ejecutoriada la sentencia, con el propósito de garantizar el  derecho de impugnación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó  la acción de tutela al considerar que el accionado no lesionó  los derechos del actor.  

2.1.- Refirió  que el juzgado accionado ejecutó todas las acciones tendientes  para informar al acusado la audiencia programada para el 26 de  septiembre de 2023, incluso, en el líbelo tutelar se mencionó  que el Juzgado allegó al INPEC boleta de remisión y  este centro carcelario le habría enviado dos días antes  de la realización de la audiencia el Link de la diligencia,  por lo que tuvo tiempo suficiente para informar o anticiparse a  cualquier dificultad que le impidiera ingresar a la audiencia  virtual.  

2.2.- Destacó  que el actor se encontraba en detención domiciliaria y allí  donde fue informado, aunado a ello, el secretario del juzgado  accionado se comunicó con el abonado telefónico que se  utilizó para notificar de las demás diligencias al  actor, en donde contestó la progenitora a quien se le remitió  el enlace de la diligencia. Por otro lado, el defensor en la  audiencia de lectura de fallo expuso que el procesado se conectaría  a la diligencia en cualquier momento, por lo que se dio trámite  a la misma.  

2.3.- Manifestó  que el accionante fue debidamente informado de la fecha y hora para  la realización de la audiencia de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 2004 y la lectura de sentencia, como se aceptó  en el libelo.  

3.- El  apoderado de Yhon  Anibal Scarpeta Moreno impugnó  el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar. Destacó que existía prueba de la notificación  de la fecha en la cual se realizaría la diligencia de  individualización de pena y lectura de sentencia, pero no  existía constancia del envió del enlace de la  diligencia, lo que impidió al directamente interesado  participar en la audiencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

4.-  La Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta  corporación es superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

5.-  ¿El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito incurrió en un  defecto procedimental en el proceso radicado  4155160005972002-00469-00 en el que condenó a Yohn  Aníbal Scarpeta Moreno por,  posiblemente, no enviarle el enlace de la audiencia de  individualización de la pena y lectura de sentencia realizada  el 26 de septiembre de 2023?  

6.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará  las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre  la metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo  lugar, analizará la configuración de los requisitos  generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se  cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la  posible configuración de algún vicio o defecto de  carácter específico.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales    

     

7.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

     

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

   

10.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor  involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii)  se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la  falta de notificación del proceso que se le adelantaba, iii)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela, v) la acción se propuso dentro  de un lapso oportuno.  

11.-  Finalmente, como  la censura se dirige a cuestionar la posible ausencia de notificación  de la causa censurada, el presupuesto de la subsidiariedad se  analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo  del debate constitucional.  

e.  La eventual configuración de un defecto específico  

12.-  En los escritos de tutela y de impugnación la defensa de Yohn  Aníbal Scarpeta Moreno  reconoce que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, por  intermedio del INPEC, comunicó al interesado de la realización  de la audiencia de individualización de la pena y lectura de  sentencia que se realizaría el 26 de septiembre de 2023. Lo  anterior, se concretó tal y como se evidencia de las  constancias obrantes en el expediente digital  4155160005972002-00469-00,  mediante el celular 3166791533, al cual se notificaron las  diligencias previas y a las cuales compareció el mencionado.  Sin embargo, la censura recae en la posible omisión del envío  del enlace de la diligencia, lo que en criterio del recurrente  imposibilitó que el directamente afectado se conectara  virtualmente a la audiencia.  

13.- De la  revisión del expediente referido se conoce lo siguiente:  

13.1.- El 22 de  marzo de 2022 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo  (Huila) adelantó las audiencias preliminares de formulación  de imputación por el delito de homicidio, el cual aceptó  el demandante. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento en su  domicilio.  

13.2.- El 28 de  marzo, la Fiscalía General de la Nación radicó  escrito de acusación en el cual se registró como número  celular para notificación el 3166791533, el cual correspondió  por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.  

13.3.- El 11 de  octubre de 2022 el Juzgado avocó conocimiento y fijó  fecha de audiencia de “Allanamiento  a la imputación”  para el 24 de febrero de 2023, lo cual fue enterado al demandante  mediante el celular referido. En la fecha citada, en presencia del  accionante, se impartió legalidad al allanamiento. Diligencia  en la que el representante de víctimas interpuso recurso de  apelación. El 24 de mayo de ese año la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de  primer grado.  

13.4.- El 13 de  junio el despacho programó para el 26 siguiente la realización  de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la  lectura de la sentencia. En esa misma fecha el juzgado convocó  al accionante con boleta de remisión No. 00287 dirigida al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Pitalito, informado que la misma se realizaría de forma  virtual2.  

13.5.- El 26 de  septiembre de 2023 se instaló la audiencia a las 8:50 a.m.,  sin embargo, como luego de 20 minutos de instalada la diligencia la  defensa ni el acusado se habían conectado a la audiencia, la  titular del despacho ordenó a la secretaría llamarlos  para evacuar la audiencia y darle validez a la misma. Seguidamente,  el secretario refirió3  que el INPEC le informó que el acusado fue enterado de la  realización de la vista pública a través de  llamada telefónica que se hizo al celular 3166791533, la cual  fue atendida por su madre “Doris  Moreno”.  Posteriormente, el defensor público Johan  Raúl Garzón,  asignado a Yhon  Aníbal Scarpeta Moreno  se conectó a la audiencia e informó lo siguiente: “Su  señoría me estoy comunicando con la señora Doris  [la  madre del acusado],  le  acabo de enviar el link  en cualquier momento el procesado hace acto de presencia en la  presente diligencia”4.  

13.6.- Por lo  anterior, la juez determinó que ese despacho, el INPEC,  incluso, la defensa informó al procesado de la diligencia, por  lo que continuó con la misma y, finalmente, leyó la  sentencia condenatoria, decisión notificada por estrados, sin  que ninguna de las partes interpusiera algún recurso, por lo  que quedó en firme.  

14.- En ese orden,  se constata que el demandante era conocedor del proceso que se le  seguía, del juzgado que adelantaba la fase de juzgamiento, así  como de la fecha en que se realizaría la audiencia del 26 de  septiembre de 2023. Incluso, le fue enviado el enlace de la audiencia  mediante el INPEC y en la misma fecha por parte del defensor público,  como quedó registrado en el registro de audio, sin embargo, él  mismo decidió no comparecer. Es decir, que al tener  conocimiento del asunto debía estar atento  a los resultados de la causa seguida en su contra, pero no lo hizo,  evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud  desinteresada [STP6991-2021]. Sobre esa temática la Corte  Constitucional ha señalado lo siguiente:  

«[C]uando  la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal  de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor  libremente designado por él o en el que le nombre el despacho  judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de  hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir  personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo  con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se  repitan las actuaciones ya cumplidas  (…)»  (CC  T-488 de 1996)  

15.-  Además,  se advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, el  juzgado y el defensor público de la época efectuaron  las diligencias necesarias para enterar al interesado de la audiencia  del 26 de septiembre de 2023 y del envió del enlace para  comparecer a la misma. Adicionalmente, el actor no asistió,  situación que en momento alguno podía paralizar de  forma indefinida la actuación. Se destaca que en la audiencia  la defensa ni el acusado expusieron alguna irregularidad en la  conectividad u otra situación, aspecto que tampoco se expone  en el libelo o en la impugnación.  

16.-  Adicionalmente, el accionante siempre contó con la  representación de un profesional del derecho que veló  por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y  actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte.  

17.-  En  suma, se  descartada la posible vulneración de los derechos del  accionante por la presunta falta de citación a la audiencia de  la individualización de la pena y la lectura de sentencia  adelantada el 26 de septiembre de 2023, menos del envío del  enlace de la misma, pues se verifica que la actitud del actor y su  desinterés repercutió en la imposibilidad de formular  directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose  de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el  trámite impartido por el juzgado.  

18.- En ese orden,  al descartarse las irregularidades puestas de presente por el  recurrente, resulta claro que aquel  contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación  y el extraordinario de casación, por tanto, en este caso no se  encuentran colmados los presupuestos generales de procedencia del  amparo contra providencias judiciales.  

g.  Conclusión  

19.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que está  acreditado que el actor conocía del proceso que aquí  cuestiona y fue enterado de la realización de la audiencia del  26 de septiembre de 2023, pero no asistió a la audiencia  virtual,  en ese sentido, no se configuró la violación alegada,  motivo por el cual esta Sala confirmará la decisión de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fueron          vinculadas las partes en la causa censurada.  

2          Ver          archivo denominado “18AutoTribunal, notificación.pdf”.  

4          Record: 24:27, ejusdem.  

      

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