STP719-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  73001220400020230102201  

Radicación  n.° 134861  

STP719-2024  

(Aprobado acta n°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Jhon  Janner Rico Prieto  contra la decisión de primera instancia proferida el 9 de  noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que rechazó por temeridad la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, el INPEC y el Complejo Carcelario y  Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad.  

En síntesis,  la parte recurrente objeta la decisión de primer grado, al  considerar que al encontrarse privado de la libertad no se debe  verificar si ha interpuesto otras acciones de tutela por los mismos  hechos.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  relatados por el A quo de la siguiente forma:  

Manifiesta el  accionante que, en varias ocasiones ha solicitado el traslado de  reclusión del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  a cualquier establecimiento Carcelario del Valle del Cauca, toda vez  que su familia reside en Cali, sin obtener respuesta, por lo que  consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental a la  unidad familiar, y pidió que se le ordene a las accionadas que  tramiten y estudien las solicitudes para que sea trasladado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó la  tutela, al advertir configurado el fenómeno de la temeridad.  

3.- Refirió  que otra sala de decisión de esa colegiatura, en sentencia del  1º de noviembre de 2023 tramitó una acción  constitucional por los mismos hechos -Rad. 73001 22 04 000 2023 00979  00.  

4.- Jhon  Janner Rico Prieto  impugnó la decisión de primera instancia y pidió  su revocatoria. Sostuvo que al encontrarse en privación de la  libertad no podía verificarse el presupuesto de la temeridad,  pues tiene derecho a ser traslado a cualquier establecimiento  Carcelario del Valle del Cauca.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, del cual es superior funcional.   

b. Problema  jurídico  

6.- A la Sala le  corresponde determinar si Jhon  Janner Rico Prieto  incurrió en el ejercicio temerario de la acción de  tutela ya que, al parecer, por los mismos hechos que aquí  expone, de forma previa, propuso otra tutela que fue tramitada con el  radicado 73001  22 04 000 2023 00979 00  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

7.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará  algunas breves precisiones sobre la acción temeraria y luego,  analizará las censuras del actor.  

c. La  temeridad de la acción de tutela y su configuración en  el caso concreto  

8.-  El artículo 86 de la Constitución Política,  faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus  garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de  amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de  acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente  por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que  dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la  República, la actividad así desplegada resulta ser  temeraria.   

   

9.-  A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el  tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:   

   

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:   

   

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.   

   

10.- Conforme lo  anterior, se advierte que,  en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la  jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad  pues los hechos que ahora, vuelve a exponer Jhon  Janner Rico Prieto  fueron estudiados en el proceso constitucional n.o  73001 22 04 000 2023 00979 00. Adicionalmente, el 1º de  noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  emitió en el que negó sus pretensiones, el cual quedó  en firme el 8 siguiente.  

11.- Al contrastar  el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela  dentro de la actuación constitucional donde figura Jhon  Janner Rico Prieto  como accionante [73001 22 04 000 2023 00979 00], se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es, como accionados, el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el INPEC y el Complejo Carcelario y  Penitenciario y Carcelario, ambos de esa Ibagué; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos; (iii)  existe identidad  de objeto,  ya que solicita que disponga su traslado desde el Complejo Carcelario  y Penitenciario de Ibagué a cualquier establecimiento  Carcelario del Valle del Cauca, con el objeto de estar cerca a su  familia que reside en Cali1.  

12.-  Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional.  

13.-  Pese a lo anterior, por  esta ocasión,  no se tomarán medidas en contra de demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  No obstante, se lo prevendrá para que no incurra nuevamente en  comportamientos como los puestos de presente en este trámite,  donde se promueven una tutela con el fin de que el juez  constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de  que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización  reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el  legislador.   

d.  Conclusión  

14.-  En síntesis, la Sala confirmará la decisión de  primer grado que rechazó por temeridad  el amparo incoado por Jhon  Janner Rico Prieto  al constatar que, por los mismos hechos y pretensiones, de forma  previa, interpuso otra acción constitucional que fue tramitada  con el radicado n.o  73001 22 04 000 2023 00979 00.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Primero.  Confirmar la  determinación impugnada.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          expediente digital 73001          22 04 000 2023 00979 00.  

      

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