STP715-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  73001220400020230102001  

Radicación  n.° 134778  

STP715-2024  

(Aprobado acta n°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por un funcionario adscrito a la  Procuraduría Regional del Tolima y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- contra la decisión  de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que concedió,  parcialmente, el amparo al derecho de petición en favor de  John  Carlos Patiño Morales  y dispuso un exhorto en contra de las autoridades carcelarias  accionadas y vinculadas1.  

La Procuraduría  Regional del Tolima objeta la decisión de primer grado, al  considerar que el actor envió el requerimiento a una dirección  que no estaba habilitada para ello. Sin embargo, ya emitió  respuesta. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- controvierte el exhorto efectuado en  primera instancia, al considerar que no tiene competencia para  intervenir en el servicio médico de los reclusos.  

II. HECHOS  

1.- Fueron  relatados de la siguiente forma por el a  quo:  

Expuso el  accionante que el 27 de septiembre de 2023, solicitó a los  accionados los implementos médicos ordenados por los galenos  tratantes, y coordinar entre todos un sitio de reclusión  intramural o extramural, libre de humo, irradiaciones y ondas  electromagnéticas, como ha sido ordenado en tutelas emitidas  en Cúcuta, Valledupar y Bogotá D.C.  

Expresó  que se encuentra recluido en el patio 34, celda 1, piso 10 del  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, donde  duerme a escasos 2 metros de unas antenas bloqueadoras de señal,  las cuales afectan el marcapasos que tiene instalado en su corazón,  y las recomendaciones emitidas por sus médicos tratantes, es  que debe estar a más de 500 metros para que no produzcan  interferencia a su dispositivo.  

Adujo que  solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué visitar su sitio de reclusión  para que verificara las condiciones en las que se encuentra y que se  ordene su cambio de reclusión extramural a la ciudad de  Cúcuta, donde reside su familia y los médicos  especialistas que tratan sus problemas de salud.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición,  salud y vida, y solicitó ordenar a las accionadas que  respondan su petición.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.- Inicialmente,  precisó que no se pronunciaría sobre la solicitud de  traslado, toda vez que esa temática fue abordada en la acción  constitucional 73001 22 04 000 2023 00978 00. Tampoco sobre lo  relacionado con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Ibagué, pues aquello fue estudiado en la tutela 73 001 22 04  000 2023 01008 00.  

4.- En cuanto al  derecho de petición, refirió que el 27 de septiembre de  2023 John  Carlos Patiño Morales  le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, a la Procuraduría  General de la Nacional, a la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de esa ciudad, que de manera coordinada logren su traslado  mural o extramural, en razón a sus condiciones médicas,  y le remitieran copia del dictamen del 26 de septiembre de 2023.  

5. La solicitud  que fue remitida a los correos electrónicos  archivo.correspondencia@medicinalegal.gov.co,  atencionalciudadano@inpec.gov.co, dirección.epcpicalena@inpec.gov.co,  dstolima@medicinalegal.gov.co,  j05epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  jurídica.epcpicalena@inpec.gov.co,  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y  procuraduría98cucuta@gmail.com.  

6.- Adujo que,  durante el trámite constitucional, el Abogado Asesor Grado 19  de la Procuraduría Regional Tolima, se limitó a  manifestar que verificado el sistema de correspondencia SIGDEA de esa  entidad a nivel nacional no se encontró la solicitud realizada  por el actor, pero no aclaró si en el citado sistema se  registran todas las peticiones, independientemente del medio a través  de la cual se remitan –físico o correo electrónico-,  entre ellos, al de notificaciones judiciales  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, que de acuerdo con los anexos  allegados con la tutela, fue a la dirección que el accionante  remitió el escrito del 27 de septiembre de 2023.  

7.- Manifestó  que la accionada mencionada nada dijo sobre el requerimiento enviado  al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,  pese a que pasaron 20 días desde que el mismo fue enviado, con  lo cual se quebrantó el derecho de petición.  

8.- Con respecto a  la demás accionadas, determinó que acreditaron haber  contestado la solicitud del 27 de septiembre de 2023.  

9.- Frente al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, expuso que el 11 de octubre le negó al actor la  solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, sin que el  interesado interpusiera recurso de apelación.  

10.- Finalmente,  refirió que cuando John  Carlos Patiño Morales  ingresó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Ibagué no se estableció si requería el  suministro de oxígeno, ni tampoco se allegó orden  médica vigente que disponga la necesidad de ese insumo, ni de  colchón ortopédico, ventilador y licuadora para el  tratamiento de las enfermedades que padece, por lo que no se puede  considerar que la no entrega de los mismos, le vulnere su derecho  fundamental a la salud.  

11.- Pese a lo  anterior, exhortó al Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Ibagué, a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la Fiduciaria Central, Vocera  del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y a Ejemedica SAS, para  que, de acuerdo a sus competencias, valoren al actor para determinar  si requiere oxígeno y de ser así, se lo suministren  inmediatamente.  

12.- En suma,  resolvió:  

PRIMERO.  Tutelar el derecho fundamental de petición del señor  John Carlos Patiño Morales, de acuerdo a las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que,  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  de este fallo, de respuesta clara, congruente y de fondo a la  solicitud presentada por el señor John Carlos Patiño  Morales el 27 de septiembre de 2023.  

TERCERO. Negar  las demás pretensiones de la tutela.  

CUARTO.  Exhortar al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibague, a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduciaria  Central, Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, y a  Ejemedica SAS, para que, de acuerdo a sus competencias, valoren al  señor John Carlos Patiño Morales a fin de determinar si  requiere oxígeno y de ser así, se lo suministren  inmediatamente.  

13.- Esa decisión  fue impugnada por la  Procuraduría Regional del Tolima y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, quienes pidieron la  revocatoria del fallo, con respecto a las órdenes impartidas  en su contra.  

13.1.- Un  funcionario de la Procuraduría Regional del Tolima manifestó  que el correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co está  destinado exclusivamente para notificaciones judiciales y/o  comunicaciones asociadas a trámites judiciales de la  Procuraduría, por ese motivo la petición del interesado  no fue tomada por el sistema, como un derecho de petición.  Agregó, que el demandante debía enviar el requerimiento  al enlace de “quejas,  denuncias, consultas y otras solicitudes”  que está habilitado en su página web.  

13.1.1.- No  obstante, en cumplimiento al fallo, el 21 de noviembre de 2023,  mediante oficio GABG-PRIT-572 contestó la solicitud, por lo  que pidió la revocatoria del fallo.  

14.- El  representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC- controvierte el exhorto efectuado en primera instancia,  al considerar que no tiene competencia para intervenir en el servicio  médico de los reclusos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

15.-  La  Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, de la cual esta corporación es  superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

16.- Conforme al  escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar lo  siguiente:  

(i) ¿La  Procuraduría Regional de Ibagué lesionó el  derecho de petición de John  Carlos Patiño Morales  por no responder el requerimiento que interpuso el 27 de septiembre  de 2023 y que fue enviado al procesosjudiciales@procuraduria.gov.co?  

(ii) ¿Es  procedente que la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- controvierta,  mediante la impugnación, el exhorto que le hizo el a  quo  en primera instancia?  

17.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, analizará  lo relativo al derecho de petición y, en segundo lugar,  estudiará lo relacionado con la posibilidad de recurrir un  exhorto.  

c.  Del derecho de petición  

18.-  Conforme al artículo  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

19.- Ahora  bien, la garantía en cita no implica una prerrogativa en  virtud de la cual, el agente o funcionario que recibe la petición  se vea obligado  a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición”.  

20.-  En este evento, está acreditado que el  27 de septiembre de 2023 John  Carlos Patiño Morales  le solicitó, entre otros, a la Procuraduría, que de  manera coordinada logren su traslado mural o extramural, en razón  a sus condiciones médicas. La cual fue enviada al correo  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co  sin que, hasta la emisión del fallo impugnado, aquella haya  sido contestada.  

21.- En el trámite  de primera instancia, la Procuraduría Regional de Instrucción  de Tolima se limitó a referir que, al revisar el sistema de  correspondencia SIGDEA de esa entidad a nivel nacional no encontró  el requerimiento referido. Por tal motivo, el a  quo  concedió el amparo, pues lo cierto es que el interesado sí  demostró haber radicado el requerimiento al correo  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,  pero luego de 20 días no había obtenido respuesta.  

22.- Ahora bien,  con ocasión a la decisión impugnada la accionada hizo  una búsqueda en el correo  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co  y encontró la solicitud del 27 de septiembre de 2023, al  tiempo que mediante oficio mediante  oficio GABG-PRIT-572 del 21 de noviembre de esa anualidad, respondió  la solicitud y le informó al demandante lo siguiente:  

Las funciones  dispuestas en el Decreto 1851 de 2021 en materia de gestión  administrativa que puede ejercer la Procuraduría General de la  Nación no puede implicar, en modo alguno, la coadministración  o injerencia indebida en las decisiones administrativas, financieras,  técnicas o jurídicas de las entidades públicas o  de los particulares que ejercen funciones públicas, por lo que  el ejercicio de las funciones preventiva, disciplinaria y de  intervención de la Procuraduría General de la Nación  no puede configurarse en un instrumento para resolver controversias  interpartes o asuntos jurídicos particulares, especialmente  aquellos que cuentan con herramientas procesales o jurisdiccionales  específicas para su trámite, en el caso concreto, las  decisiones con respecto al cumplimiento de la pena impuesta son  competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad. Ahora bien, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, es quien ejerce la inspección y vigilancia  de las cárceles en todo el país y tiene bajo su  custodia las PPL, en ese sentido, el INPEC a través del COIBA  de Picaleña tiene la tarea protectora de mantener al recluido  en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al  momento de la privación de la libertad. En consecuencia, debe  garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales que no son  objeto de restricción con la pena impuesta y para eso goza de  un amplio catálogo de facultades regladas que se encuentran a  su disposición. En ese sentido, es el INPEC quien debe velar  porque el cumplimiento de la pena sea bajo parámetros de  ejercicio pleno del derecho a la salud y a la vida en condiciones  dignas, lo que no puede significar de ninguna manera el no  cumplimiento de la pena impuesta por el Juez de conocimiento o en  forma distinta a lo ordenado por el Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad.  

[…]  Conforme con la solicitud realizada, le informo que esta Procuraduría  Regional de Instrucción del Tolima como Coordinadora de la  mesa de seguimiento penitenciario y carcelario, convocó para  el día 27 de noviembre de 2023 a la 1 pm a las entidades parte  de la misma, de conformidad con la Directiva 1 de 2016 del Procurador  General de la Nación, en el que se tratará de manera  expresa dentro del punto 4 de la agenda los casos PPL-Tutelas, en el  cual se encuentra lo relacionado con su solicitud.  

24.-Ante  ese panorama, se advierte que John  Carlos Patiño Morales,  efectivamente, remitió el requerimiento del 27 de septiembre  de 2023 a la Procuraduría accionada, al tiempo que aquella,  fue recibida por la accionada en el correo  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,  tan es así, que en cumplimiento al fallo la procuraduría  realizó la búsqueda correspondiente y emitió  respuesta.  

25.- En ese orden,  no es de recibo el argumento de la recurrente, toda vez que el actor  remitió la solicitud a un correo habilitado por la accionada.  Es decir, está vigente y efectivamente se recibió el  requerimiento. Ahora, de haber efectuado la búsqueda  correspondiente y ubicado el correo enviado por el actor con la  información que se puso a su disposición al momento de  correr el traslado de la demanda antes de la emisión del fallo  impugnado, la Procuraduría habría podido encontrar la  petición y adoptar la decisión correspondiente, pero no  fue así. Tal actuación únicamente se produjo  luego de la emisión del fallo, es decir, para su cumplimiento.  

26.- En suma, como  la respuesta otorgada al demandante se emitió con fundamento a  la sentencia de primera instancia, no hay lugar a revocar la decisión  recurrida.  

d. La  posibilidad de recurrir un exhorto  

27.- En este caso,  el a  quo  determinó que, cuando John  Carlos Patiño Morales  ingresó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Ibagué, no se estableció si requería el  suministro de oxígeno, ni tampoco se allegó orden  médica vigente que disponga la necesidad de ese insumo, ni de  colchón ortopédico, ventilador y licuadora para el  tratamiento de las enfermedades que padece. Además, hasta la  fecha tampoco hay prescripción médica con respecto a  esos elementos, por ello, la no entrega de los mismos no vulneraba su  derecho fundamental a la salud.  

28.- No obstante,  exhortó “al  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la  Fiduciaria Central, Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud  PPL y a Ejemedica SAS, para que, de acuerdo a sus competencias,  valoren al actor para determinar si requiere oxígeno y de ser  así, se lo suministren inmediatamente”.  

29.- Ahora, el  representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC recurre el exhorto, al considerar que no tiene competencia  para emitir órdenes relacionadas con los servicios de salud de  los reclusos.  

30.- Al respecto,  debe precisarse que el exhorto es una figura que, según lo ha  expresado la Corte Constitucional debe  entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad  determinada, y no puede confundirse con una orden judicial con  carácter vinculante. Incluso esta última, a diferencia  de la primera, contempla como característica esencial la  existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento  coercitivamente [Decreto  2591 de 1991, art. 52; CC A-560-2016 y Auto 558-2019, entre otros.].  

31.- Al respecto,  esta Sala ha determinado que, como el exhorto no es una orden, sino  más bien una recomendación que no puede ser exigible,  ni siquiera a través del incidente de desacato, aquella no  puede ser recurrible [CSJ STP15601-2021, 3 nov. 2011, CSJ,  STP15518-2022, 16 nov. 2022, Rad. 127187. En el mismo sentido CC  T-021 de 2017].  

32.-  Ahora bien, al revisar el contenido del exhorto cuestionado se  advierte que el fallo de primera instancia no supone necesariamente  que la USPEC haya desatendido sus deberes constitucionales o legales,  sino que obedeció al interés del a-quo  de garantizar integralmente la debida protección del derecho a  la salud y reclusión en condiciones dignas del promotor del  amparo. Además, el juez de primera instancia fue claro en  precisar que, en el marco de sus competencias, cada autoridad  penitenciaria debía actuar, por tanto, no le atribuyó  ninguna función por fuera de las legalmente establecidas a la  mencionada. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

e.  Conclusiones  

35.-  La Sala confirmará la decisión impugnada al estimarse  que: i) el actor demostró que el 27 de septiembre de 2023  envió una solicitud a la Procuraduría General de la  Nación, mediante el correo  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,  la cual fue encontrada y respondida, con ocasión al fallo de  primer grado. Es decir, que la lesión al derecho de petición  si se presentó; ii) como el exhorto no es una orden, aquel no  puede ser recurrible.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En la acción de tutela fueron demandados el Juzgado Quinto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,          la Procuraduría General de la Nación, el Complejo          Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, la Dirección          General, el Área de Asuntos Penitenciarios y el Grupo de          Seguridad Penitenciario, los tres del INPEC, y el Instituto de          Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, trámite          en el que se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios          y Carcelarios, a la Fiduciaria Central, Vocera del Fideicomiso Fondo          Nacional de Salud PPL, y a Ejemédica SAS.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *