STP526-2024

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Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP526-2024  

Radicación  n° 135158  

Acta  No. 06  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Yhonier  Rodolfo Leal Hernández,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá;  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, contradicción y defensa1.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal rad.  25377600066420210027100 y la Defensoría del Pueblo.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al trámite  constitucional, en contra de Yhonier  Rodolfo Leal Hernández  se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de homicidio  agravado  y ocultamiento  de elementos materiales probatorios.  

En  síntesis, el accionante acude a la solicitud de amparo  argumentando que, en desarrollo del referido proceso penal,  concretamente, en la audiencia de juicio oral de 27 de octubre de  2023, el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, rechazó la práctica de la prueba pericial  de medicina forense, decretada a favor de la defensa en la audiencia  preparatoria de 24 de febrero de 2023; por considerar que quien  depondría en esa sesión, este es, el médico  Jaime  Montoya Mateus,  no correspondía a aquel profesional con quien se decretó  la incorporación del referido medio de conocimiento, este es,  Luis  Rabanal Cepeda.  

Transcribe  el promotor, in  extenso,  las intervenciones de los sujetos procesales en la referida sesión  del juzgamiento de  27 de octubre del año anterior,  para hacer notar que, la razón para llevar a un galeno  distinto al que se decretó en la preparación del  juicio, consistió en la imposibilidad de contactar al primero  de los médicos y resalta el cumplimiento del rito establecido  en el artículo 415 del C.P.P. para tal propósito.  

Narra  el accionante que, negada la solicitud de practicarse la prueba con  Jaime  Montoya Mateus;  la representación de la víctima interpuso recurso de  reposición, y su defensa usó el mismo recurso y en  subsidio el de apelación. Así, el juzgado mantuvo su  determinación y remitió el asunto al Tribunal Superior  de Bogotá, cuya Sala Penal, en auto de 21 de noviembre de  2023, la modificó en el sentido de negar la solicitud de la  defensa, de escuchar a Jaime  Montoya Mateus.  

Por  ello critica las determinaciones de 27 de octubre y 21 de noviembre  de 2023: la primera, porque ignoró las argumentaciones de la  defensa y demás intervinientes, como fueron el representante  de la víctima y el Ministerio Público; y la segunda,  por dejarlo huérfano de pruebas, pues considera que con una  motivación superflua se dejó de lado analizar el  trasfondo del asunto, al tiempo que se incurrió en un defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.  

En  los anteriores términos, cuestiona la actuación  judicial adelantada en su contra, por cuanto dice que, con el único  afán de condenarlo por los hechos atroces que se le endilgan,  se vulneran sus garantías superiores  con  el propósito de apresurar el trámite con una indebida  celeridad, frente la cual, indica: «este  no debe ser un cometido de los jueces (…), su función  es de aplicar la Constitución y la Ley y buscar la verdad y no  con vías de hecho, atribuirle una responsabilidad exprés  al suscrito y así sacar (sic)  una  sentencia que se pueda exhibir en todos los medios como un trofeo.  Sentencia vulneradora de derechos, provista de nulidades y vacía  de prueba de la defensa, por un afán insano de concluir un  caso.»  

En  ese orden de ideas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  y  que, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones de las  autoridades judiciales demandadas para que se le ordene al juzgado de  primera instancia, practique la prueba decretada en favor de su  defensa con la participación en el juicio oral, como perito  homólogo, del médico Jaime  Montoya Mateus.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  conducto del magistrado ponente, corroboró la emisión  de la decisión objetada, a cuyo texto se remitió para  dar contestación a la tutela.  

Agregó  que, con posterioridad a la actuación por él conocida,  el 18 de diciembre de 2023 se asignó el conocimiento del  recurso de queja de la defensa del actor, esta vez, contra la  decisión de 12 de diciembre de 2023 del juzgado de primera  instancia, en la que rechazó de plano una solicitud de prueba  sobreviniente que decidió en auto de 17 de enero de 2024, en  el sentido de no conceder la apelación.  

2.  La Juez  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá,  sostuvo que en el presente caso no se han vulnerado los derechos  fundamentales del demandante. Detalló que, para negar la  solicitud de la prueba, tuvo en consideración que no se  justificó la imposibilidad de hacer comparecer al experto  referido en la audiencia preparatoria al juicio, ni sirve de excusa  que no se cuenten con recursos para sufragar sus honorarios, de allí  que, no se colmaban los requisitos de la jurisprudencia para tener al  nuevo experto como perito homólogo (Cita. CSJ SP162-2023, Rad.  58235, 19-04-23).  

Asimismo,  informó que se encuentra programada la continuación del  juicio oral para el 25 de enero de 2024, oportunidad en la cual se  practicaran pruebas decretadas en favor de tal extremo procesal.  

3.  El Fiscal  Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  argumentó que la demanda de tutela es improcedente por  incumplirse el requisito de la subsidiariedad. En todo caso, alegó  que las decisiones jurisdiccionales atacadas no son arbitrarias, no  vulneran los derechos fundamentales del actor, ni están  afectadas con defectos específicos de procedencia del amparo.  Garantías que, asimismo, se han respetado a lo largo del  proceso penal.  

4.  La Procuradora 315 Judicial Penal II de Bogotá, indicó  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no se le  acusa de acción u omisión alguna por la parte  accionante. Adicionalmente, afirmó que al interior del proceso  ordinario se han garantizado los derechos fundamentales del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en  los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se  contrae a verificar si es procedente la acción de tutela para  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron  los derechos fundamentales de Yhonier  Rodolfo Leal Hernández,  al proferir los autos del  21 de noviembre y  27  de octubre de 2023, respectivamente,  en virtud de los cuales se negó la  práctica de una prueba pericial de medicina forense, decretada  a favor de la defensa en audiencia preparatoria de 24 de febrero  hogaño, con la intervención del experto Jaime  Montoya Mateus.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que, quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción preferente.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran: a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que si se trata de una irregularidad procesal, la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del peticionario al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  contradicción y defensa,  al proferir los autos por virtud de los cuales, se niega la práctica  de una prueba pericial en el juicio oral que se decretó a  favor de su defensa.  

Sin  embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa  ordinarios, encuentra la Sala que en el presente asunto, dicho  presupuesto no se verifica.  

Sobre  este punto, como se tuvo conocimiento, durante la audiencia celebrada  el 24 de febrero de 2023, la juez cognoscente decretó a la  defensa una prueba pericial de medicina forense que sería  incorporada al juicio con el profesional Luis  Rabanal Cepeda.  Llegado el juicio oral, en sesión de 27 de octubre del  referido año, la titular rechazó su práctica,  frente al hecho que, quien asistió para la defensa en esa  sesión fue el médico Jaime  Montoya Mateus,  persona que no correspondía a aquel profesional con quien se  decretó el medio de convicción. Adicionalmente, porque  no encontró justificada la falta de comparecencia del primero,  ni colmados los requisitos para permitir que a través de él  se incorporara el informe de base pericial practicado por otro  profesional.  

Ahora,  como se contextualiza en el acápite de antecedentes de esta  providencia, tras ser impugnada por la defensa y la representación  de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  la modificó en auto de 21  de noviembre de 2023,  en el sentido de negar la solicitud probatoria.  

Después  del referido debate, se conoce también que, la defensa del  accionante presentó una nueva solicitud, esta vez, para que se  decrete una prueba sobreviniente, la que,  en sesión de 12 de diciembre de 2023 el juzgado de primera  instancia rechazó de plano; por lo que, ante la no concesión  de los recursos, se elevó recurso de queja, el cual fue  desechado por la Sala demandada en auto de 17 de enero de 2024.  

En  la actualidad, informó el juzgado A  quo,  están citadas las partes a la continuación del juicio  oral para el 25 de enero del año que avanza, con el objeto de  culminar la etapa probatoria.  

De  manera que, al interior del proceso penal rad.  25377600066420210027100  que actualmente sigue su curso, el  demandante cuenta con la posibilidad de elevar sus reparos respecto  de las irregularidades que considera se presentaron con la negativa a  la práctica del medio de conocimiento que expone,  así como las demás censuras que tiene frente al proceso  penal, a través de la postulación de la nulidad del  trámite o por medio de los alegatos de conclusión al  finalizar el juicio oral; e,  incluso, en el eventual caso de obtener una sentencia desfavorable,  podrá interponer recurso de apelación y, si subsiste  interés jurídico, el extraordinario de casación,  si es que así se estima pertinente, medios idóneos para  ejercer la defensa de sus derechos fundamentales planteando la  discusión que ahora trae a consideración del juez  constitucional.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Conforme  con lo anterior, no se ofrece circunstancia alguna que indique la  necesidad de que por vía de la acción de tutela, se  intervenga en el proceso penal en curso, pues de hacerse, se  desconfigurarían los fines para los cuales fue creada la  acción tuitiva y le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral  1° consagra como causal de improcedencia de la acción de  tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela  cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales  para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez  Constitucional, entonces se ofrece manifiesta la improcedencia de la  solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela promovida por Yhonier  Rodolfo Leal Hernández.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

SALVÓ  VOTO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE  VOTO DE LA  

MAGISTRADA  MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

A LA SENTENCIA  CSJ STP526-2024,  rad. 135158  

1.- Yhonier  Rodolfo Leal Hernández interpuso  acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior y el Juzgado 55° Penal del Circuito con función  de conocimiento, ambos de Bogotá. De acuerdo con el actor, las  autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, contradicción y defensa, al haber rechazado la  práctica de la prueba pericial de medicina forense que fue  decretada a su favor, por el simple hecho de que el médico con  quien se decretó la incorporación del referido medio de  conocimiento no asistió al juicio oral y en su reemplazo se  presentó otro profesional.  

2.- La Sala de  Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de primera  instancia declaró la improcedencia del amparo promovido, tras  considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto  el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre  vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas  exclusivamente en ese escenario.  

3.- Con un  absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala,  expreso mi voto disidente frente a esa decisión. La sentencia  sostiene, en resumen, que la acción de tutela no procede nunca  cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura, en  tanto, si bien la acción de tutela tiene un carácter  residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al  juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se  reúnen ciertos y rigurosos requisitos.  

4.- Como bien es  sabido, la acción de tutela procede contra la acción u  omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra  particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a  las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones  deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos,  los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias  judiciales.  De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la  materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también  por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias  judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también  los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan  todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco  el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución  del caso concreto.  

5.- Recientemente,  tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional  reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede,  excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o  contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta  última habilitación se da en circunstancias  particulares y específicas:  

53.  Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de  defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando  estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta  amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.   Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial  disponibles no sean idóneos ni eficaces, será  procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente  con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será  cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un  perjuicio irremediable.  

54. Asimismo,  es importante anotar que al analizar la acreditación del  requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios  (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al  proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite  judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención  del juez constitucional será aún más  excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse  en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.  

55. Este  tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de  tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos  interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se  trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su  disposición distintos recursos jurídicos para  controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue  emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la  decisión final”2.  Por tanto, solo será procedente la acción de tutela  interpuesta contra un auto interlocutorio:  

“(i)  cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante  otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción  constitucional no será procedente cuando han vencido los  términos para interponer los recursos ordinarios y la parte  afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en  forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios,  éstos no resultan idóneos para proteger los derechos  afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección  constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.  

6.- Por tanto, en  casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con la  exclusión o un rechazo probatorio, como en el caso de Yhonier  Rodolfo Leal Hernández,  estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente, con  base en lo señalado por la jurisprudencia constitucional, a  partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas  decisionales:  

6.1.- Contra  decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su  exclusión o rechazo.  La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede  ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ  AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no  lo interpone o dejó vencer el término, la acción  de tutela es improcedente por incumplir el requisito de  subsidiariedad.  

6.2.- Contra  una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la  inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.  Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea  procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial  al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse  satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de  fondo, por parte del juez constitucional, el asunto.  

7.- Sobre este  último punto en particular, no considero apropiado que se  concluya entonces que, frente a una decisión tomada al  interior del proceso, y frente a la que no procedan más  recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello  supondría materialmente una barrera de acceso a la  administración de justicia ya que imposibilitaría la  revisión de una decisión -contra la cual, se insiste,  no procede específicamente ningún tipo de recurso- que  se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente,  asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso  en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a  derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como  mecanismo constitucional para revisar esa situación.  

8.- De acuerdo con  lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la  Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el  requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión que  rechazo los elementos materiales probatorios se interpuso y agotó  el recurso de apelación. Eso significa que contra ella el  actor no cuenta con más recursos al interior del proceso para  cuestionarla.  

9.- Por este  motivo, superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala  estaba habilitada para analizar si el cambio de profesional con quién  se decretó el medio de convicción (prueba pericial),  justificaba válidamente la exclusión de la prueba o si,  por el contrario, esa decisión configuraba alguna de las  causales específicas de la procedencia de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales definidas en la CC C-590  de 2005.  

Fecha  ut  supra.  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

MAGISTRADA  

1          Mediante auto de 15 de enero del año que avanza, se avocó          el conocimiento de la acción de tutela y se negó una          medida cautelar solicitada por el demandante, tendiente a lograr la          suspensión del juicio oral que se adelanta en su contra, al          no detectar elementos de juicio suficientes que determinaran la          necesidad de tomar tal determinación, de forma provisional.  

2          Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 77: “Corte          Constitucional, sentencia T          511 de 2020”.      

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