STP488-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP488-2024  

Radicación  n° 134996  

Acta 03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Diego  Andrés Vargas Pedraza,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  su  derecho al  debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Noveno Penal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga, así como a las  partes e intervinientes en el proceso radicado No.  68001600015920080192500/01.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito  tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que,  el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga al  interior del proceso 68001600015920080192500,  condenó a Diego  Andrés Vargas Pedraza al  haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de  homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión y le  negó le negó la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al no  satisfacerse las exigencias estipuladas en los artículos 63 y  38B del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, y  dispuso la emisión de la respectiva orden de captura.  

Contra  la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso  recurso de apelación, donde solamente refirió su  inconformismo en lo referente al tema de la responsabilidad penal de  su prohijado.  

Concedido  el recurso de apelación, el mismo fue remitido a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga. El 8 de noviembre de 2023, la  Corporación convocada confirmó en su integridad la  sentencia de primer grado.  

Diego  Andrés Vargas Pedraza acude  al presente resguardo constitucional al estimar que sus derechos  fundamentales han sido vulnerados por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga,  al emitir orden de captura en su contra sin que, al momento de  emitirse el sentido del fallo, el juez de conocimiento hubiera  ordenado su privación de la libertad, ni  la necesidad de hacerla efectiva “antes  de que la condena estuviera ejecutoriada”,  por lo que al haberse presentado recurso de casación contra la  determinación del cuerpo colegiado accionado, no es procedente  que se cercene su derecho a la libertad, tal como se indicó en  la sentencia de la Corte Constitucional T-082/23.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

El Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  indicó  que, el 19 de noviembre de 2013, adelantó la audiencia de  formulación de imputación en contra de Diego  Andrés Vargas Pedraza por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en la cual el  referido no aceptó los cargos enrostrados.  

Por lo que,  consideró que la acción de tutela no está  llamada a prosperar en lo relacionado a ese despacho judicial, pues  las actuaciones llevadas a cabo en la fase preliminar no  transgredieron los derechos fundamentales del accionante.  

La Fiscalía  41 Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga realizó  un recuento procesal de las actuaciones realizadas por el ente  acusador al interior de radicado 68001600015920080192500,  donde resaltó que el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad, condenó a 208 meses de prisión a Diego  Andrés Vargas Pedraza por  los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, decisión contra la  cual la defensa del procesado presentó recurso de apelación.  

El Procurador  51 Judicial II en lo Penal solicitó  se conceda  la protección constitucional deprecada por el actor y se  disponga dejar parcialmente sin efecto, la sentencia del 22 de  septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 7° Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, respecto a la  decisión que ordena la captura del actor, y como consecuencia  de lo anterior, otorgarle un plazo perentorio para que emita un fallo  donde se preserve la congruencia con el sentido del fallo,  respetándose así el carácter inescindible del  anuncio del sentido del fallo, en concordancia con la CC- T-082/23.  

La Representante  del Consultorio Jurídico de la  Universidad  Santo Tomas de Bucaramanga manifestó  que ante la sustitución de la representación de victima  realizada el 28 de noviembre de 2023, presentó  ante el juzgado de primera estancia la apertura del incidente de  reparación integral, sin embargo, el Séptimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga le informó  lo siguiente:  

“Mediante  la presente me permito informar que de conformidad con lo conocido  por el despacho de cada (sic) a una acción de tutela  interpuesta por el sentenciado actualmente se interpuso recurso de  casación, lo que impide fija fecha de incidente de reparación  pues la sentencia no se encuentra ejecutoriada”.  

En vista de lo  anterior, el pasado 12 de enero, solicitó acceso al  expediente, donde una vez estudiado y contrastado con el presente  resguardo constitucional, concluyó que el actor no satisfizo  el requisito de la subsidiariedad que se exige para la prosperidad de  la acción de tutela, pues el actor aún cuenta con los  medios judiciales ordinarios, mismos que de manera paralela se  encuentra efectuando.  

El Apoderado  del accionante en el proceso penal coadyuvó  las pretensiones invocadas en el escrito tutelar, pues, a su parecer,  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga  vulneró los derechos fundamentales del peticionario, al emitir  la orden de captura sin haberse referido sobre la misma en el momento  de la lectura del sentido del fallo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

El problema  jurídico se contrae a determinar si Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga  vulneró  o no, los derechos fundamentales de  Diego  Andrés Vargas Pedraza  al haber emitido orden de captura inmediata en su contra, con ocasión  de la sentencia condenatoria proferida en su contra al  haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de  homicidio, a la pena de pena principal de 208 meses de prisión.  

Para el  accionante, tal determinación es violatoria de sus derechos  fundamentales, pues el juzgado accionado al  momento de emitir el sentido del fallo no dispuso su privación  de la libertad, por lo que, al haberla emitido la orden de captura al  momento de proferir la sentencia condenatoria, tal acto constituye  una violación al principio de congruencia que rige la acción  penal, aunado a que  la misma es procedente solamente hasta que la decisión se  encuentra debidamente ejecutoriada, lo que en este caso no concurre.  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia  constitucional, pues se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia; (ii) la  acción fue presentada en un término razonable, el 15 de  diciembre de 2023, y la última decisión censurada data  del 8 de noviembre de ese mismo año; (iii)aunque  la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración  tiene un efecto determinante en la sentencia confutada; (iv)  estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional, así como los derechos fundamentales afectados  y, finalmente, v) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Sin embargo, y tal  como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la  subsidiariedad.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado que la  tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ  STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019,  12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el  estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

En el caso en  concreto,  se  pude extraer que el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga,  el pasado 22 de septiembre de 2023, condenó  a Diego  Andrés Vargas Pedraza al  haberlo hallado penalmente responsable como autor del delito de  homicidio, a la pena de pena principal de 208 meses de prisión  y le  negó la  suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria al no satisfacerse las  exigencias estipuladas en los artículos 63 y 38B del Código  Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, y dispuso la emisión  de la respectiva orden de captura.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ  STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019,  12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el  estadio adecuado donde el accionante puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

Las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de  defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.  

Lo anterior,  encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la  jurisprudencia constitucional:  

(…) Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

En el presente  asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta por  parte de la defensa de Diego  Andrés Vargas Pedraza,  esté  actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo,  pues, tal  como lo manifestó el mismo accionante en su escrito tutelar,  contra la sentencia proferida en su contra presentó recurso  extraordinario de casación, mismo donde puede insistir en su  postulación ya que proceso penal aún está  vigente, y es ese el escenario natural para que se evalúe, de  ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de  esta acción de carácter excepcional.  

Es  así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el  juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre  el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría  desconociendo el carácter residual de la acción  constitucional, al tiempo que entraría a invadir las  competencias del juez natural de la causa.  

Y,  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Con  todo, si a bien lo tiene, debe recordársele al accionante que,  puede insistir en su postulación justamente porque el proceso  penal aún está vigente, y es ese el escenario para que  se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea  a través de esta acción de carácter excepcional,  tal como lo indicó esta Sala en la providencia STP12910-2023.  

Finalmente, debe  indicarse que tanto el accionante como el delegado del Ministerio  Público refirieron como precedente jurisprudencial para  sustentar sus pretensiones la sentencia de la Corte Constitucional  T-082/23,  al respecto, debe indicarse que la misma no es aplicable al presente  caso, pues lo que señaló el máximo guardián  de la Constitución en aquella decisión, era establecer  que una vez emitido el sentido del fallo, el juez de conocimiento  debe manifestar de manera expresa la ausencia de necesidad para  ordenar la captura inmediata del procesado, tal postura no puede ser  alterada en la sentencia, circunstancia que no puede ser alterada al  momento de proferirse la sentencia.  

Por  lo tanto, es claro que tal situación no se equipara a lo acá  sucedido, pues en la lectura del sentido del fallo el juez de  conocimiento nada indicó sobre la privación de la  libertad del procesado, por lo cual, era viable efectuar tal  pronunciamiento en el fallo condenatorio sin que el mismo vulnere la  congruencia entre ambos actos procesales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar improcedente el  amparo deprecado por Diego  Andrés Vargas Pedraza.  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia          constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de          subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de          una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

3          CC. ST-418/03  

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