STP437-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP437-2024  

Radicación  nº 135033  

Acta  n°. 004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  CLAUDIA  ARANDA GONZÁLEZ,  contra la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga (Valle  del Cauca),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado  interno de la Corte 91188.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito Tuluá  (Valle  del Cauca)  y las  partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  CLAUDIA  ARANDA GONZÁLEZ  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el  fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes que solicitó en calidad de  compañera  permanente del pensionado Édgar Aranda, quien falleció  el 11 de octubre de 2014; así como los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993 y lo que se acredite extra  y ultra  petita.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2°  Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que falló a  favor de la accionante el 21 de febrero de 2019 y condenó a la  demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada,  al igual que el pago de las mesadas  ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 12 de octubre  de 2014.  

5.  En grado jurisdiccional de consulta,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con fallo de 4 de  diciembre de 2020 revocó la decisión de primer grado,  para en su lugar absolver  a la administradora del fondo de todos los cargos elevados en su  contra.  

6.  La  demanda de casación fue presentada por la accionante,  y la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL1918-2023 de 9 de  agosto de 2023, resolvió no casar la sentencia de segunda  instancia.  

7.   CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ promueve la presente acción de  tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que al emitir  tales decisiones incurrieron en sendos defectos específicos de  procedibilidad (fáctico,  procedimental absoluto y desconocimiento de la constitución),  por:  (i) indebida valoración probatoria; (ii) exceso ritual  manifiesto en la exigencia de configuración del cargo en sede  de casación; y (iii) desconocimiento de la Constitución  por negar el goce del derecho a la pensión, el cual está  ligado a la seguridad social.  

8.  En consecuencia solicitó revocar la sentencia emitida en grado  jurisdiccional de consulta y el fallo en sede de casación;  para en su lugar, dejar incólume el reconocimiento pensional  efectuado por el juez ordinario laboral de primera instancia.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante  auto de 19 de diciembre de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

9.1.  La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión  se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido  por la demandante, no se aportaron elementos materiales probatorios  que demostraran la existencia de requisitos  exigidos legalmente para ello.  

–  Refirió que la sola declaratoria de unión marital de  hecho efectuada por un Juez de Familia (la  cual persigue objetos diferentes a los de la seguridad social)  no es suficiente para demostrar la convivencia con el pensionado  durante los cinco años anteriores al deceso de éste;  además, que las declaraciones de terceros que aportó en  sede de casación no constituyen prueba hábil (Ley 16 de  1969).  

–  Agregó que a  la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para  ejercer su derecho y se garantizó el uso efectivo de los  mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a  sus intereses constituya una transgresión a alguno de los  derechos fundamentales que aduce conculcados.  

–  Por último, mencionó que la acción de tutela no  fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir  los administrados a efectos revivir controversias ya zanjadas por el  juez ordinario.  

9.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se refirió al  trámite impartido al proceso ordinario laboral en sede  jurisdiccional de consulta y a la revocatoria de la decisión  de primera instancia. Por último, mencionó que el  análisis de requisitos específicos de procedibilidad  debía efectuarse respecto del fallo de casación, por  ser la providencia objeto de censura en la tutela.  

9.3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicitó  su desvinculación del presente trámite, en atención  a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y  liquidación del Instituto de Seguros Sociales, situación  que conllevó a que dicha entidad dejara de ser sujeto de  derechos y obligaciones.  

9.4.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no  vulneró los derechos fundamentales de la demandante y deviene  improcedente acudir a la tutela como si se tratase de una tercera  instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por  el juez natural de la causa.  

9.5.  El curador ad-litem de la hija del causante, quien intervino durante  el trámite del proceso laboral, se refirió a las  objeciones presentadas por la libelista e indicó que la  negativa del reconocimiento estuvo motivada por la ausencia de  demostración del requisito de convivencia exigido en la norma,  5 años; y que si bien en la jurisdicción civil se  declaró la existencia de la unión marital de hecho  entre la accionante y el pensionado, ello no impide que el Juez  laboral verifique en el proceso ordinario la real y efectiva  convivencia entre la pareja, más allá de cualquier  vínculo declarado formalmente, pues la norma es clara al  exigir como mínimo 5 años de convivencia, lo cual no  acreditó la actora.  

10.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por CLAUDIA  ARANDA GONZÁLEZ,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

13.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto  

14.  En el presente asunto, CLAUDIA ARANDA GONZÁLEZ pretende que  por esta vía constitucional se deje sin efectos la  sentencia SL1918-2023 emitida por la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual no casó  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, que revocó el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes otorgada a su favor por el Juzgado  2° Laboral del Circuito de Tuluá como beneficiaria del  causante Édgar  Aranda.  

15.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta  con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

16.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto  por la accionada comportó sendos defectos: fáctico;  procedimental absoluto y desconocimiento de la constitución,  de la lectura del fallo censurado se observa errada dicha  apreciación.  

17.  De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien  solicite a su favor la pensión de sobrevivientes como  compañera permanente del pensionado debe acreditar, por lo  menos, una convivencia mínima de  no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.  

18.  En el caso que se analiza, la actora le atribuye una indebida  valoración probatoria a la autoridad judicial accionada  porque, en su criterio, tal presupuesto se demostró con la  sentencia del Juzgado de Familia que declaró la unión  marital de hecho entre ella y el causante Edgar Aranda, en el lapso  comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 11 de octubre de 2014.  

19.  En materia laboral, el máximo órgano de la jurisdicción  ha establecido que, por tratarse de derechos sociales como la  pensión, resulta indispensable demostrar una convivencia real  y efectiva durante un determinado lapso; requerimiento que no se  cumple necesariamente con la declaración de existencia de la  unión marital de hecho pregonado por los jueces civiles, como  erróneamente parece interpretarlo la quejosa; pues, son  litigios con objeto, finalidad y connotación distinta, dado el  derecho cuyo reconocimiento se pretende2.  

20.  Tales aspectos fueron analizados en debida forma por la Sala de  Casación accionada, quien luego de valorar los elementos  materiales probatorios aportados al proceso concluyó que se  acreditó el requisito de convivencia antes mencionado.  

–  En la providencia cuestionada se indicó que las declaraciones  extrajuicio, aportadas como elementos materiales probatorios, no  resultaban idóneos por carecer de espontaneidad e idoneidad  frente al hecho que se pretendía probar:  

«En  el folio 7 obran las declaraciones extra juicio rendidas en forma  conjunta por los señores Fernando Santa Gómez, Jhon  Fernando Santa Reyes y Secundino Muñoz Jiménez  acudieron a la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá  el 12 de junio de 2015.  

El  Tribunal a estos medios demostrativos no les concedió peso  probatorio respecto de lapso de convivencia de los compañeros  permanentes, debido a que «contienen un relato en texto  adaptado para los declarantes que carece de espontaneidad e  individualidad frente al hecho que se pretende acreditar a través  de cada uno de los nombrados, por consiguiente no aportan  credibilidad a sus dichos frente a elemento de la convivencia».  

–  Incluso, la declaración rendida por uno de los ciudadanos,  Santa Reyes, dejó entrever la contradicción en las  fechas declaradas respecto del inicio de la convivencia entre la  actora y el causante.  

–  Además, los documentos aportados en el proceso civil para la  declaratoria de la unión marital de hecho comportan el mismo  mérito suasorio en el juicio ordinario laboral porque, como se  indicó en precedencia, persiguen derechos y finalidades  distintas; de ahí que resuelte razonable la conclusión  arribada por la Sala de Casación Laboral accionada, quien en  su providencia adujo:  

«Por  último, el recurrente para subsanar la falta de acreditación  del lapso de vida en común de la pareja Aranda – Aranda,  alude a los medios de convicción que se adujeron en la  actuación civil, como testimonios, fotografías, los  Registros Civiles de Nacimiento de la promotora del proceso y del  pensionado con anotaciones marginales, cartas de los vecinos de la  pareja, entre otros; alegando que se trata de una prueba  sobreviniente, argumento que corresponde a una acusación  jurídica no viable de ser definida en un ataque por la vía  indirecta.  

Además,  el análisis a que invita la censura resulta inane en la medida  que como ya se anotó, el trámite de un proceso de la  jurisdicción civil y de familia, no tiene el mismo propósito  que se busca en los procesos laborales y por ello no son de recibo en  esta especialidad».  

21.  Por último, precisa este juez de tutela que la exigencia de la  debida demostración del requisito mínimo de convivencia  antes mencionado no puede ser entendido como formalismo desmesurado o  exceso ritual manifiesto; por el contrario, obedece a la debida  aplicación de los presupuestos normativos impuestos por el  Legislador y no pueden ser obviados por la judicatura.  

22.  Bajo ese panorama, no se  evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 1 hubiese incurrido en los defectos específicos de  procedibilidad anunciados por la demandante; lo que se aprecia es su  inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad  judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al  proceso y las circunstancias fácticas demostradas.  

23.  Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de  debate, no se observa la indebida valoración probatoria  atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico  o contrariado la Constitución; luego los reparos que se hacen  a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la  mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la decisión  atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.  

24.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada.  

25.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

2          CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1744-2021,          entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *