STP384-2024

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP384-2024  

Radicación  nº 134937  

Acta  n° 002.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HENRY  RIAÑO LOZANO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso  penal 11001-60000-49-2011-07526-01.  

2.  Al trámite se vinculó a los Juzgados  1° y 2° Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Facatativá, al 30 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 115 Seccional  de la misma ciudad, al Ministerio de Tránsito y Transporte, y  a todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal  en cita.  

II.  HECHOS  

3.  La actuación  de cuenta de lo siguiente:  

(i)  El Ministerio de Tránsito y Transporte a través de su  Asesor puso en conocimiento mediante denuncia penal que «entre  los años 2005 y 2008 se llevaron a cabo trámites de  matrículas de vehículos por reposición sin el  cumplimiento de requisitos legales.»  

(ii)  Ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 17 de octubre de 2018, se  imputaron cargos contra HENRY RIAÑO LOZANO por las conductas  de falsedad ideológica en documento público, uso de  documento público falso, y estafa agravada (artículos  286, 291, 246, 267 y 31 del Código Penal).  Cargos que no aceptó.  

(iii)  El Fiscal 115 Seccional Bogotá, el 14 de diciembre de 2018,  presentó escrito de acusación ante el Centro de  Servicios Judiciales de Facatativá- Cundinamarca, y se asignó  el conocimiento al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa  localidad.  

(iv)  En audiencia de formulación de acusación realizada el  30 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó adición  del escrito y puntualizó la calificación jurídica  para HENRY RIAÑO LOZANO de la siguiente manera:  

«Falsedad  ideológica en documento público (Art.286 del C.P.) en  concurso homogéneo en 8 eventos, como determinador y en  concurso heterogéneo con uso de documento público  falso, en 6 eventos, y estafa agravada, en la modalidad de masa como  coautor (Art.246, 267 y 291 del C.P.)»  

(v)  En sesiones del 28 de enero y 26 de mayo de 2022; 3 de febrero, 14 y  28 de abril de 2023, se desarrolló la audiencia preparatoria,  y en la última fecha la bancada defensiva solicitó al  Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá- Cundinamarca  que se declarara impedido, por cuanto, mediante sentencia del 20 de  abril de 2023, condenó a Néstor Alirio Bernal Delgado,  en actuación tramitada bajo la Ley 600 del 2000.  

(vi)  El Juez titular manifestó que se configuraba la causal de  impedimento No. 4 del artículo 56 del Código Penal, por  cuanto, el 20 de abril de 2023, condenó a Bernal Delgado, en  proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000, al hallarlo penalmente  responsable de los delitos de concusión y falsedad ideológica  en documento público.  

Fundamentó  la causal que invocó en que «si  bien los dos procesos se tramitaron bajo dos sistemas penales  diferentes, estos tuvieron su génesis en denuncia instaurada  por Diego Franco Molina en condición de Asesor del Ministerio  de Tránsito y Transporte, quien puso en conocimiento que,  entre los años 2005 y 2008, en la Secretaría de  Tránsito de Facatativá se llevaron a cabo trámites  de matrículas de vehículos por reposición, sin  el cumplimiento de los requisitos legales.»  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado  homólogo de la misma municipalidad.  

(vii)  Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Facatativá, quien, mediante auto del 7 de junio de 2023,  resolvió no aceptar el impedimento planteado por su homólogo,  «en  atención a que no encuentra estructurado motivo para que el  Juez se aparte del conocimiento del asunto, pues a su juicio, haber  emitido una sentencia no constituye una opinión o concepto  personal que afecte la imparcialidad que debe tenerse para adoptar  las decisiones.»  

Argumentó  que: «se  trata de dos procedimientos penales diferentes, por lo que, de la  mera proyección de la sentencia, se puede extraer que no se  trata del mismo acontecer fáctico, y más cuando existe  un límite temporal por el que unos hechos fueron tramitados  bajo la Ley 600 de 2000, y otros bajo la Ley 906 de 2004. Resalta  que, en este proceso se investiga al procesado por 115 eventos, los  que de ninguna manera pueden ser los mismos por los que se le condenó  en la otra causa penal. De otro lado, afirma que, en ninguna parte de  la sentencia emitida, se menciona a HERMAN LEÓN DUEÑAS,  ANGÉLICA MARÍA PINZÓN, NURY STELLA LEÓN  DUEÑAS Y HENRY RIAÑO LOZANO, quienes son los otros  acusados en el presente proceso, de lo que concluye que se está  comprometiendo la imparcialidad y objetividad de su homólogo.»  

En  tal sentido, dispuso la remisión de la actuación al  Tribunal  Superior de Cundinamarca, conforme lo normado en el artículo  57 de la Ley 906 de 2004.  

(viii)  La  Sala  Penal del  citado Tribunal mediante providencia del 20 de junio de 2023, declaró  infundado el impedimento planteado por el Juez 2º Penal del  Circuito de Facatativá.  

4.  HENRY  RIAÑO LOZANO,  acude a la acción de tutela, por cuanto, considera que la Sala  accionada «vulnera» su derecho al debido proceso, pues  «obliga  al Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento del Municipio de  Facatativá, a continuar el trámite de una causa dentro  de la cual estima que su criterio e imparcialidad esta (sic) viciada  por haber conocido y condenado por otros eventos de la misma  denuncia, cuya única diferencia era el año en que  fueron cometidos, dentro de un extremo temporal que cobijaba a los  implicados dentro de dos procedimiento (sic) penales.»  

Explicó  que «no  son hechos distintos, la investigación nace de un mismo núcleo  factico, un mismo modus operandi en la forma como al parecer el señor  señor (sic) Néstor Alirio Bernal Delgado, en su calidad  de director de la de la Oficina de Tránsito de Facatativá  llevó a cabo trámites de matrículas de vehículos  por reposición sin el cumplimiento de los requisitos legales  entre los 2005 y 2008.  

Por  estas presuntas actuaciones irregulares Néstor Alirio Bernal  Delgado, Herman León Dueñas, Angélica María  Pinzón Ramírez, Nury Stella León Dueñas,  fueron investigados por la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá,  estableciendo que, por los hechos ocurridos antes del 1° de enero  de 2007, serían juzgados bajo el sistema judicial anterior de  la Ley 600 del 2000 y los acaecidos después de esa fecha, por  el actual sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.».  

En  consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia  proferida el 20  de junio de 2023, por la Sala  Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar «ordenar  se dicte nuevamente decisión por parte de la entidad  accionada, salvaguardando el derecho a ser juzgado por un funcionario  competente e imparcial.»  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala  accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por Secretaría el siguiente 18 de diciembre.  

6.  La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo  siguiente:  

6.1.  El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, explicó que el 17 de  octubre de 2018, adelantó audiencia de formulación de  imputación en contra de HENRY RIAÑO LOZANO por las  conductas de falsedad ideológica en documento público,  uso de documento público falso, y estafa agravada (artículos  286, 291, 246, 267 y 31 del Código Penal).  Cargos que no aceptó.  

Anexó  copia del acta de la audiencia.  

6.2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá-  Cundinamarca, explicó lo siguiente:  

-.  En sesión de audiencia del 28 de abril de 2023, el defensor de  confianza del acusado Néstor Alirio Bernal Delgado, lo recusó  para continuar el conocimiento de la causa, «aludiendo  que la misma se estructuraba por la emisión de la sentencia  condenatoria emitida en contra del mencionado ciudadano el 20 de  abril del año que transcurre, dentro del asunto 2019-00253,  sumario 85288, por los punibles de falsedad ideológica en  documento público en concurso heterogéneo con el delito  de concusión y por hechos que guardan relación con el  trámite de la causa a cargo de este Despacho, con la  diferencia de que los mismos se adelantaron bajo el rigor de la Ley  600 de 2000.»  

-.  Aceptó la existencia de la causal de impedimento invocada por  la defensa, y ordenó la remisión del expediente al  Juzgado Homólogo para conocer su posición frente a la  determinación adoptada por el Despacho. Conoció  posteriormente que esa autoridad no aceptó el impedimento y,  por consiguiente, remitió las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer del conflicto de  competencia presentado entre los dos Juzgados Penales del Circuito de  Facatativá.  

-.  Mediante decisión del 20 de junio de 2023, el Tribunal  Superior de Cundinamarca, declaró infundado el impedimento y  dispuso la devolución de la causa para proseguir con la etapa  de juzgamiento correspondiente. Acto seguido, acató la orden y  convocó a las partes e intervinientes para la continuación  del rito preparatorio.  

6.3.  El Ministerio de Transporte indicó que no ha vulnerado derecho  alguno al accionante.  

6.4.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  expuso que «analizados  los medios de prueba, en conjunto con los parámetros  jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia, este  Despacho concluyó que no era posible predicarse que la opinión  manifestada por el juez en la sentencia emanada dentro del proceso  tramitado bajo del (sic) ley 600 estuviera estrechamente relacionada  con el presente asunto, pues si bien, los dos procesos nacieron de  una misma denuncia, los hechos investigados no podían ser los  mismos, ya que ello resultaría atentatorio del principio del  non bis in ídem, y más aún cuando para cada uno  de los encausados recae una calificación jurídica  diferente, unos en calidad de determinadores, otros de coautores, y  cada uno por un número diverso de sucesos, por ejemplo, a  Néstor Alirio Bernal Delgado se le acusó por 115  eventos por el delito de Falsedad ideológica en documento  público, por lo que la valoración efectuada por el  juzgador, de ninguna manera pudo ser la misma para 115 eventos  diferentes, justamente porque estos versan sobre distintas  resoluciones, licencias de tránsito y placas de vehículos,  así estos hechos hayan tenido un mismo origen.»  

Destacó  que «la  Sala de decisión concluyó que la manifestación  de opinión dentro del proceso tramitado bajo la Ley 600 del  2000 alegada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá,  no fue de fondo ni sustancial respecto a la eventual participación  y responsabilidad penal de los demás encausados en el proceso,  si bien fueron vinculados y se recibieron sus testimonios, el  juzgador no argumentó por qué su criterio se vería  permeado respecto a estos, y más cuando en esa causa, se  investigan diferentes acontecimientos, y sus modalidades de  participación, unos por 54 eventos de Estafa agravada, otro  por 115 sucesos de Falsedad ideológica en documento público,  y otros por 1 evento de Uso de documento público falso,  aspectos que de ninguna manera pudieron ser abordados de forma  sustancial por el juzgador en el caso y en la sentencia referida.»  

Concluyó  que «resulta  evidente que la intención de la parte accionante no es otra  que trasladar la misma discusión resuelta por esta  Corporación, utilizando este mecanismo como instancia  adicional, a los instrumentos de defensa que tiene a su alcance  dentro del proceso ordinario.»  

6.5.  Los apoderados de los coprocesados Néstor Alirio Bernal  Delgado, Herman León Dueñas y Angélica María  Pinzón Ramírez, expusieron lo siguiente  respectivamente:  

6.5.1.   La decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulnera el derecho fundamental  del debido proceso, no solo del accionante, sino también de  Néstor Alirio Bernal Delgado, por cuanto «al  haber sido condenado por el mismo funcionario que funge como Juez  Segundo Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de  Conocimiento, el criterio del fallador ya se encuentra contaminado,  condicionado y parcializado, por haber emitido Sentencia condenatoria  contra mi prohijado, en un proceso, cuya génesis tuvo la misma  denuncia, por unos mismos hechos y los mismos delitos; teniendo solo  como diferencia, el número de automotores matriculados, sus  placas y la data cercana entre uno y otro tramite (sic) de  matrícula.»  

Destacó  que «debe  declararse impedida la persona que funge como Juez Segundo Penal del  Circuito de Facatativá, por condenar al Señor Néstor  Alirio Bernal Delgado, al haber analizado el acontecer factico, la  configuración de unas condutas (sic) típicas, darle  merito individual y conjunto a las pruebas recaudadas; todo lo cual,  deberá efectuar en el actual proceso tramitado por la Ley 906  de 2004, donde analizará el mismo acontecer factico (sic),  delitos, pruebas que se practicarán, etc., encontrando casi  identidad en todo, estando más que viciada su percepción,  análisis y juicio, tal cual, como gallardamente lo aceptó  el Señor Juez recusado.»  

6.5.2.  En el presente caso, el mismo juez recusado reconoció que  «efectivamente  se daban entre los dos casos una comunidad de hechos, de pruebas y de  actuaciones por él realizadas que, de manera indubitable, lo  llevaban al convencimiento de no poder mantener la imparcialidad de  su juicio frente a los hechos puestos en su conocimiento.  Convencimiento interno que fue de tal magnitud que lo llevó a  manifestar en audiencia, su incapacidad para parcelar su cerebro de  tal manera que le permitiera dejar de lado el pronunciamiento ya  realizado (la sentencia condenatoria).»  

Concluyó  que «resulta  evidente la existencia de un precedente condenatorio obtenido a  través de las pruebas que fueron aportadas y que el juez, que  hoy se declara impedido recepcionó, ordenó y finalmente  valoró para llegar a la certeza de tener que condenar al señor  Alirio Bernal Delgado, que aparece como procesado. Tal circunstancia  evidencia una violación del derecho de defensa y un  desconocimiento ostensible de la presunción de inocencia y del  derecho probatorio, que implica necesariamente, la presencia de un  juez imparcial he impartial (sic), que pueda tomar una decisión  acorde con la justicia y las garantías constitucionales.»  

6.5.3.  Dentro del sub-examine «muy  a pesar de que los hechos denunciados indican que las conductas se  iniciaron supuestamente en el año 2005, terminaron las mismas  en el año 2008, generándose así una continuidad  que se relaciones directamente con el concurso de conductas punibles  determinado en el artículo 31 del código penal. (…)  Al fragmentar el procedimiento, necesariamente no encontramos en  presencia de una violación flagrante de las garantías  fundamentales de todos los aquí procesados, habida cuenta que  contrario a las reglas traídas por el concurso de delitos, lo  que se va a presentar en este caso es una doble condena por los  mismos hechos, no en vano el tribunal de manera displicente lo  manifestó, cuando dijo que si fuesen los mismos hechos  estaríamos en presencia de una violación al principio  del non bis inidem (sic), lo cual verdaderamente se presenta en  nuestro asunto.»  

Finalmente,  solicitó «amparar  los derechos constitucionales invocados por el accionante, teniendo  en cuenta los argumentos esbozados en el presente memorial puesto que  además se vulneraron derechos constitucionales de corte  procedimental que general una nulidad en los términos del  articulo (sic) 457 de la ley 906 de 2004 que deberá ser tenido  en cuenta por si (sic) honorable instancia.»  

6.6.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  HENRY  RIAÑO LOZANO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

8.  Consideración  previa  

8.1.  Los apoderados de los coprocesados Néstor Alirio Bernal  Delgado, Herman León Dueñas y Angélica María  Pinzón Ramírez, intervinieron en el trámite de  tutela y manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de HENRY  RIAÑO LOZANO.  

8.2.  De  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  cualquier persona con un interés legítimo en el  resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él  para respaldar las alegaciones del demandante o demandado. Con todo,  pese a la naturaleza informal de la acción de tutela, los  coadyuvantes se encuentran limitados para mantener la esencia  jurídica de este mecanismo excepcional.  

8.3.  En consecuencia, tal y como ya se ha referido (SPT-5284-2023, Rad.  129939) aquellos no tienen la facultad de actuar en detrimento de los  intereses de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir  aspectos novedosos o presentar tesis propias que se desvíen de  las planteadas por la parte actora. Tampoco están autorizados  para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición  de los derechos involucrados. Lo anterior, por cuanto, se estaría  frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la esencia  jurídica de la coadyuvancia. (CC  T-1062/2010).  

8.4.  En el presente trámite se han recibido varios escritos de  coadyuvantes quienes, en calidad de apoderados judiciales de  diferentes coprocesados,  han respaldado las pretensiones formuladas por HENRY  RIAÑO LOZANO, en donde incluso el representante judicial de la  procesada Angélica  María Pinzón Ramírez, solicitó la nulidad  de lo actuado, pues considera que no debieron adelantarse  investigaciones por la Ley 600 y por la Ley 906. En tal sentido, en  su mayoría, exponen cuestiones que persiguen explícitamente  beneficios para sí y que exceden la naturaleza jurídica  de la coadyuvancia. Por tanto, se advierte que aquellas  intervenciones en las cuales se plantearon situaciones particulares  frente a las que se solicitaron remedios de idéntica  naturaleza, no serán objeto de pronunciamiento, por exceder el  marco de la figura procesal bajo la cual actúan, en tal  sentido la Sala únicamente emitirá pronunciamiento  respecto del accionante RIAÑO  LOZANO.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante,  consistente en que se deje  sin efectos la providencia proferida el 20 de junio de 2023, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual,  declaró  infundado el impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del  Circuito de Facatativá, para conocer de la fase de  juzgamiento, en el proceso adelantado en contra de HENRY RIAÑO  LOZANO y otros2,  no aceptado por su homóloga primera de la misma localidad,  es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

10.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

10.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

12.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

13.  Análisis del caso en concreto.  

13.1.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente:  i)  el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que  involucra derechos superiores como el debido proceso; ii)  es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar la providencia proferida el 20  de junio de 2023, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  pues contra aquélla no proceden recursos; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable4;  iv)  se identificó plenamente el hecho que generó la  presunta vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

13.2.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una  vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta  Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,  pues la decisión proferida el 20 de junio de 2023, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el  contrario, se sustentó en la valoración y análisis  que realizó respecto de si era fundado o infundado el  impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito de  Facatativá.  

13.3.  Sobre  el particular, resulta necesario precisar que  la naturaleza de los impedimentos, es precisamente, garantizar que  las  decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e  imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1968.  

13.4.  El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

13.5.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación5.  

13.6.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto6.  

13.7.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la autonomía de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a  obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).  

13.8.  Ahora, quien  administra justicia tiene autonomía para valorar y analizar el  asunto que sea sometido a su consideración, y posteriormente  adoptar una decisión de fondo.  

13.9.  En efecto, al estudiar si se configura o no una causal de  impedimento, el juez está en la obligación de desplegar  una argumentación jurídica completa, justificativa de  la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis  debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares de quien  indica tener afectada su imparcialidad, de manera que pueda llegarse  a la conclusión de si debe apartársele o no del  conocimiento del asunto.  

13.10.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que la Sala accionada al resolver el impedimento  propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá,  para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso adelantado en  contra de HENRY RIAÑO LOZANO y otros7,  no aceptado por su homóloga primera de la misma localidad, lo  primero que determinó, fue que la causal de incompatibilidad  consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, consistente en que “el  funcionario (…) haya (…) manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso”  «no  opera de plano, es decir, no basta con la mera constatación de  haber ejercido alguna de las competencias asignadas al funcionario  judicial, en la medida que es imprescindible mostrar cuál fue  la intervención que se llevó a cabo y el tipo de examen  que se realizó.»  

Y,  luego planteó como controversia determinar si la «sentencia  condenatoria, proferida por el Juez 2° Penal del Circuito de  Facatativá, dentro del trámite de Ley 600 del 2000  sobre uno de los aquí procesados, tiene la potencialidad de  contaminar su imparcialidad en el presente caso.»  

13.11.  La Sala accionada fue enfática en indicar lo siguiente:  

«En  el caso bajo estudio, el juzgador fundamenta su impedimento en que,  el 20 de abril de 2023, emitió sentencia condenatoria contra  Néstor Alirio Bernal Delgado, dentro de una actuación  de Ley 600 del 2000, que se adelantó con ocasión a la  denuncia de un asesor jurídico del Ministerio de Transporte  entre los años 2005 a 2008.  

Por  estas presuntas actuaciones irregulares Néstor Alirio Bernal  Delgado, Herman León Dueñas, Angélica María  Pinzón Ramírez, Nury Stella León Dueñas y  HENRY RIAÑO LOZANO fueron investigados por la Fiscalía  115 Seccional de Bogotá, estableciendo que, por los hechos  ocurridos antes del 1° de enero de 2007, serían juzgados  bajo el sistema judicial anterior de la Ley 600 del 2000 y los  acaecidos después de esa fecha, por el actual sistema penal  acusatorio de la Ley 906 de 2004.  

Dicho  esto, el juzgador de conocimiento admite que los hechos del trámite  de Ley 600 de 2000, y los de esta causa, tuvieron génesis en  una misma denuncia, por ende, al emitir la sentencia condenatoria  tuvo que valorar el caudal probatorio arribado por la Fiscalía,  y que dicho acervo también hace parte de esta investigación  que actualmente se encuentra en la etapa preparatoria, luego al  pronunciarse sobre la responsabilidad penal, y materialidad de la  conducta respecto de BERNAL DELGADO, así sea en un proceso  tramitado bajo otro sistema judicial, está comprometido su  criterio e imparcialidad.»  

Además,  destacó que no se comprometió la imparcialidad del  funcionario judicial, por cuanto, si bien se trata de los mismos  hechos, a los procesados les fueron imputados diferentes conductas  penales. Al punto la Sala, indicó:  

«(…)  no  se puede predicar que la opinión manifestada esté  estrechamente relacionada con el presente asunto, pues si bien, los  dos procesos nacieron de una misma denuncia, es claro que los hechos  aquí investigados no pueden ser los mismos, ya que ello  resultaría atentatorio del principio del non bis in ídem.  

Es  más, dentro de este trámite, en la audiencia de  formulación de acusación, el delegado del ente acusador  fue claro en que para cada uno de los aquí procesados había  una calificación jurídica diferente, unos en calidad de  determinadores, otros de coautores, y cada uno por un número  diverso de sucesos, por ejemplo, a Néstor Alirio Bernal  Delgado se le acusó por 115 eventos por el delito de Falsedad  ideológica en documento público.»  

Aunado  a lo anterior, de manera enfática explicó que si bien  bajo la egida de la Ley 600 del 2000, Bernal Delgado fue vencido en  juicio, en el proceso adelantado bajo el régimen de la Ley 906  de 2004, está amparado por la presunción de inocencia y  podrá ejercer el derecho a la defensa y contradicción.  Así lo expuso:  

«Ahora  bien, si lo que se pretende aludir es que, por haber emitido una  sentencia de condena, pudo quedar establecido un modus operandi en la  expedición de licencias de tránsito, lo que vicia la  ponderación del juzgador, tal postura resulta inadmisible,  pues aun cuando se haya proferido una condena, Bernal Delgado, en el  actual proceso, está cobijado bajo la presunción de  inocencia, y más cuando en este caso, se le investiga por 115  eventos de Falsedad ideológica en documento público,  diferentes a los que ya fueron juzgados, en los que debe ejercer su  derecho a la defensa y a la contradicción, y de ser necesario  allegar pruebas para controvertir las de cargo.  

A  lo anterior se suma, que la manifestación de opinión  dentro del proceso tramitado bajo la Ley 600 del 2000 alegada por el  Juez, no es de fondo ni sustancial respecto a la eventual  participación y responsabilidad penal de los demás  encausados de este proceso, si bien fueron vinculados y se recibieron  sus testimonios, el juzgador no argumentó por qué su  criterio se vería permeado respecto a estos, y más  cuando se repite que en esta causa, se investigan diferentes  acontecimientos, y sus modalidades de participación, unos por  54 eventos de Estafa agravada, otro por 115 sucesos de Falsedad  ideológica en documento público, y otros por 1 evento  de Uso de documento público falso, aspectos que de ninguna  manera pudieron ser abordados de forma sustancial por el juzgador en  el caso y en la sentencia referida.»  

13.12.  Así  las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no  erró al resolver el  impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito de  Facatativá, para conocer de la fase de juzgamiento, en el  proceso adelantado en contra de HENRY RIAÑO LOZANO y otros8,  no aceptado por su homóloga primera de la misma localidad,  pues precisamente, al estudiar el asunto, verificó que no se  configuraba la causal consagrada  en el numeral 4° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, consistente en que «el  funcionario (…) haya (…) manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso”,  pues en efecto bajo la egida de la Ley 600 profirió sentencia  condenatoria en contra de Néstor Alirio Bernal Delgado, tal  como lo destacó la Sala accionada  «respecto a la eventual participación y responsabilidad  penal de los demás encausados de este proceso, si bien fueron  vinculados y se recibieron sus testimonios, el juzgador no argumentó  por qué su criterio se vería permeado respecto a  estos.»  

14.  En consecuencia, consideró que debía declararse  infundada la manifestación de impedimento.  

15.  De esta manera, la decisión cuestionada en esta oportunidad  consulta la complejidad de la situación fáctica y  jurídica del procesado HENRY RIAÑO LOZANO.  

16.  En  consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, resulta  razonable, pues verificó si la opinión emitida por el  juez afectaba o no su imparcialidad, y no está fundamentada en  argumentos caprichosos o contrarios al caso en concreto.  

17.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la acción de tutela no está  llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del          proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.  

2          Néstor          Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas, Angélica          María Pinzón Ramírez, y Nury Stella León          Dueñas.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Cundinamarca data del 20 de junio de 2023, y la demanda de tutela          se radicó el siguiente 13 de diciembre, es decir, cuando no          habían transcurrido más de 6 meses.  

5          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

6          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

8          Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas,          Angélica María Pinzón Ramírez y Nury          Stella León Dueñas.      

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