STP383-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP383-2024  

Radicación  n°. 134994  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  ARGEMIRO  PÉREZ,  contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, a  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES- SAE y  a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00027, incluida  Diana Pérez Angarita.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  ARGEMIRO PÉREZ acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido  proceso, vivienda digna y los principios de buena fe y protección  de las personas de la tercera edad.  

3.  Para el efecto argumentó que en el año 1978, adquirió  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  300-245827 de Bucaramanga y mediante escritura pública NO. 99  del 21 de enero de 1999, transfirió el derecho de dominio a su  hija, Diana Pérez Angarita, con la promesa de que aquella lo  ayudaría y brindaría protección en su vejez, sin  que se hubiera realizado la entrega real del bien ni dinero alguno.  

4.  Indicó que mediante providencia del 16 de agosto de 2023, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  pretende despojarlo de su predio, pese a que lo ocupa desde que lo  compró; pertenece a la tercera edad y no cuenta con recursos  económicos.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección  de los derechos en mención como mecanismo transitorio y en  consecuencia, que se ordenara a la Sala accionada emitir una nueva  providencia de segunda instancia favorable a sus intereses y él  en el término de 4 meses acude a la jurisdicción civil  en contra de la supuesta venta del apartamento.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá refirió que Diana Pérez  Angarita fue vinculada a la actuación con ocasión de la  sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés, «dentro  de un proceso en el que se investigó la recepción de  divisas en la modalidad de giros por fraccionamiento, provenientes de  la Isla de Jamaica con un remitente común individualizado como  DAMION SMITH, relacionado con la organización delictiva  dedicada al tráfico de estupefacientes a Estados Unidos»,  por  lo que el predio identificado con folio No. 300-245827 de propiedad  de Pérez Angarita fue objeto de extinción de dominio.  

6.1.  Adujo que las afirmaciones realizadas por el accionante no concuerdan  con los argumentos expuestos por Pérez Angarita al interior  del proceso, pues «su  defensa giró en torno a la lícita procedencia del  dinero utilizado para la compra de ese bien, es decir que nunca alegó  un posible negocio simulado».  

6.2.  Dijo que el accionante acudió al amparo constitucional para  reabrir un debate en el que se apreciaron las pruebas y se determinó  que era procedente la extinción del derecho de dominio, por lo  que solicitó negar la protección incoada.  

7.  El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla informó que el 5 de enero de 2017,  avocó conocimiento del proceso objeto de controversia, en el  que el 27 de julio de 2015, la Fiscalía había proferido  la resolución de procedencia de la extinción de dominio  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  300-245827, de propiedad de Diana Pérez Angarita.  

7.1.  Agregó que en dicha actuación Pérez Angarita  designó apoderado, quien presentó solicitudes  probatorias, las cuales se resolvieron y el 9 de julio de 2018, se  corrió traslado para presentar alegatos de conclusión,  en los que participó el representante de Diana Pérez  Angarita.  

7.2.  Sostuvo que el 19 de septiembre de 2022, declaró la extinción  del derecho de dominio respecto de ese bien, al acreditarse que «fue  comprado a su padre, el señor Argemiro Pérez, con  dineros producto de las actividades ilícitas relacionadas con  el lavado de activos y narcotráfico de la organización  liderada por Gabriel Zúñiga, actividades por las cuales  la afectada fue condenada por lavado de activos»; decisión  que fue apelada por el apoderado de Pérez Angarita.  

7.3.  Pidió negar el amparo invocado, debido a que el proceso se  adelantó conforme la normatividad correspondiente, pues se  notificó en debida forma a la propietaria inscrita en el  certificado de libertad y tradición del inmueble y se emplazó  a los terceros indeterminados para que hicieran valer sus derechos.  

8.  El Director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  sostuvo que dicha entidad no intervino en el proceso objeto de  controversia.  

9.  La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales afirmó que  no ha vulnerado los derechos del demandante, pues solo ejerce las  funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas, pues  la Fiscalía decretó medidas cautelares sobre el  inmueble, respecto del cual en sentencias de primera y segunda  instancia fue declarada la extinción de dominio y se encuentra  con depositario provisional desde el 31 de agosto de 2023, sin que se  hubiera suscrito contrato de arrendamiento, por lo que actualmente se  encuentra ocupado de manera irregular, dado que no se ha expedido el  acto administrativo para la recuperación material a través  del desalojo. Por lo anterior, impetró la negativa de la  tutela presentada.  

10.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

12.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

13.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

14.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

15.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

16.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

17.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

18.  En el caso sometido a conocimiento del juez constitucional, el  accionante ARGEMIRO PÉREZ cuestiona por vía de tutela  la sentencia emitida el 16 de agosto de 2023, a través de la  cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el fallo del 19 de septiembre de 2022,  en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla, declaró la extinción del  derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 300-245827.  

19.  Al respecto, debe indicar la Sala que se  trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues el señor  ARGEMIRO PÉREZ alega la presunta afectación de los  derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vivienda digna,  previstos en los artículos 25, 29 y 51 de la Constitución  Política; se indicaron los fundamentos del amparo; se acudió  al amparo en un término prudencial, pues la decisión  cuestionada data del 16 de agosto de 2023; se profirió en sede  de segunda instancia, por lo que se cumplen los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad y no se cuestiona un fallo de tutela.  

20.  No obstante, al revisar  la providencia objeto de controversia, no se advierte ninguna vía  de hecho que haga procedente la intervención del juez de  tutela, dado que, al resolver el recurso  de apelación instaurado por el apoderado de Diana Pérez  Angarita, hija del hoy accionante, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó como  argumentos de la alzada que el recurrente, entre otros:  

(…)  mencionó que el inmueble fue adquirido por una negociación  con ARGEMIRO PÉREZ, padre de la afectada, y con dineros  provenientes de las labores comerciales que ejercía en la isla  de San Andrés, actividades que fueron acreditadas con los  testimonios recibidos en el año 2017 por un Juez comisionado  de ese lugar, en los cuales se probó también la  relación tormentosa que tuvo con el finado MAYORGA SUÁREZ.  

Mencionó  que su representada al igual que muchos Colombianos no utilizó  el sistema financiero para ahorrar este capital, por los altos costos  que esto le generaba y para evitar que disminuyera por los impuestos  establecidos en las instituciones bancarias, situación que  generó la imposibilidad de probar documentalmente la  procedencia de los fondos entregados como pago por la heredad.  

21.  Frente a dichos planteamientos refirió la autoridad accionada:  

(…)  la Fiscalía aportó la evidencia necesaria para  acreditar la causal extintiva, era a la afectada a quien le  correspondía demostrar que los recursos invertidos en la  negociación que realizó con su padre ARGEMIRO PÉREZ  no estaban permeados por los réditos ilegales que recibió  su cónyuge y ella personalmente, con ocasión a su  vinculación con la renombrada organización delictiva.  

Debe  tenerse en cuenta que la  tesis defensiva se encaminó a soportar que el bien fue  adquirido con un dinero ahorrado por la señora PÉREZ  ANGARITA, resaltando que no acudió a los establecimientos  bancarios por los altos costos y la desconfianza que le generaba el  sistema, no obstante omitió detallar mínimamente los  datos sobre el monto ahorrado, el tiempo que tardó en  recaudarlo, si provenían o no de los ingresos que devengaba  como administradora del establecimiento de comercio SUPER TIENDAS LOS  BUCAROS y en qué porcentaje.  

Lo  anterior presenta mayor relevancia si se tiene en cuenta el documento  expedido el 21 de febrero de 2003, en el cual precisamente HANUER  ALBERTO MAYORGA SUÁREZ, en calidad de gerente de SUPER TIENDAS  LOS BUCAROS, certificó que DIANA PÉREZ ANGARITA  laboraba en dicha empresa desde el 24 de abril de 1998 con una  asignación salarial de $1’200.000.oo pesos, ingresos que  para el año 2002 eran de $1’680.000.oo pesos según  lo informado por el contador público ESTEBAN JESSIE MANUEL, es  decir que no subieron significativamente para soportar un ahorro  importante, descontando los gastos mínimos de manutención.  

Con  base en este dato, era más importante aún demostrar la  procedencia de los recursos de la afectada con antelación al  año 1998, puesto que los testigos presentados por la defensa  reconocieron la actividad comercial desarrollada en la TIENDA LOS  BUCAROS, pero sobre  el bien analizado únicamente refirieron que era de su padre y  que lo adquirió con dinero proveniente de ahorros, sin ahondar  en más detalles,  incluso uno de los declarantes suministró datos de oídas.  

Además,  el contador de la afectada, Genaro Prada Guzmán, durante la  declaración que rindió el 17 de enero de 2018, ni  siquiera mencionó el asunto del capital recopilado por su  cliente, relatando esta transacción como una adjudicación  que realizó el progenitor en favor de su hija, así lo  reseñó: “Ese apartamento lo adquirió por  medio de la escritura pública n.° 99 del 21 de enero del  99, que el señor ARGEMIRO PÉREZ le hizo a doña  Diana, esa fue una transacción familiar donde él por su  edad y estado de salud, viendo que de pronto iba a tener un problema  grave de salud, prácticamente le adjudicó eso a ella  para que no tuviera problemas de sucesión y de gastos de  abogados y cosas de esas.  

En  cuanto a este asunto, la Sala considera que en el ejercicio informal  del comercio que tuvo la afectada por tantos años, al menos  debía conservar cuadernos contables, facturas u otros  documentos que dieran cuenta sobre sus ingresos, probanzas que debió  incorporar en el ejercicio juicioso de su defensa, atendiendo al  corto tiempo que transcurrió entre la adquisición del  bien (1999) y el inicio del proceso de extinción de dominio en  el año 2004.  

Lo  anterior, principalmente para soportar la procedencia de los dineros  que invirtió en la negociación y rebatir la tesis de la  Fiscalía, relacionada con la utilización en la  compraventa de los réditos espurios que tanto ella como su  esposo recibieron por la vinculación con la renombrada  organización delictiva.  

Adicionalmente,  aun cuando el togado intentó mostrar a su prohijada como una  persona ajena al sistema financiero, según el informe contable  n.° 644 del 09 de diciembre de 2004, elaborado por un funcionario  adscrito al DAS y aportado por la Fiscalía para sustentar su  pretensión, la señora DIANA PÉREZ ANGARITA tiene  registros bancarios que datan del año 2000 en adelante,  destacando con ello que sólo  en lo atiente al recaudo de fondos para la compra del predio no  acudió a los bancos u otro mecanismo formal de capitalización.  

Colofón,  se mantendrá la declaratoria de extinción del derecho  de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.°  300-245827, propiedad de la señora DIANA PÉREZ  ANGARITA, toda vez que la defensa no logró desvirtuar las  deducciones del instructor sobre su procedencia ilícita,  avaladas por el juez en la decisión de primera de instancia.  (Negrilla  fuera de texto).  

22.  Así las cosas, advierte la Sala que so pretexto de una  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el  accionante pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela y sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional, pues como se indicó en precedencia, la tesis  defensiva de Diana Pérez Angarita, hija de ARGEMIRO PÉREZ  giró en torno a la procedencia lícita de los dineros  que utilizó para adquirir el bien al hoy accionante  

23.  Con todo, no consta dentro del proceso y no pasa de ser una mera  afirmación del demandante, el supuesto convenio  al  que llegó con su descendiente en virtud del cual el continuó  con la ocupación del predio a pesar de haberlo vendido a su  hija.  Mas allá del contenido de la tutela, no se exhibió  aquel aspecto dentro del proceso extintivo y aquel tampoco desvirtúa  la irregular adquisición del mismo que para los accionados  quedó adecuadamente demostrada en las sentencias aquí  atacadas.  

24.  De manera, que lo procedente es negar la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.      

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