STP186-2024

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP186-2024  

Radicación  n° 134970  

Acta  03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARTHA  CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 2,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso  efectivo a la administración de justicia, mínimo vital,  vida en condiciones dignas y libre escogencia de régimen  pensional.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgado  Décimo Laboral del Circuito, Cuarto Civil Municipal y Treinta  y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá, la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así  como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral  fundamento de la acción de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

MARTHA  CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES promovió  proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., con la pretensión de que se declarara la “nulidad  y/o ineficacia”  del traslado del régimen de prima media al de ahorro  individual.  

El  Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante decisión de 30 de agosto de 2019 accedió a la  pretensión. Así, resolvió “declarar  la nulidad de la vinculación de la demandante […] a  COLFONDOS S.A. […] y por ende su vinculación al régimen  de ahorro individual con solidaridad y afiliaciones posteriores, en  consecuencia se ordena el regreso inmediato a la vinculación  al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES sin  solución de continuidad”.  

En  sede de consulta, el 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión  de primera instancia y absolvió a las demandadas. Contra dicha  determinación, la parte demandante interpuso recurso  extraordinario de casación.  

En  sentencia SL453-2022 de 14 de febrero de 2022, la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n° 2 casó la decisión  de segunda instancia, por cuanto, no se demostró que, la  afiliación de MARTHA  CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES hubiese  estado precedida del deber de información y, por tanto, era  procedente declarar la ineficacia del traslado.  

Sin  embargo, en esa oportunidad, ante la ocurrencia de un hecho  sobreviviente, consistente en información de que ya se había  reconocido a la demandante la pensión, para mejor proveer, la  mencionada Sala de Casación Laboral dispuso oficiar a  PROTECCIÓN S.A. a fin de que remitiera copia del acto de  reconocimiento con la respectiva constancia de notificación y  certificación de no haber sido recurrida.  

De  la información obtenida se corrió traslado a las  partes. La demandante presentó escrito donde solicitó  tener en cuenta que, el reconocimiento de la pensión no  saneaba la ineficacia del traslado. Además que, el pago tuvo  lugar con ocasión de un fallo de tutela, donde ante la  situación que atravesaba, se ordenó hacerlo.  

Mediante  sentencia SL2615-2023 de 9 de octubre de 2023, la Sala de  Descongestión n° 2 emitió fallo de instancia, en el  sentido de revocar la sentencia de 30 de agosto de 2019, emitida por  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.  

Consideró  que, si bien, en principio, lo procedente era confirmar la  determinación adoptada en primera instancia, que accedió  a las pretensiones y debía declararse la ineficacia del  traslado, existía “una  circunstancia sobreviniente en el litigio, que varía el  sentido de la decisión”,  consistente en que la demandante ya recibe la pensión de vejez  en la modalidad de retiro programado por PORVENIR S.A.  

Es  decir, existía un reconocimiento pensional que estaba siendo  pagado.  

Hecho  que, conforme el actual precedente jurisprudencial, imposibilitaba el  traslado entre regímenes, por cuanto el presupuesto esencial  para ello, es tener la condición de afiliado, es decir, no es  aplicable a los pensionados.  

De  otra parte, se refirió a los efectos de la decisión  adoptada en la tutela que MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES  promovió en el 2021, donde en sede de segunda instancia, se  ordenó a AFP PROTECCIÓN S.A., continuar con el trámite  de reconocimiento pensional que había solicitado y que culminó  con su otorgamiento.  

Inconforme  con la providencia SL2615-2023, MARTHA  CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES acude  a la acción de tutela con fundamento en que:  

            

i. En          el año 2021 acudió a la acción de tutela1          como mecanismo transitorio “por          estrictas razones de necesidad”,          esto es, porque no contaba con los recursos económicos. Por          esa misma razón debe entenderse, que acudió y se          resolvió como mecanismo transitorio, más no          definitivo.  

Además,  en dicho fallo de tutela, se indicó que, no existiría  afectación porque, en caso que en el proceso laboral se  accediera a su pretensión, los pagos que eventualmente se le  hicieran, podían ser tenidos en cuenta al momento del traslado  al régimen de prima media.  

Sumado  a que, la AFP PORVENIR con ocasión del fallo de tutela, le  reconoció la pensión de vejez en forma transitoria,  mientras la Sala de Casación Laboral emitía sentencia  en el proceso laboral.  

            

ii. Existen          múltiples providencias donde la Sala de Casación          Laboral ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado de régimen          de personas pensionadas cuando, como en su caso, existió una          omisión en el deber de información por parte de las          AFP. Refiere las providencias rad.31989, 9 sep. 2008; rad. 31314, 6          dic. 2011; SL 3058-2019; SL 4989-2018; SL1688-2019; SL3436-2019;          SL4343-2019; SL3223-2019; SL2955-2019; SL4933-2019.  

            

iii. La          Sala de Casación Laboral del Descongestión n° 2          desconoció el precedente horizontal “que          se encontraba vigente al momento de recibir mi pensión de          vejez e iniciar el proceso judicial”,          consistente en la viabilidad de declarar la ineficacia o nulidad del          traslado de régimen, aun en los casos de pensionados.  

Sobre  el mismo hilo conductor, aplicó “automática  y retrospectivamente”  la sentencia SL373-2021. Proceder que, estima no es adecuado, por  cuanto, el cambio de precedente solo puede aplicarse ultractivamente  a  “aquellas situaciones aún no consolidadas como derecho”,  so pena de vulnerar el postulado de confianza legítima.  

iv)  En estricto sentido, la situación ventilada en la sentencia  SL373-2021 –que introdujo el actual precedente- tiene  circunstancias fácticas disímiles a su caso, pues en  aquel asunto, se trataba de una persona que recibía pensión  en el régimen de ahorro individual desde hacía 13 años  y el bono pensional se redimió al momento de pensionarse y con  el mismo se financió la prestación económica. En  su caso, la situación es diferente.  

vi)  En su caso, no se probó de qué manera podía  afectarse el sistema financiero y los intereses económicos de  terceros de buena fe.  

vii)  Los jueces, están en posibilidad de apartarse de una postura  jurisprudencial nueva y sobreviviente.  

vii)  Estima que, en su caso, se aplicó de manera automática  la actual jurisprudencia, sin revisar su caso en particular.  

viii)  La regla de imposibilidad para los pensionados de declaratoria de  ineficacia de traslado de régimen, no está contenida  por la legislación y genera una vulneración del derecho  a la igualdad.  

PRETENSIONES  

La  parte actora invoca la siguiente: “dejar  sin efectos o anular la sentencia cuestionada, por vulnerar los  derechos fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la  oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace”.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral  

El  magistrado ponente solicitó desestimar la acción de  tutela por inexistencia de vulneración de garantías  fundamentales.  

Refirió  que, en ninguno de los pronunciamientos emitidos por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión dentro del proceso  laboral fundamento de la tutela, desconoció el precedente de  la Sala permanente, según el cual, es ineficaz aquella  elección entre regímenes pensionales que se hubiere  proferido sin obtener el consentimiento informado de la afiliada.  

Distinto  es que, al haberse demostrado que, la demandante ya percibía  una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en  el pronunciamiento de instancia SL2615-2023 se haya negado la  pretensión, por tener dicha condición.  

Postura  que encuentra respaldo en las decisiones CSJ  SL373-2021; CSJ SL38712021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803- 2021; CSJ  SL51742021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL6552022; CSJ  SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL15012022; CSJ SL1498-2022; CSJ  SL1637-2022; CSJ SL21762022; CSJ SL2929-2022.  

Destacó  que, no es cierto que haya aplicado dicho precedente -imposibilidad  de ineficacia del traslado cuando ostenta la condición de  pensionada- de manera automática y sin analizarse la situación  particular de la demandante. Ello en la medida que, en la decisión  SL2615-2023  analizó lo relacionado con la tutela que en su momento  promovió la accionante y que generó el reconocimiento  pensional y explicó  los motivos normativos, jurisprudenciales y fácticos por  virtud de los cuales, dicha sentencia no había vinculado a  esta Corporación definitiva, ni transitoriamente para definir  el tema.  

Estimó  que, la intención de la reclamante es, hacer valer su posición  litigiosa, proponiendo un disentimiento a los argumentos expuestos  por esta Corporación en la sentencia SL2615-2023, como si a  través de la acción constitucional pudiera agotarse un  recurso de índole ordinario.  

Concluyó  que, las decisiones proferidas por la Sala de Decisión, en  modo alguno son arbitrarias o caprichosas, pues fueron  suficientemente motivadas y sus consideraciones se atienen a la  lógica jurídica, así como a la Ley 1781 de 2016,  mediante la cual, se modificaron los artículos 15 y 16 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia y se crearon  cuatro Salas de Descongestión Laboral.  

Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá  

El  despacho allegó el link que contiene el expediente digital.  

Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  

La  Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales estimó  la Sala de Casación Laboral no ha vulnerado garantías  fundamentales.  

Adujo  que, el competente para resolver la controversia era el juez  ordinario, cuya determinación ya hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  

La  representante legal indicó que, la accionante fue reconocida  como beneficiaria de la pensión de vejez, desde el 15 de abril  de 2021.  

Refirió  que, el asunto ya fue definido al interior del proceso laboral que  promovió la accionante. Sin que sea viable volver sobre el  tema.  

Expuso  las razones por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral, no es viable declarar la ineficacia del  traslado de régimen cuando ya se ostenta la condición  de pensionado, como sucede en el caso, por tratarse de una situación  consolidada que no puede retrotraerse, ni borrarse. Además  que, ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían  entidades, terceros y al sistema considerado en su conjunto.  

Reparó  en que, conforme el principio general del derecho, según el  cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, no es viable la  pretensión que ahora ventila la actora, porque fue la misma  accionante quien no solo radicó la solicitud para el  reconocimiento de la pensión de vejez sino que interpuso una  acción de tutela en la que solicitó el reconocimiento  de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro  Individual.  

Y  como consecuencia, ha recibido sus mesadas pensionales por más  de dos años y recibió un retroactivo pensional de más  de 32 millones de pesos. Por lo que, califica como abuso del derecho  que ahora, pretenda desconocer sus propias actuaciones jurídicas  buscando acrecentar el monto de la mesada pensional.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P.A.R I.S.S.  

El  apoderado indicó que ese patrimonio carece de legitimidad por  pasiva, en la medida que, de conformidad con el Decreto 2011 de 28 de  septiembre de 2012, COLPENSIONES es la entidad competente de la  administración del régimen de prima media.  

Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Bogotá  

La  titular refirió en ese despacho conoció en primera  instancia la acción de tutela promovida por MARTHA CAROLINA  ÁLVAREZ CÁCERES, la cual negó en fallo de 3 de  febrero de 2021.  

Indicó  que, dicha decisión fue revocada por el superior, el 2 de  marzo de 2021. Así como que, ninguna petición recibió  en punto al cumplimiento de la orden de tutela.  

Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  

El  titular informó que, conoció la acción de tutela  promovida por MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES contra la  AFP Protección S.A. y Colpensiones. En fallo de 2 de marzo de  2021 de segunda instancia, ordenó a la mencionada AFP reanudar  el trámite de solicitud pensional de la actora y resolver lo  peticionado. Así como que, en caso de reconocerse el pago de  la pensión de vejez, adelantara las gestiones para la  materialización de dicha prestación.  

Señaló  que, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional  el 3 de marzo de 2021 para eventual revisión, habiendo sido  excluida.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 2  incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL2615-2023, mediante la cual, en sede de instancia, negó  la pretensión de ineficacia o nulidad del traslado del régimen  de prima media al de ahorro individual, elevada por MARTHA CAROLINA  ÁLVAREZ CÁCERES.  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i)  El asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, ii) la parte actora agotó todos los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su  disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte; iii)  se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia  confutada -SL2615-2023-,  data del 9 de octubre de 2023,  y la acción de tutela se presentó en el mes de  diciembre de esa anualidad, es decir, transcurridos aproximadamente 2  meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los  hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la  concurrencia de alguna.  

Se  partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, en la medida que esta vía  preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni  fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un  criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues  bien, para efectos de contextualizar el origen de la providencia  cuestionada, es necesario retomar que, MARTHA  CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES promovió proceso  laboral con la pretensión de que se declarara la ineficacia o  nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro  individual.  

En  primera instancia, se accedió a la pretensión. En  segunda, se revocó dicha determinación y se absolvió  a las demandadas. En sede de casación, la Sala de Casación  de Descongestión n° 2 en providencia de SL453-2022  de 14 de febrero de 2022, casó la sentencia de segundo grado  del Tribunal, al estimar que, en efecto, la AFP Protección  S.A. había incumplido con el deber de información sobre  las consecuencias del traslado y, por ende, era viable la pretensión  de ineficacia del traslado.  

Sin  embargo, con ocasión de la información sobrevivientes  suministrada, consistente en que  MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES ya ostentaba la  condición de pensionada,  dispuso oficiar a la mencionada AFP para que brindara información  sobre el particular.  

Obtenida  la misma y corrido el traslado a las partes, entró a emitir la  sentencia de instancia correspondiente, lo cual ocurrió en la  providencia SL2615-2023,  que corresponde a la hoy cuestionada.  

En  dicha determinación indicó que, si bien, bastaría  con remitirse a lo expuesto en la sentencia de casación  SL453-2022,  donde se indicó que procedía la ineficacia del traslado  ante el incumplimiento del requisito relacionado con el deber de  información, existía un hecho modificatorio o extintivo  de la relación jurídica, consistente en que, a MARTHA  CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES a AFP Protección le  concedió la pensión de vejez.  

Aspecto  que, resultaba determinante en el asunto, por cuanto:  

            

i. De          acuerdo con la actual jurisprudencia, la declaratoria de ineficacia          del traslado tiene como limitante que el afiliado haya consolidado          su derecho pensional.  

Así,  detalló que, en la sentencia SL373-2021, la Sala de Casación  Laboral permanente abandonó el criterio sentado en la rad.  31989 9 sep. 2008 y sentó como nueva postura, la inviabilidad  de acceder a la ineficacia del traslado en tratándose de  pensionados. Postura que señaló, ha sido reiterada en  decisiones CSJ  SL3871- 2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174- 2021; CSJ  SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655- 2022; CSJ SL1108-2022; CSJ  SL1113-2022; CSJ SL1501- 2022; CSJ SL1498-2022; CSJ SL1637-2022; CSJ  SL2176- 2022 y CSJ SL2929-2022.  

ii)  Dicha exigencia también se desprendía del contenido del  artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por  el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del  Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto  1833 de 2016, -cuyo contenido analizó-, los cuales refieren  como presupuesto esencial para retornar al régimen de prima  media, la condición jurídica de afiliado.  

iii)  Misma conclusión se podía derivar del análisis  de los períodos de permanencia o carencia, los cuales han sido  reconocidos como “expectativas  legítimas y no de derechos adquiridos”,  los que, estimó, trae consigo la exclusión de la figura  del derecho consumado.  

iv)  De acuerdo con la sentencia C-789/02, “el  monto de la pensión se calculará conforme al sistema en  el que se encuentra la persona […]”,  es decir, con base en las exigencias del régimen a que se  encuentra adscrito al momento de causación de la prestación,  los cuales son excluyentes.  

v)  Disfrutada la prestación, el pensionado no contaría con  “todo  el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro  individual con solidaridad”,  ni con las demás exigencias de equivalencia financiera a las  que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC  C789-2002 y CC SU062-2010.  

Ahora,  en cuanto al origen del reconocimiento pensional por parte de la AFP,  esto es, la existencia del fallo de tutela de 2 de marzo de 2021 que  ordenó adelantar trámites para culminar con la petición  de reconocimiento pensional, explicó las razones por las  cuales, el amparo allí concedido, no afectaba el  pronunciamiento a emitirse en el proceso ordinario. Los fundamentos  fueron los siguientes:  

            

i. La          Sala de Casación Laboral Corte no fue vinculada en la acción          de tutela.  

            

ii. Según          se indicó en el fallo de tutela, éste no resolvía          la discusión sobre la pretensión de ineficacia del          traslado, es decir, no hubo una sentencia de carácter          definitivo, que “se          proyectara en el proceso ordinario de seguridad social con efectos          de cosa juzgada”.  

            

iii. No          es de recibo el argumento de la parte demandante de que se analice          la sentencia de tutela como una decisión con efectos          transitorios, porque no la tiene y, en todo caso, incluso de contar          con ese efecto, el fallo de tutela es modificable, porque la          decisión proferida por esa vía preferente “no          surte los efectos de la res judicata habida cuenta que,          precisamente, quien debe cerrar el debate sobre el derecho          […] es esta jurisdicción”.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía  la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por quien acciona son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios vigentes de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Ahora,  frente al alegado desconocimiento del precedente, la Sala no advierte  que haya sucedido tal, por cuanto, precisamente, se aplicó el  establecido a partir de la sentencia SL373-2021,  según el cual, no es viable conceder la ineficacia del  traslado en los casos donde el derecho pensional ya fue reconocido.  

Siendo  importante destacar que, este razonamiento de ninguna manera  desconoce la postura de la Sala de Casación Laboral según  la cual, de no probarse el deber de información, debe  declararse la ineficacia del traslado de régimen, pues  precisamente fue ésta la aplicada en la sentencia SL453-2022 y  el fundamento para casar la decisión de segunda instancia del  Tribunal.  

Distinto  es que, ante la situación novedosa acontecida cuando el  expediente se encontraba en casación, esto es, el  reconocimiento pensional, conllevó la aplicación de  otra regla consistente, se reitera, en la imposibilidad de acceder a  ineficacia de traslado en tratándose de pensionados.  

Postura  asumida por la Sala de Casación Laboral permanente a partir de  la sentencia SL373-2021 y que, conforme lo mencionó Sala  accionada tanto en la decisión confutada, como en su  intervención durante este trámite, ha sido reiterada en  decisiones posteriores.  

En  este punto es importante precisar que, además de la aplicación  del precedente jurisprudencial actual, tal como quedó  detallado, la Sala de Casación accionada también expuso  propias razones por las cuales estimaba que, en efecto, no era viable  disponer la ineficacia del traslado cuando ya existe la condición  de pensionado.  

Es  decir, contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión  confutada no solo se sostuvo en el precedente actualmente existente,  contenido en la providencia SL373-2021, sino en razones propias que,  estimó, lo respaldaban. Lo que desvirtúa que, la  definición del asunto se haya fijado en la sencilla aplicación  descontextualizada de la mencionada sentencia hito.  

Ahora,  frente a los precedentes señalados por la parte actora, donde  señala, se concedió la pretensión de ineficacia  del traslado respecto de personas que ostentaban la condición  de pensionada, se dirá que, frente al rad. 31989 9 sep. 2008  que menciona el accionante, precisamente en la decisión  confutada, se plasma que la Sala de Casación Laboral recogió  la tesis allí sostenida en la providencia SL373-2021, que  establece una regla contraria.  

Y  en relación con las decisiones, rad. 31314, 6 dic. 2011; SL  3058-2019; SL 4989-2018; SL1688-2019; SL3436-2019; SL4343-2019;  SL3223-2019; SL2955-2019; SL4933-2019, basta señalar que,  fueron emitidas con anterioridad al cambio jurisprudencial plasmado  en la sentencia SL373-2021, que se insiste, ha sido reiterado en  determinaciones posteriores.  

Precisamente,  las reiteraciones posteriores, como sucede en este caso, han sido el  resultado de la aplicación inmediata de la jurisprudencia de  las altas cortes, cuyas interpretaciones y reglas se aplica de manera  inmediata, por novedosas que resultan.  

Lógica  que, ha sido la aplicada por la Sala de Casación Laboral no  solo frente al tema de la ineficacia del traslado en pensionados,  sino en otros temas donde la Sala de Casación Laboral ha  variado la jurisprudencia.  

De  ahí que, como lo indicó la Sala accionada en la  providencia cuestionada, las providencias emitidas con posterioridad  a la SL373-2021, han resuelto los asuntos en casación teniendo  en cuenta la regla allí fijada. Hecho que descarta la  afectación del derecho de igualdad, pues, lo cierto es que, en  los asuntos posteriores a dicha decisión, incluida la que  fundamenta la solicitud de amparo, se ha aplicado el nuevo  precedente.  

Frente  a la aplicación de un nuevo precedente judicial, la Sala de  Casación Penal en la providencia CSJ SP8468-2017, 14 jun.  2017, rad. 49467 señaló:  

Siguiendo  la argumentación del Tribunal, lo que se impondría  sería prolongar en el tiempo la aplicación de una  postura jurisprudencial revaluada, dependiendo ello de la fecha en  que se interpone el recurso contra la decisión que lo acogió.  

En  la misma lógica, la propia Corte al resolver el caso en razón  del cual se pronuncia y en el que fija una nueva interpretación  normativa, no podría aplicarla a ese asunto, sino que tendría  que declarar que la nueva postura solo adquiere vigencia para casos  futuros, con el condicionamiento, además, de la fecha de  interposición del recurso.  

Un  razonamiento en tal sentido es a todas luces equivocado, puesto que  justamente es en asuntos que en forma extraordinaria arriban a la  Corte para un pronunciamiento de fondo que se construye la  jurisprudencia y se fija el precedente, cuya fuerza vinculante para  los jueces de igual o inferior categoría resulta indiscutible.  

Finalmente,  en cuanto a la afirmación de la parte actora, consistente en  que, la AFP Protección S.A., le concedió la pensión  de manera transitoria y que, por tanto, ello constituía una  variante a tener en cuenta por la Sala de Casación accionada,  basta señalar que, dicho aspecto debió ser propuesto  por la parte demandante dentro del proceso laboral durante el  traslado que corrió dicha Corporación de la información  suministrada por la AFP.  

Sin  embargo, conforme el contenido de la providencia, lo alegado por la  parte actora fue que el fallo de tutela concedió el amparo  como mecanismo transitorio; aspecto frente al cual, como se indicó  anteriormente, la Sala accionada se pronunció en el sentido de  que, ello no correspondía a la realidad, pues en la mencionada  sentencia constitucional, aparecía la concesión del  amparo definitivo.  

En  conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la  decisión confutada de la Sala de Casación Laboral del  Descongestión accionada, haya incurrido en alguna causal  específica de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por MARTHA CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          acción de tutela fue promovida por MARTHA          CAROLINA ÁLVAREZ CÁCERES contra la          Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la          Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección          S.A.. En primera instancia, el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá          declaró improcedente el amparo. En segunda, el Juzgado 32          Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2021 concedió          el amparo.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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