STP177-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230245600  

Radicado  n.°  134758  

STP177-2024  

(Aprobado acta n.°  001)  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través  de apoderado, por Aon  Risk Services Colombia S.A.  contra  la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la  decisión que casó la sentencia de segunda instancia y  que, en consecuencia, reconoció que algunos incentivos  otorgados a una trabajadora constituían factor salarial, lo  cual tenía incidencia en el pago del factor prestacional del  salario integral. Lo anterior, en su criterio, vulneró su  derecho fundamental al debido proceso en tanto la actuación  configuró un defecto orgánico por apartarse del  precedente de la Sala de Casación Laboral permanente sobre los  requisitos para que prospere en casación un cargo por la vía  indirecta.  

II.  HECHOS  

            

1. Claudia          Rocío Amaya Gómez demandó a          Aon Risk Services Colombia S.A.,          con fundamento en lo siguiente:  

Narró,  que (sic):  i) entre las partes se suscitó un contrato de trabajo a  término indefinido desde el 3 de octubre de 2005, en el que se  desempeñó en el cargo de gerente comercial P&B, con  un salario fijo de $9.000.000; ii) fue ascendida el 1º de julio  de 2011 a vicepresidenta comercial con un ingreso de $15.600.000 en  la modalidad de integral para el año 2016; iii) desde el año  2012 hasta la finalización de su contrato percibió  pagos a título de incentivos, los cuales eran retributivos de  sus servicios, sin embargo no se les reconocieron como  prestacionales; iv) los anteriores estipendios no fueron tenidos en  cuenta para la liquidación de sus vacaciones y cotizaciones  a  seguridad social, aun cuando estos superaban el 30% de su  remuneración; v) el 3 de octubre de 2016 renunció de  forma motivada  […].  

Claudia  Rocío Amaya Gómez demandó a Aon Risk Services  Colombia S. A. para que se declarara que: i) los incentivos  percibidos durante la relación laboral consistían  factor salarial; ii) en los meses de febrero, agosto y octubre de  2016 el factor retributivo de su salario integral fue de  $106.459.981, $145.396.724 y $120.492.254 respectivamente; iii) que  su último promedio de ingresos fue de $51.382.434. //  En  consecuencia, que se le condenara a pagar la diferencia insoluta del  factor prestacional en los periodos señalados junto al pago de  la sanción moratoria y en su defecto la indexación de  tales rubros. Así mismo, el reajuste de aportes a seguridad  social desde el año 2012 con los intereses de mora y lo que  resultara probado ultra y extra petita1.  

            

2. El          17 de febrero de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de          Bogotá absolvió          a la demandada. Esta sentencia fue confirmada el 30 de julio de 2020          por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá.  

            

3. Contra          la anterior determinación, Claudia          Rocío Amaya Gómez interpuso el recurso extraordinario          de casación, el cual sustentó en seis cargos. Para lo          que aquí interesa, se ahondará en el estudio realizado          -de forma conjunta- por la Sala de Descongestión n.° 2 de          la Sala de Casación Laboral respecto de los cargos tercero a          quinto, que fueron los que llevaron a casar la decisión de          segunda instancia (CSJ SL3549-2022):  

Sea  lo primero resaltar que no son de recibo las glosas técnicas  mencionadas por el opositor, toda vez que si bien existen algunas  imprecisiones las mismas son superables al analizarlas de forma  conjunta, de modo que se pueden vislumbrar el reparo de legalidad  enrostrado a la decisión de segunda instancia, consistente en  determinar cómo (sic)  desatinada la deducción del Tribunal al entender debidamente  liquidado el factor prestacional, de forma consecuente si ello  conllevaba el ajuste de vacaciones y aportes a seguridad social.  

Para  ello, debe precisarse que al no salir avante las reclamaciones  iniciales, únicamente se verificará la liquidación  de dicho concepto, frente a los pagos realizados a título de  incentivos a partir del 1º de enero de 2015 y hasta la  finalización del contrato, periodos dentro de los cuales no  existe discusión frente a la naturaleza salarial de los  mismos, al haber sido aceptada tal calidad por parte de la demandada.  

Precisado  lo anterior, conviene reiterar que la impugnante refiere el Tribunal  erró al encontrar liquidados en debida forma los pagos  percibos por la trabajadora, toda vez que si se evidenciaron pagos  salariales adicionales a los recibidos de forma mensual, estos  conllevaban el ajuste de los componentes que forman el salario  integral.  

Para  resolver ese cuestionamiento, es menester precisar que la modalidad  remunerativa en comento se encuentra contemplada en el art. 132 del  CST que enseña:  

ARTÍCULO  132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN //  […]  2.  No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340  del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes  con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario  superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales,  valdrá la estipulación escrita de un salario que además  de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de  prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al  trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de  primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses,  subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se  incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.  

3.  En ningún caso el salario integral podrá ser inferior  al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más  el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá  ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El  monto del factor prestacional quedará exento del pago de  retención en la fuente y de impuestos.  

Sobre  el particular esta Sala ha indicado que esta remuneración:  

[…]  comprende dos conceptos: la retribución del trabajo ordinario  y la compensación anticipada de prestaciones, recargos y  beneficios, con exclusión expresa de las vacaciones […]  

De  tal suerte que, para que se entienda correctamente configurada esa  modalidad salarial, en ningún caso podrá ser inferior  al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más  el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá  ser inferior al 30% de dicha cuantía (salvo que el factor  prestacional de la empresa sea superior). (CSJ SL2142-2021).  

En  ese orden, tal forma de retribución no implica una merma en  los ingresos del trabajador, pues no tiene como finalidad disminuir  los emolumentos percibidos, sino que funge como un desembolso  anticipado de cesantías, primas, recargos y demás  conceptos que se acuerden.  

Así  mismo se ha decantado por parte de esta Corporación que,  

[…]  para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro  laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente  mencionados en la norma en cuestión es  menester que se incluya de manera específica por las partes en  el contrato respectivo.  Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un  rubro laboral surge, ora porque éste se encuentre dentro de  los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las  partes así lo convengan, tratándose de conceptos no  mentados allí. (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35617 reiterada en  CSJ SL10230-2015)  

Bajo  dicho marco conceptual y atendiendo en una primera medida a las  alegaciones fácticas de la recurrente, se detalla que si bien  el juez de alzada consideró debidamente liquidadas los  emolumentos percibidos por la actora, revisados los desprendibles de  nómina y la liquidación final del contrato, encuentra  la Sala que se incurrió en error valorativo de los mismos,  pues en ellos se refleja el pago del factor prestacional únicamente  en relación al salario fijo, sin que el empleador hubiere  ajustado el mismo en los periodos en los que se percibieron los  incentivos, máxime cuando el colegiado había dado por  acreditada la naturaleza salarial de los mismos a partir del año  2015.  

De  esta manera se halla razón a la demandante en torno a la  aplicación indebida del art. 132 del CST.  

Adicionalmente  y frente a la denuncia por interpretación errónea de  dicho precepto, si bien, no existió pronunciamiento expreso  por parte del ad quem sobre la intelección de la norma, es  posible inducir que este hizo suyas las consideraciones del a quo en  el sentido de que no había lugar a reajustar el componente  bajo análisis al estar ya incluido en porcentaje fijado por  las partes sin que pudiere afectarse por pagos futuros, toda vez que  confirmó su decisión y no accedió a la solicitud  de adición como se indicó en el acápite  respectivo.  

Sobre  este tópico es de advertir, que contraría a la  jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que se ha  precisado que tal elemento tiene como finalidad compensar los rubros  de forma anticipada, mas no restar el valor de los emolumentos  percibidos, puesto que de no ser así se le estarían  substrayendo efectos prestacionales a ingresos salariales.  

Al  respecto, en decisión CSJ SL, 24 abr. 2005, rad. 21396  (reiterada en CSJ SL13308-2016), se estipuló:  

Lo  anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la  norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación  mínima legal del componente prestacional, que la tasó  en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba  el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima  sin consideración al monto de la remuneración ordinaria  pactada, porque de entenderse así, conduciría al  absurdo de que ante ausencia de prueba del factor  prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30% como  referente a los 10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario  – respecto del cual se entiende debe compensar tales prestaciones y  beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al “respectivo  salario”, lo hace refiriéndose al salario ordinario del  trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando  los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los  parámetros legales que debe operar ese componente  prestacional.  

Conforme  a lo dicho, son atinados los cuestionamientos presentados por la  actora sobre el particular, razón por la cual se casará  la decisión impugnada en ese sentido. [Subrayas  originales]  

            

4. Debido          a lo anterior, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó          sentencia de instancia.  

            

5. Por          un lado, refirió que (i) no se referiría a emolumentos          anteriores al 1 de octubre de 2015 -con fundamento en la excepción          de prescripción de la demandada-, ya que la demanda fue          presentada en el mismo día de 2018; y (ii) revisados los          comprobantes de nómina, corroboró que la empresa sí          tuvo en cuenta los incentivos para efectos del pago de seguridad          social y vacaciones.  

            

                                          

Mes                                                                      

Incentivo                                                                      

Monto                          adeudado          

Febrero                          2016                                                                      

$94’921.519                                                                      

$28’476.456          

Agosto                          2016                                                                      

$126’306.096                                                                      

$37,891.829          

Octubre                          2016                                                                      

$51’921.893                                                                      

$15’576.568          

Total                                                                      

$81’944.852    

            

7. Ligado          a lo anterior, la Sala determinó que la demandada no demostró          haber actuado de buena fe (no evidenció «razones          serias y atendibles»),          sin que fuera suficiente obrar bajo la creencia de seguir          estipulaciones contractuales (CSJ SL4515-2020). Ello, por cuanto          constató que se abstuvo de reconocer sumas de dinero          significativas por concepto de factor prestacional «incluso          cuando había reconocido su naturaleza salarial en los últimos          dos años de vigencia del contrato»;          motivos por los cuales era procedente establecer la sanción          moratoria «por          valor de $967.628,58 diarios a partir del día siguiente a la          terminación del contrato y hasta el mes 24, para un total de          $696.692.576,13 y a posterior a dicha calenda el valor de la tasa          máxima          […] de          créditos de libre asignación certificados por la          Superintendencia Bancaria».  

            

8. Contra          la anterior sentencia, el apoderado de Aon          Risk Services Colombia S.A.          presentó          solicitudes de aclaración, adición y          -subsidiariamente- de nulidad. Esta última, basada en que la          Sala de Descongestión n.° 2 se habría apartado de          la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente,          según la cual, para que prospere un cargo en casación          por la vía indirecta, el error debe ser manifiesto y          transcendente, y se debe atacar la totalidad de los fundamentos          probatorios. Esto, porque no explicó cuáles eran los          «errores          manifiestos y evidentes que se configuraron en la valoración          de los desprendibles de nómina y liquidación final de          acreencias laborales de la demandante».  

            

9. El          5 de junio de 2023, la Sala          de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1523-2023, decisión          notificada por estado de 29 de junio de 2023) negó todas las          solicitudes.  

            

10. En          cuanto a la nulidad, explicó que (i) el desconocimiento del          precedente no es una causal de nulidad expresamente prevista en el          artículo 133 del Código General del Proceso, por lo          que la peticionario no cumplió con lo previsto en el artículo          135 de la misma norma, según el cual debe expresarse la          causal invocada; y (ii) de todos modos, en gracia de discusión,          el reparo seguiría siendo improcedente ya que  

[…]  no  se no se produjo un viraje jurisprudencial en torno al requisito de  demostrar  errores evidentes y manifiestos en la valoración de las  pruebas para que un cargo formulado por la vía indirecta  prospere,  toda vez que esta Corte sí encontró probados dichos  yerros, basándose precisamente en decisiones previas emanadas  por la Sala Laboral.  

Tal  es el caso de la sentencia de casación CSJ SL, 27 ene. 2010,  rad. 35617, reiterada en CSJ SL 10230-2015:  

[…]  para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro  laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente  mencionados en la norma en cuestión es menester que se incluya  de manera específica por las partes en el contrato respectivo.  Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un  rubro laboral surge, ora porque éste se encuentre dentro de  los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las  partes así lo convengan, tratándose de conceptos no  mentados allí.  

Así  mismo, la providencia CSJ SL, 24 abr. 2005, rad. 21396, reiterada en  CSJ SL 13308-2016:  

Lo  anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la  norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación  mínima legal del componente prestacional, que la tasó  en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba  el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima  sin consideración al monto de la remuneración ordinaria  pactada, porque de entenderse así, conduciría al  absurdo de que ante ausencia de prueba del factor prestacional de la  empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M.,  desconociendo el real salario ordinario respecto del cual se entiende  debe compensar tales – prestaciones y beneficios-; porque cuando el  precepto legal alude al “respectivo salario”, lo hace  refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como  es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es  frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales  que debe operar ese componente prestacional.  

            

11. El          1 de diciembre de 2023, Aon          Risk Services Colombia S.A.,          a través de apoderado,          instauró          acción de tutela contra          la Sala de          Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia. Narró que la decisión          adoptada con la Sentencia SL3549-2022 se dio en razón de la          prosperidad del cargo quinto de la demanda (formulado por la vía          indirecta por presuntos errores de hecho evidentes).  

            

12. Cuestionó          que la accionada afirmó que se evidenciaba un error en la          apreciación de los desprendibles de nómina y de su          liquidación final, sin explicar «cuales          (sic)          son los errores manifiestos y evidentes que se configuraron en la          valoración de los desprendibles de nómina y          liquidación final de acreencias laborales del demandante».          En su criterio, ello desconoció el precedente de la Sala de          Casación Laboral permanente sobre:  

                              

1. La                  necesidad de que                  los errores de hecho sean manifiestos y evidentes:    

Sobre  el particular, la jurisprudencia uniforme y pacífica de la  Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado las  características del error de hecho necesarias para que  prospere un cargo por esta vía, puntualmente, se ha indicado:  

“El  error de hecho en cualquiera de sus modalidades, para que funde el  recurso de casación y pueda por tanto conducir al  quebrantamiento de la sentencia impugnada tiene que ser manifiesto y  además trascendente. Es el que aparece prima facie, al primer  golpe de vista”. (CSJ Sala Laboral, 26 de Agosto de 1988, Rad.  1432).  

“Ahora  bien, así se entienda que el raciocinio efectuado por el  recurrente es sensato, importa recordar que si el ataque en casación  se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los  razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que  el desacierto  fue garrafal,  de modo que se imponga a la mente sin  necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos,  en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios  permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera  evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado  resulte más o menos razonable. Por tal razón,  gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo  puede tenerse el que “brilla al ojo”. (CSJ Sala Laboral,  3 de marzo de 2009, Rad. 33.552).” [Negrillas  y subrayas originales]  

                              

2. El                  deber de «contribuir» todas las probanzas:    

De  la misma forma, la jurisprudencia uniforme y pacífica de la  Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en  los errores de hecho no son procedentes para casar una sentencia un  ataque parcial a las probanzas obtenidas en el proceso, por ende,  deben ser atacadas todos y cada uno de los medios de prueba, tal y  como, se ha expresado en multiples (sic)  pronunciamientos:  

“(…)  Ha dicho la Corte que cuando la sentencia materia del recurso se  apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a  formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla  que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque,  si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la  que llegó aquel , ni tampoco que se hayan dejado de estimar  algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido  atacadas” (CSJ Sala Laboral, 2 de Octubre de 1969).”  

“como  lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la  sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los  reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración  de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales,  en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo,  pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la  apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el  juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la  crítica que formula, la decisión seguirá apoyada  en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque”  (CSJ Sala Laboral, 17 de junio de 2008, Rad. 31.615).”  

13. Sobre          lo anterior, la parte accionante señaló que la Sala          demandada no se refirió al contenido y alcance de la cláusula          contractual suscrita por las partes para pactar la modalidad de          salario integral, sin justificar la existencia de un error          ostensible o manifiesto en la valoración efectuada por el          Tribunal.  

            

14. A          partir de lo expuesto, concluyó que haber casado una          sentencia por la vía indirecta sin determinar cuáles          eran esos errores evidentes y manifiestos, y sin atacar la totalidad          de las pruebas, «constituye          una violación grave a la jurisprudencia desarrollada por la          Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Permanente».          Al respecto, recalcó que la Sala de Descongestión n.°          2 carece de competencia funcional para modificar la jurisprudencia          vigente de la Sala Permanente (Cfr.          artículo 2 de la Ley 1781 de 2016).  

            

15. Así,          señaló expresamente que la autoridad judicial          accionada incurrió en un defecto          orgánico:          «se          evidencia una falta de competencia para proferir sentencias por          fuera de la orbita (sic)          de competencia, al pretender cambiar la jurisprudencia pacífica          y reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

            

16. En          consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia          SL3549-2022, y (ii) ordenar a la accionada que profiera una nueva          sentencia con apego a la Constitución, las normas aplicables          y la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento. Subsidiariamente,          pidió (iii) ordenar a la accionada que remita el expediente a          la Sala de Casación Laboral permanente para que determine si          procede el cambio jurisprudencial.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

17. El          expediente fue asignado a la Magistrada ponente el 5 de diciembre de          2023. A través de Auto de 6 de diciembre 2023, la acción          de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la autoridad          accionada y vincular «a          la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del          Circuito de Bogotá, Claudia Rocío Amaya Gómez,          así como a las demás partes e intervinientes en el          proceso (CUI 11001310501320180064400)»2.          Se recibieron las siguientes respuestas:  

                              

1. El                  apoderado de Claudia Rocío Amaya Gómez solicitó                  declarar la improcedencia de la acción de tutela por no                  cumplir los requisitos de (i) subsidiariedad, por cuanto la                  accionante no interpuso el recurso de reposición contra el                  Auto AL1523-2023; (ii) inmediatez, toda vez que la Sentencia                  SL3549-2022 fue notificada el 18 de octubre de 2022, y la demanda                  fue radicada el 1 de diciembre de 2023; y (iii) relevancia                  constitucional, en la medida que la alegación de la                  violación al debido proceso es genérica.    

De  manera subsidiaria, pidió negar el amparo, debido a que (iv)  la acción de tutela parte de supuestos fácticos falsos,  ya que la casación no solo se fundamentó en el quinto  cargo -sino en análisis conjunto de los cargos tercero a  quinto-; y (v) «[l]a  decisión de la autoridad accionada fue respetuosa de los  precedentes, y producto de un análisis razonable de los medios  de prueba».  

                              

2. La                  Sala de                  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial                  de Bogotá solicitó que, como el ataque no se dirigía                  en su contra, se dispusiera su desvinculación.    

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

18. La          Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con          lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de          2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el          Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),          toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que          se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

            

19. ¿La          Sala de          Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho          fundamental al          debido proceso de Aon          Risk Services Colombia S.A. al          casar la sentencia de segunda instancia y reconocer que algunos          incentivos otorgados a una trabajadora constituían factor          salarial?  

            

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

            

21. La          Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela          contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal          forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la          seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los          jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590          de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales          es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos          y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter          general,          que habilitan la interposición de la acción y otros de          carácter          específico,          relacionados con la procedencia del amparo.  

                               

1. En                  relación con los «requisitos generales» de                  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)                  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de                  todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa                  judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una                  irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y                  determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;                  (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la                  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere                  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó                  la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra                  tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de                  amparo debe declararse improcedente.    

                               

2. Por                  su parte, los «requisitos o causales específicas»                  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan                  la integridad de la decisión judicial y que justifican la                  intervención del juez constitucional para salvaguardar los                  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una                  tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,                  al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto                  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico;                  defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación;                  desconocimiento del precedente; o violación directa de la                  Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis                  de fondo, se advierta la configuración de uno o más                  de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez                  constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.    

            

22. A          pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las          diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos          definen una metodología estricta de análisis frente a          las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer          lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos          generales»          de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone          necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.          Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo          lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)          específica(s)»          de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los          hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional          encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede          entonces es conceder el amparo solicitado.  

            

23. Por          otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional          ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional          de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe          satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos          tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la          especialidad y condición de los jueces que ponen término          a procesos que también están diseñados para la          garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010,          SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018,          SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020,          SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021,          SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021;          criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023,          STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023,          STP10568-2023 y STP12931-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

            

24. En          el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y          por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige          contra la autoridad judicial que habría vulnerado el debido          proceso de Aon          Risk Services Colombia S.A.,          quien          actúa a través de apoderado judicial, y en el          expediente consta el correspondiente poder especial. Adicionalmente,          como          persona jurídica, es titular de ciertos derechos          fundamentales, como -precisamente- el debido proceso (CSJ          STP4526-2023, STP8271-2023 y STP11827-2023; y CC SU-041-2018).  

            

25. Además,          (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra          la discusión sobre el referido derecho fundamental; (ii)          contra la sentencia atacada no procede ningún otro mecanismo          ordinario o extraordinario; y (iii)          la acción fue instaurada en un término razonable y          oportuno (1 de diciembre de 2023), toda vez que, si bien la          sentencia atacada (CSJ SL3549-2022) data del 5 de setiembre de 2022,          ésta solo quedó en firme una vez fueron resueltas las          solicitudes de aclaración, adición y nulidad3,          lo que se dio con el Auto AL1523-2023 de 5 de junio de 2023,          notificado por estado de 29 de junio de 2023.  

            

26. Adicionalmente,          (iv)          no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión          sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación);          (v) en la acción de tutela se identificaron de          manera razonable los hechos que generaron la vulneración como          los derechos afectados; y (vi)          la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos          los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse          sobre el caso concreto.  

e.  Análisis de los requisitos específicos  

            

27. En          cuanto al fondo del asunto, la Sala considera necesario recordar que          la acción de tutela no puede convertirse en una tercera          instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes,          los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más          estricta para evidenciar la configuración del algún          defecto (CSJ          STP1999-2023, STP3545-2023,          STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023, STP8271-2023,          STP10568-2023 y STP12931-2023).  

            

28. De          esta manera, la Sala estima que la demanda no está llamada a          prosperar debido a las falencias argumentativas para demostrar la          configuración del defecto orgánico invocado.  

            

29. Sobre          dicho requisito específico de procedencia, esta Sala ha          indicado (CSJ STP16958-2023) que tiene lugar cuando:  

(i) la  autoridad judicial que profiere la decisión carece de  jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente  asigna el conocimiento del asunto a otra especialidad o a una  autoridad administrativa; (ii) la decisión vulnera  los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el  funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia  para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente  finiquitados en otro proceso judicial; (iii) la autoridad judicial  encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el  conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la  jurisprudencia constitucional; (iv) los jueces, a pesar de contar con  ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por  fuera del término consagrado para ello; (v) el juez de segunda  instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su  competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste  al a quo; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada  desconoce las reglas de atribución de la competencia por el  factor territorial. (CC  SU-347-2022)  

            

30. Por          otra parte, el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 dispuso          -entre otras cosas- que las salas de descongestión «actuarán          independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los          integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la          jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva,          devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral          para que esta decida».  

            

31. Respecto          del caso concreto, la Sala anota, en primera medida, que la acción          de tutela no se ajusta a la realidad procesal, dado que la sentencia          de casación no solo se fundamentó en el cargo quinto          planteado por          Claudia Rocío Amaya Gómez, sino en el análisis          conjunto de aquél con los cargos tercero y cuarto. Además,          y esto es lo determinante para la presente decisión, la          argumentación planteada no evidencia que, en efecto, la Sala          de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un          defecto orgánico.  

            

32. Ello,          por cuanto la parte accionante considera que se apartó del          precedente de la Sala de Casación Laboral permanente sobre          los requisitos para que prospere un cargo por la vía          indirecta por error de hecho. Sin embargo, se limitó a citar          algunos párrafos de manera descontextualizada, sin          identificar adecuadamente el precedente y sin demostrar que la          autoridad judicial accionada se apartó del mismo.  

            

33. Sobre          la materia, esta Sala ha reiterado (CSJ STP9130-2023) que, para que          un pronunciamiento previo pueda ser considerado como precedente,          es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso          sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia          jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya          la pretensión del caso presente; y (3) la regla          jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una          distinta o más específica que modifique algún          supuesto de hecho para su aplicación (CC T-434-2019 y          SU-380-2021). En otras palabras:  

26.  En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la  siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe  entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en  la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta  inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo  lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de  un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al  obiter dicta). La segunda, es que, aunque se identifique  adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio  establecer para su aplicabilidad […]  qué es aquello  que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico  de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la  resolución del problema jurídico en estudio o no. En  este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los  siguientes elementos para establecer hasta qué punto el  precedente es relevante o no:  

i.  En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla  relacionada con el caso a resolver posteriormente.  

ii.  La ratio debió haber servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o a una cuestión  constitucional semejante.  

iii.  Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior  deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que  debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable  que “cuando en una situación similar, se observe que los  hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez  esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.  

Estos  tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en  esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso  concreto. De allí que se pueda definir el precedente  aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio  conduce a una regla – prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema  jurídico, o una cuestión de constitucionalidad  específica, semejantes. (CC  T-292-2006)  

            

34. Así          las cosas, el apoderado de Aon          Risk Services Colombia S.A.          no cumplió          con la carga de demostrar que (i) las          sentencias citadas          eran precedentes -en estricto sentido- y no simple antecedentes,          esto es, que          los hechos de          los casos citados eran similares a los del proceso adelantado por          Claudia Rocío Amaya Gómez en su contra, de manera tal          que se trataba de problemas jurídicos semejantes con reglas          de decisión (ratio          decidendi)          aplicables; y (ii) la Sala de Descongestión n.° 2 se          apartó del precedente de la Sala de Casación          permanente o fijó una nueva regla de decisión (ratio          decidendi).  

            

35. Por          tanto, al no evidenciarse un error irrazonable o arbitrario, debe          negarse la acción de tutela. Se destaca que, tratándose          de la acción de tutela contra providencias judiciales, el          margen de intervención del juez constitucional es          extremadamente reducido, especialmente cuando la discusión          versa sobre temas probatorios, que es, en últimas, el debate          que pretende reabrir la parte accionante.  

            

36. Con          base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la          acción de tutela instaurada por Aon          Risk Services Colombia S.A. contra          la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esa autoridad          judicial, al casar la sentencia laboral de segunda instancia, no          incurrió en un defecto orgánico. Se evidenció          que el abogado de la parte accionante no sustentó          adecuadamente la configuración de ese requisito específico          de procedencia, toda vez que se          limitó a citar algunos párrafos de manera          descontextualizada, sin identificar adecuadamente el precedente de          la Sala de Casación Laboral permanente sobre los          requisitos para que prospere en casación un cargo por la vía          indirecta, y sin          demostrar que la autoridad judicial accionada se apartó del          mismo o fijó una nueva regla de decisión (ratio          decidendi).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Extracto          tomado de la sentencia de casación.  

2          Fueron vinculados Alejandro José Peñarredonda Franco y          la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la          Seguridad Social.  

3          El artículo 302 del Código General del Proceso          establece -entre otras cosas- que (i) las providencias «proferidas          por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días          después de notificadas»,          pero (ii) «cuando          se pida aclaración o complementación de una          providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la          solicitud».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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