STP1524-2024

ENERO

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GERARDO BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP1524-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134680  

Acta No. 004  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de  enero de dos mil veinticuatro (2024).  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por la doctora Gloria  Esperanza Caicedo Carrillo, en condición de Fiscal 172  Seccional de Bogotá, contra el fallo proferido el 14 de  noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que tuteló los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia invocados por BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA  frente a la Fiscalía General de la Nación y la  Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de  Cali.  

Al trámite fueron vinculados la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali, la Fiscalía 172  Seccional de Patrimonio Económico de Bogotá, la  Secretaría de Movilidad de Cali y el Almacén Principal  de Evidencias de la Sección de Policía Judicial de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con los hechos narrados en la demanda  de tutela, BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA solicitó a la  Secretaría de Movilidad de Cali el traspaso de propiedad del  vehículo de placas CPH-916.  

Mediante oficio del 26 de septiembre de 2023, esta  entidad le indicó que no podía adelantar el trámite  pretendido debido a que el 18 de abril de 2018 remitió a la  Fiscalía General de la Nación los documentos originales  del historial del automotor (facturas, formulario de matrícula  inicial, licencia y otros), atendiendo que el 5 de abril de ese año  la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación  de Cali requirió el expediente para realizar cotejo  lofoscópico dentro de la investigación con SPOA  

110016008009201380097.  

Ante dicha respuesta, solicitó a la  Dirección Seccional de Fiscalías y a la Subdirección  del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali que  devuelvan a la Secretaría de Movilidad la documentación  requerida para el trámite de traspaso.  

Sin embargo, la respuesta que le han ofrecido, en  opinión de la accionante, no atiende su solicitud.  Por tanto,  pretende que se ampare su derecho fundamental de petición.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió  la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente  traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La Secretaría de Movilidad de Cali          informó que la accionante solicitó ante esa entidad el          traspaso de propiedad del vehículo de placas CPH-916 y que el          trámite correspondiente no se ha adelantado porque la          Fiscalía tiene bajo su custodia el expediente original del          historial del automotor.  

            

2. La Dirección Seccional de Fiscalías          de Cali indicó que el sistema misional de información          SPOA no registra que se haya adelantado alguna investigación          con el radicado 110016008009201380097, ni alguna otra          relacionada con la accionante. Sin embargo, del examen de los anexos          de la demanda, advertía que la Fiscalía 172 Seccional          de Bogotá, al parecer, tuvo conocimiento de la actuación          indicada por la tutelante.  

            

3. La doctora Gloria Esperanza Caicedo Carrillo,          en condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá,          refirió que la accionante solicitó ante esa entidad          información relacionada con el radicado          110016008009201380097, petición que atendió con          oficio del 2 de febrero de 2022, en el cual se le respondió          que, según la consulta realizada en el SPOA, no existía          ninguna actuación adelantada con dicho radicado, ni en la que          ella estuviera vinculada.  

            

4. El Almacén Principal de Evidencias de          la Sección de Policía Judicial de Bogotá señaló          que esa dependencia no tiene evidencias que deba custodiar respecto          del radicado 110016008009201380097, por ser una actuación que          no existe, según la base de datos del SPOA.  

            

5. La Dirección Seccional de Policía          Judicial de Cali anotó que, de acuerdo con el sistema de          información SPOA, el radicado 110016008009201380097 no          existe. Sin embargo, el expediente de la investigación  

251516108009201380097 coincide con los originales  del vehículo de placas CPH-916, el cual se encuentra en  custodia de la Fiscalía en el Almacén Principal de  Evidencias de Bogotá.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante fallo del 14 de noviembre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descartó la  vulneración alegada en la demanda frente a la Subdirección  del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali y la Dirección  Seccional de Fiscalías de ese lugar, no así respecto de  la Fiscalía 172 Seccional de Patrimonio Económico de  Bogotá.  

Indicó que la actuación  constitucional informaba que la documentación original del  historial del vehículo de placas CPH-916 se solicitó a  la Secretaría de Movilidad de Cali por orden de dicha  Fiscalía. Sin embargo, la titular de ese despacho se limitó  a indicarle a la demandante que el radicado 110016008009201380097  no existe, sin adelantar las gestiones pertinentes para verificar  el destino del expediente del automotor.  

Por tanto, ordenó a la Fiscalía 172  Seccional de Bogotá que, dentro del término de las 48  horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera  de fondo la solicitud elevada por la tutelante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Se propuso por la doctora Gloria Esperanza Caicedo  Carrillo, en condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá.  Sostuvo que, conforme lo indicó durante el traslado a la  demanda de tutela, suministró a la accionante una respuesta de  fondo y conforme a lo solicitado, indicándole que el radicado  110016008009201380097 no existe y, por ello, no tenía  forma de pronunciarse sobre la información pedida.  

Agregó que al consultar el SPOA con el  radicado 251516108009201380097, al cual estaría  vinculado el vehículo CPH-916, advertía que esa  investigación está asignada a la Fiscalía 60  Especializada de la Unidad de Fe Pública de la Seccional de  Bogotá, por la cual el fiscal a cargo de ese despacho es el  encargo de responder la solicitud de la demandante.  

Con fundamento en estas razones, solicitó  que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue el amparo  concedido frente al despacho del que es titular.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De conformidad con lo normado en el artículo          32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver          la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

            

            

3. Para resolver lo que fue objeto de          impugnación, importa señalar que la información          aportada al trámite constitucional demuestra que BLANCA NIDIA          SÁENZ PEÑA solicitó a la Subdirección          del Cuerpo Técnico de  

Investigaciones de Cali, a la Dirección  Seccional de Fiscalías de ese lugar y a la Fiscalía 172  Seccional de Bogotá que remitiera a la Secretaría de  Movilidad de Cali los documentos originales del vehículo de  placas CPH-916, pedidos a esa oficina de tránsito dentro de la  investigación 110016008009201380097, con el fin de que  se adelantara el trámite correspondiente al traspaso de la  propiedad del bien.  

Sin embargo, la Fiscal 172 Seccional de Bogotá  no ha emitido una respuesta congruente frente a la solicitud de la  accionante, pues se conformó con indicarle que la  investigación frente a la cual pide información no  existe, pese a que la actuación enseña que tiene  conocimiento del oficio UL-18-06906 del 18 de abril de 2018, mediante  el cual la aludida Secretaría de Movilidad habría  remitido el expediente del historial del vehículo al despacho  que regenta.  

Así las cosas, lo que ha debido hacer la  autoridad accionada es indagar o verificar qué sucedió  con el expediente del automotor de interés de la actora, en  aras de otorgarle una respuesta que respete su derecho fundamental al  debido proceso en su faceta de postulación.  

La jurisprudencia de esta Corporación ha  sido insistente en indicar que los funcionarios judiciales en el  ejercicio de sus funciones tienen la obligación de responder  de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación  efectiva las peticiones que se formulen ante ellos con ocasión  de una actuación judicial, en garantía del debido  proceso.  

Téngase en cuenta que la respuesta no  siempre debe coincidir con los intereses o aspiraciones del  peticionario, en la medida que lo importante es emitir un  pronunciamiento con observancia de los elementos enunciados que  conforman el núcleo esencial de lo peticionado (CSJ  STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de  2005, entre otras).  

La argumentación planteada en la  impugnación por la fiscal accionada, consistente en que el  vehículo CPH-916 estaría         vinculado         a         la          investigación  

251516108009201380097, asignada a la  Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública de  la Seccional de Bogotá, no desvirtúa la afectación  del derecho fundamental al debido proceso.  

Lo anterior por cuanto la fiscal puede informar  esas razones en la respuesta que le suministre a la accionante y,  además, cumplir con su obligación de remitir la  solicitud a la autoridad en quien, según lo afirma, radica la  competencia respecto de lo pretendido por la tutelante.  

La Corte confirmará, entonces, la sentencia  impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14          de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali, que tuteló los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia de BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA.  

            

2. NOTIFICAR esta providencia, de          conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el proceso a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, según lo          previsto en el artículo 32 ídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

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