STP1522-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP1522-2024  

Tutela de 1ª  instancia No. 134633  

Acta No. 004  

Bogotá D.  C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por ÁLVARO  RUIZ GONZÁLEZ,  mediante apoderado, contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  trabajo, salud, estabilidad laboral, mínimo vital y dignidad  humana.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral  del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés  legítimo en esta actuación, las demás partes e  intervinientes reconocidas en el proceso laboral con radicado  11001310503620180002901.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. ÁLVARO  RUIZ GONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra  la empresa Inversiones Avicentro S.A.S. con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes  desde el 7 de junio de 2005 hasta el 6 de junio de 2017, el cual fue  terminado sin causa justa, pese a encontrarse cobijado por el fuero  de estabilidad laboral reforzada otorgado por la Ley 361 de 1997.  Para el momento del despido se desempeñaba en el cargo de  conductor de vehículo pesado.  

Como consecuencia  de la anterior declaración, solicitó se condenara a la  demandada al reintegro y/o reubicación en un cargo de igual o  superior jerarquía al que ocupaba al momento del despido y al  pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir  desde entonces, entre otros.  

Como fundamento de  sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar al servicio de  la empresa demandada el 7 de junio de 2005, en virtud de un contrato  de trabajo que fue prorrogado por 12 años, realizando tareas  de cargue y descargue de pollos. Adicionalmente, sostuvo que con el  paso del tiempo comenzó a presentar dolores lumbares y en  enero de 2016 sufrió un accidente laboral producto del cual  presentó una luxación de cadera que le provocó  una incapacidad de 7 días.  

2. El conocimiento  del proceso correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de  Bogotá,  autoridad judicial que, mediante sentencia del 1º de marzo de  2020, accedió a las pretensiones de la demanda.  

3. Inconforme con  la anterior determinación la empresa demandada apeló.  En fallo del 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la decisión de primera  instancia y absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones  formuladas en su contra.  

4. El demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  providencia SL2371 del 27 de septiembre de 2023, en el sentido de no  casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue  notificada mediante edicto del 11 de octubre siguiente1.  

5. En criterio del  accionante, este último pronunciamiento presenta defectos de  orden fáctico y por desconocimiento del precedente en desmedro  de sus derechos fundamentales.  

Sostuvo que  desconoció los parámetros jurisprudenciales decantados  por la Corte Constitucional y la misma Sala Permanente de Casación  Laboral para proceder con el despido del trabajador que goza de  estabilidad ocupacional reforzada. Además, que incurrió  en una inadecuada valoración probatoria, que condujo a  concluir equivocadamente que el demandante no gozaba de dicha  protección foral.  

Insistió en  que, para proceder con su despido, la empresa demandada debió  solicitar autorización del Ministerio de Trabajo en atención  a su especial condición de salud y no lo hizo. Esta omisión,  a su juicio, deriva en la ilegalidad de este.  

Con fundamento en  estos argumentos, acude al presente mecanismo constitucional  pretendiendo obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, solicita revocar  la decisión censurada y confirmar aquella adoptada en primera  instancia.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El titular del  Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un  recuento de las actuaciones adelantadas en su instancia y manifestó  su imposibilidad de remitir las diligencias por no contar con el  expediente en físico.  

El Magistrado  sustanciador de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió  la legalidad de su decisión remitiéndose a las  consideraciones allí expuestas y se opuso a la prosperidad del  amparo.  

El apoderado  judicial del actor al interior del proceso ordinario laboral que se  cuestiona coadyuvó las pretensiones de la demanda y redundó  en sus fundamentos.  

Por su parte, el  abogado de Inversiones Avicentro S.A.S. explicó los motivos  por los cuales considera que la decisión cuestionada no  presenta los defectos denunciados y, por tanto, solicitó negar  el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  

2. En  el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la  sentencia que  resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro  del proceso ordinario laboral que se cuestiona, comporta algún  defecto que haga procedente el  amparo invocado.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un  proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del  mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por  el Legislador.    

Asimismo, se  encuentra establecido que cuando se alega un defecto  fáctico  por indebida  valoración probatoria,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza  dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad  discrecional frente a la apreciación de las pruebas para  formar su criterio, siempre que este no se aparte de la  razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y  jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.     

    

Al  ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la  estructuración de los defectos que el accionante le atribuye;  todo  lo contrario, se evidencia que esta decisión está  soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así  como en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia.  

Véase que  la Sala especializada circunscribió el debate a establecer si  el ad  quem  erró al desestimar la estabilidad laboral reforzada del  demandante, derivada de sus condiciones de salud.  

De cara a abordar  el problema jurídico planteado, inició por puntualizar  los criterios2  que presuponen el reconocimiento de la referida estabilidad  ocupacional reforzada y que permiten determinar la situación  de discapacidad que conlleva a su declaratoria, los cuales, según  precisó, “pueden  ser acreditados por cualquier medio (…)”.  

En relación  con el primero de ellos, concerniente a la verificación de la  deficiencia o condición de discapacidad del demandante,  explicó que del “ANÁLISIS  RELACIÓN CAUSA-EFECTO”  de la calificación de origen de las enfermedades del  trabajador en primera oportunidad, era acertado concluir que las  patologías presentadas por el actor “son  producto del envejecimiento natural (…) agravadas por la labor  desempeñada, tales como ‘cambios artrósicos;  lesión en el ‘cartílago articular’;  ‘cambios de espondilosis en los cuales se presenta una  malformación y generación de las vértebras  lumbares’; que a su vez generan ‘pérdida de  elasticidad y la posibilidad de generar una hernia discal’”.  

Cuadro clínico  que corroboró con el “plan  de estudio y tratamiento” efectuado  el 23 de agosto de 2016 y la radiografía de columna  dorsolumbar aportada.  

En ese orden,  estimó que dichas afecciones lumbares “no  alcanzaron una magnitud significativa”,  en tanto no le impidieron participar en las actividades laborales en  las mismas condiciones que el resto de empleados, es decir, “no  se presentó barrera de tipo actitudinal, social, cultural o  económica para el ejercicio de sus funciones en condiciones de  igualdad”.  

Expuso que, en esa  misma línea de pensamiento, luego de valorar la prueba  testimonial el Tribunal concluyó que el demandante “‘laboraba  sin restricciones como conductor en la empresa y que continuó  con dicha labora después del reintegro que ordenó una  sentencia de tutela”’.  Premisa que se dejó libre de censura en los cuatro cargos  formulados.  

En igual orden  sostuvo que los informes de los resultados médicos de  radiología del 3 de diciembre de 2014 y 2 de octubre de 2015,  y el informe del accidente de trabajo del 2 de enero de 2016, no  lograron establecer que las afectaciones de columna padecidas  “constituyeran  un obstáculo o, siquiera, dificultaran el ejercicio de sus  laborales”  como conductor, con lo cual también descartó el segundo  elemento configurativo de la protección foral en comento,  consistente en la existencia de barreras de que trata la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.  

En las anotadas  condiciones, avaló la conclusión del fallador de  segundo grado relativa a la inexistencia de una condición de  vulnerabilidad que ameritara la mencionada garantía de  estabilidad laboral reforzada.  

Este último  argumento sirvió de fundamento para enervar la censura, según  la cual, era deber de la empresa demandada demostrar la causal  objetiva de terminación del contrato a término fijo,  pues dicha inversión de la carga probatoria “se  produce únicamente en los casos que se acredita la condición  especial de salud y la existencia de las barreras para el ejercicio”  de las actividades laborales, puesto que, en esos eventos, el despido  se presume discriminatorio.  

De ese modo, al  analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral  adelantado por el accionante, no se advierte que la decisión  por medio de la cual se negó el reconocimiento de la  estabilidad laboral reforzada por su estado de salud se torne  desacertada, caprichosa o ilegal.  

Nótese  que, contrario a lo afirmado por RUIZ GONZÁLEZ, la Sala valoró  los elementos de juicio obrantes en el expediente y, a partir de  ellos, encontró que las patologías presentadas al  momento del despido (i) son producto del envejecimiento natural,  agravadas por la labor desempeñada; (ii) no tenían la  entidad de ubicarlo en una situación de inferioridad o  debilidad manifiesta; y, (iii) no interferían u obstaculizaban  sus labores como conductor, lo que descarta la existencia de barreras  actitudinales,  sociales, culturales o económicas.  

     

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este  trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque  el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de la interpretación hermenéutica de  la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  razón  suficiente  para  negar  el amparo de los derechos fundamentales de ÁLVARO RUIZ  GONZALEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales de ÁLVARO  RUIZ GONZALEZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de          procesos nacional unificada por el radicado No.          11001310503620180002901.  

2“a)          La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual          o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por          deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las          funciones o estructurales corporales tales como una desviación          significativa o una pérdida»;          

b)          La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal,          social, cultural o económico, entre otras, que, al          interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente          su labor en condiciones de igualdad con los demás;          

c)          Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del          despido, a menos que sean notorios para el caso”. (CSJ          SL1152-2023)  

      

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