STP1519-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP1519-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134394  

Acta  No. 004  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JULIE  ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS,  en  nombre propio y en representación de la Alcaldía de  Cáqueza, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, imparcialidad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1°  Promiscuo Municipal, Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de  Cáqueza.  

A  la acción fueron vinculados de oficio, las demás  autoridades, partes e intervinientes del trámite  constitucional No. 25181408900120220012900.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  Angelberto Gutiérrez Rojas promovió acción de  tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cáqueza y  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, para que fuera  amparado su derecho fundamental a la vivienda digna.  

La acción  fue repartida al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza  con el radicado No. 25151408900120220012900, que, en fallo del 17 de  junio de 2022, negó el amparo constitucional invocado.  

Por vía de  la impugnación que contra dicha decisión presentó  el demandante, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en  fallo del 22 de agosto de 2022, revocó la providencia  recurrida y en su lugar dispuso,  

“SEGUNDO:  AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna, invocado por el  actor, y como consecuencia de ello, ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL  DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, incluir a ANGELBERTO GUTIERREZ ROJAS, junto  con su grupo familiar, en el censo de familias que viven en zonas de  alto riesgo, si es que no lo ha hecho, proceder a reubicarlos de  manera transitoria en un inmueble que cumpla las condiciones  establecidas en la parte motiva de esta sentencia, para garantizar  una vivienda adecuada, hasta tanto se le garantice al actor y su  grupo familiar el acceso a los programas de vivienda de interés  social, para lo cual se otorga el término improrrogable de  sesenta (60) días hábiles.  

TERCERO:  ORDENAR a la ALCALDIA DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, adoptar las medidas  necesarias para garantizar el acceso de la accionante y su núcleo  familiar a los programas de vivienda de interés social, de  conformidad con las normas sobre la materia, en específico, el  artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.”  

El 26 de agosto de  2022, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, quien adujo  actuar en calidad de apoderada de la Alcaldía de Cáqueza,  solicitó al Juzgado Penal del Circuito de dicho municipio la  nulidad del aludido trámite de tutela  porque, i) no se declaró impedido pese a la enemistad grave  existente con ella, ii) las órdenes impartidas no son  competencia del municipio, iii) no fueron vinculadas a la actuación  las personas que supuestamente integran el grupo familiar del  demandante.  

Además,  solicitó la adición o aclaración del fallo,  porque en su sentir, la orden impuesta resulta ambigua en tanto “no  se sabe quiénes son las personas con nombre y apellido, y  parentesco, diferentes del señor Angelalberto, a quienes debe  reubicar el municipio, no dice por cuánto tiempo es esa  reubicación (ambiguamente dice que es temporal mientras sale  beneficiario de una casa de interés social), no dice cuáles  son las características de la vivienda en la que se debe  reubicar al señor Angelaberto y a su núcleo familiar  (dice que es como se dice en la parte motiva, pero en la parte motiva  no dice nada), y, lo más grave aún, no dice qué  pasa, como en este caso, que no hay programas de vivienda de interés  social sin postulantes que sean ‘del municipio, sino de otras  entidades en las que deben cumplir requisitos para su postulación  y en las que no se sabe cuándo terminará el proyecto  para que los beneficiarios ya puedan disfrutar de la vivienda (pueden  pasar años en que un proyecto termine y mientras tanto el  municipio debe pagarle subsidio de arriendo al señor  Angelberto, pese a que la ley dice que el subsidio es por única  vez y solo por tres meses, los cuales ya recibió a  satisfacción).”  

Por  auto del 30 de agosto siguiente, el aludido despacho judicial rechazó  de plano la solicitud de nulidad deprecada, como quiera que, al  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  perdió competencia sobre el asunto. Advirtió que la  postulación será remitida con la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

El  5 de septiembre de 2022, la aludida abogada interpuso recurso de  reposición contra dicha decisión. Por correo  electrónico del día 9 del mismo mes y año, el  juez comunicó a JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS  la inviabilidad de dar trámite al recurso.  

Ahora  bien. Angelberto Gutiérrez Rojas alegó el  incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela. En auto del 1°  de febrero de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza,  sancionó por desacato a Jaime Hernando Carrillo Velásquez,  alcalde de dicho municipio.  

A  su vez, compulsó copias disciplinarias ante la Procuraduría  Provincial de Villavicencio contra JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ  AVILÉS, para que investigue la posible comisión de una  falta por las solicitudes infundadas y escritos desobligantes que ha  elevado en el curso de la actuación.  

Al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de 2023,  el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza revocó la  sanción por desacato impuesta al alcalde, pero mantuvo  incólume la orden de compulsar copias a JULIE ALEXANDRA  RAMÍREZ AVILÉS.  

JULIE  ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS acude al mecanismo de amparo  constitucional, al alegar que en el referido trámite fueron  vulnerados sus derechos fundamentales porque, a la fecha, el Juzgado  Penal del Circuito de Cáqueza no ha resuelto la solicitud que  elevó el 26 de agosto de 2022, orientada a que adicionara o  aclarara el fallo de tutela de segunda instancia, así como  tampoco se ha pronunciado sobre al recurso de reposición que  promovió frente a la negativa de declarar la nulidad de dicha  decisión.  

Que  de ello da cuenta la reunión convocada por el Juez Penal del  Circuito de Cáqueza,  ocurrida el 22 de septiembre de 2022 en  el despacho del Alcalde Municipal y que contó con su  participación, con la de los jueces convocados, algunos  empleados judiciales, el personero y el jefe jurídico del  municipio de Cáqueza y en la que aquel manifestó a las  autoridades administrativas su inconformidad con las actuaciones que,  como apoderada del ente territorial, había desplegado en  diferentes trámites de tutela, hecho que podría  acarrearles “serios  problemas penales”  que serían juzgados por él, por lo que sugirió  no contratarla más.  

A  su parecer, las actuaciones y manifestaciones hechas por los  funcionarios judiciales cuestionados constituyen una circunstancia  constitutiva de acoso judicial por razón de misoginia, lo que  de suyo vulnera la garantía de imparcialidad del municipio en  los asuntos que deban ser por aquellos juzgados, circunstancia que, a  no dudarlo, motivó la sanción por desacato impuesta al  alcalde y la compulsa de copias en su contra.  

Que  dicha circunstancia también es predicable del Juzgado  Promiscuo de Familia de Cáqueza, autoridad judicial que al  resolver la impugnación de tutela No. 2022-00283, consideró  lo siguiente:  

“Este  funcionario judicial desconoce los términos en que se adelantó  la referida reunión del 22 de septiembre y quienes  participaron en ella. Sin embargo, si la señora abogada  impugnante [Julie Ramírez] considera que viene siendo objeto  de acoso judicial como profesional del derecho conoce los mecanismos  legales para demostrar sus afirmaciones (…). Empero, dicha  circunstancias (…) no la faculta para proferir frases ni alusiones  injuriosas o que comporten descredito, difamación o  desprestigio en contra de los funcionarios judiciales como misóginos,  intimidadores y agresivos desconociendo que ellos representan la  majestad de la justicia [que sean jueces no significa que sean  imparciales. Yo, como víctima de acoso judicial, tengo derecho  a exigir que me juzgue un juez libre de subjetividades y prejuicios  en mi contra]. Desde luego, la señora abogada [Julie Ramírez]  tiene derecho a expresar sus inconformidades (…) pero deberá  hacerlo con el decoro, mesura, serenidad, ponderación y  respeto demandados del ejercicio de la abogacía, so pena de  incurrir en faltas contra el respeto debido a la administración  de justicia (…) tipificada en los arts. 28-7 y 32 de la ley 1123 de  2007.”  

Apoyada  en el anterior marco fáctico, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ  AVILÉS pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales y  los del municipio de Cáqueza, i) se deje sin efectos el auto  del 1 de junio de 2023 por el cual se declaró el  incumplimiento de la orden de tutela proferida en el radicado  2022-00129, ii) se ordene a los funcionarios judiciales convocados se  declaren impedidos para conocer del aludido trámite y, iii) se  ordene a los funcionarios competentes, resolver las solicitudes de  adición, aclaración y nulidad del fallo de tutela de  segunda instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. En auto del 9  de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, avocó conocimiento del asunto, negó la  medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la  acción a las autoridades accionadas y demás vinculados.  En esa oportunidad se recibieron los siguientes informes:  

1.1. El Juzgado  Penal del Circuito de Cáqueza se opuso a la prosperidad de la  acción de amparo, dado su carácter excepcional y  subsidiario.  

Señaló  que, en forma oportuna, dio respuesta a las solicitudes de nulidad y  adición o aclaración del fallo de tutela proferido en  segunda instancia al interior de la actuación con radicado No.  2022-00129, las cuales devienen manifiestamente improcedentes.  

Reconoció  que, en efecto, convocó la reunión a la que hizo  alusión la demandante, en la que puso de presente al alcalde  las reiteradas solicitudes irrespetuosas e infundadas por ella  radicadas en las diferentes acciones de tutela que conoce su  despacho.  

Por último,  solicitó la vinculación del Juez Promiscuo de Familia  respecto de quien la gestora del amparo también hizo  aseveraciones en el escrito de tutela. Además, puso de  presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  conoció de otra acción constitucional promovida en su  contra por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS.  

1.2. El Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Cáqueza, señaló que las  solicitudes de aclaración, adición y nulidad, elevadas  por la abogada JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS contra el  fallo de segunda instancia, devienen manifiestamente improcedentes,  máxime cuando las dos primeras debió elevarlas dentro  de los términos contemplados en la norma.  

Explicó  que, al resolver el incidente de desacato, valoró la totalidad  de las pruebas que se allegaron a la actuación, de las que  constató el incumplimiento de la orden de tutela, lo que  descarta que la sanción hubiese sido producto de la  vulneración a la garantía de imparcialidad a que hace  alusión la demandante, hecho que se descarta, pues, al  proferir el fallo de primera instancia, negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados por Angelberto Gutiérrez  contra el municipio.  

Resaltó que  los constantes memoriales allegados por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ  AVILÉS son irrespetuosos, irreverentes y displicentes, lo que  precisamente fue puesto de presente al Alcalde Municipal en la  reunión que tuvo lugar en su despacho.  

Indicó que  la causal de impedimento por enemistad grave hacia la aludida  apoderada no se estructura, pues no alberga hacia ella sentimientos  de odio, animadversión o resentimiento, pues de hecho nunca la  ha tratado.  

Recalcó que  las autoridades judiciales están facultadas para hacer  llamados de atención, sin que ello pueda calificarse de actos  de enemistad o de acoso judicial.  

1.3. El Personero  Municipal de Cáqueza, solicitó su desvinculación  de la presente acción de tutela, al advertir que los reproches  de la accionante se dirigen contra las actuaciones de los jueces  convocados.  

2. En fallo del 26  de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS.  

En esa  oportunidad, partió por indicar que no era necesaria la  vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza,  pues, aunque la gestora mencionó que dicho despacho judicial  también patrocinaba actos de acoso judicial en su contra, el  reproche en esta oportunidad se centró en el trámite  constitucional No. 2022-00129.  

Aclarado lo  anterior, encontró que las autoridades convocadas no  vulneraron sus derechos fundamentales, pues, i) la sanción por  desacato que por esta vía cuestiona fue revocada en el grado  jurisdiccional de consulta, ii) no es evidente la afectación a  la garantía de imparcialidad en el trámite cuestionado,  pues, el mismo se adelantó con plena observancia de la  normatividad que regula la materia, iii) la recusación es  improcedente en los asuntos de tutela, y, iv) no es este el mecanismo  diseñado por el legislador para cuestionar las faltas en que  pudieron incurrir los jueces accionados por convocar la reunión  cuestionada.  

Finalmente,  concluyó que no se configura la temeridad respecto del trámite  de tutela No. 2022-00198.  

3. Inconforme con  lo resuelto por la primera instancia, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ  AVILÉS impugnó el fallo de tutela. Esta sala de  decisión, en auto ATP1243-2023 del 12 de septiembre del año  inmediatamente anterior, declaró la nulidad de lo actuado al  interior del presente trámite constitucional, a fin de que  fuera vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza.  

4. En auto del 18  de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó nuevamente conocimiento de la acción  y dispuso correr traslado de esta a las autoridades accionadas y  demás vinculados.  

El Juzgado  Promiscuo de Familia de Cáqueza, señaló que  conoció en segunda instancia de la acción de tutela No.  346-001-2023 promovida por la señora Blanca Nubia Gutiérrez  contra la Alcaldía del municipio, en la que en fallo del 13 de  febrero de 2023 revocó la sentencia de primera instancia y en  su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales allí  invocados y en la que tal como aludió la ahora accionante,  hizo alusión a la imparcialidad de los jueces, manifestación  que en momento alguno constituye una ofensa a sus derechos  fundamentales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el  amparo deprecado por la accionante. Partió por señalar  que no es procedente decretar la nulidad de la sanción por  desacato por incumplimiento al fallo de tutela 2022-00129. Al  respecto, recordó que la acción de tutela fue repartida  en primera instancia al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  Cáqueza, autoridad judicial que en fallo del 17 de junio de  2022 negó la protección de los derechos fundamentales  de Angelberto Gutiérrez, decisión que fue revocada por  el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza en sentencia del 22  de agosto de 2022 que, en su lugar, amparó su derecho  fundamental a la vivienda digna.  

Señaló  que las solicitudes de nulidad e impedimento elevadas por la hoy  accionante fueron resueltas por el despacho accionado en proveído  del 30 de agosto de 2022, en el sentido de rechazar de plano la  primera y señalar que el juzgador no se encontraba incurso en  ninguna causal impeditiva, determinación contra la cual la  promotora interpuso el recurso de reposición, el cual fue  despachado desfavorablemente.  

Que el ciudadano  Angelberto Gutiérrez promovió incidente de desacato,  por lo que en auto del 1° de junio de 2023, el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Cáqueza resolvió sancionar al  alcalde de dicho municipio, determinación que fue revocada por  el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad al encontrar  cumplida la orden de tutela.  

A partir de lo  anterior, el Tribunal de primera instancia encontró que la  pretensión de la accionante fue satisfecha, ya que la sanción  por desacato impuesta al alcalde fue revocada y, además,  dentro del trámite surtido por ambos juzgados no se vislumbra  irregularidad alguna que afecte en forma flagrante sus derechos  fundamentales, máxime cuando el incidente de desacato fue  resuelto a favor de la entidad territorial que representa.  

También  advirtió que, en dicho trámite, los jueces accionados  no actuaron en forma parcializada, lo que se constata en el hecho de  que el juez de primera instancia negara inicialmente el amparo  constitucional invocado y que la protección concedida en  segunda instancia obedeció al hecho de acreditarse los  requisitos para la procedencia de la tutela de un sujeto de especial  protección constitucional. En este punto resaltó  también que la sanción por desacato fue revocada y  aclaró que, el hecho de que una decisión resulte  adversa o favorable a los intereses de las partes en un asunto  judicial no es producto del favoritismo o animadversión del  funcionario.  

De otra parte,  consideró que en el fallo de segunda instancia proferido por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza en el radicado  2022-00283 no desconoce los derechos fundamentales de JULIE ALEXANDRA  RAMÍREZ AVILÉS, donde dedicó un acápite  completo a referirle, en términos neutrales, que el hecho de  que una decisión resulte adversa a sus intereses no implica  que el funcionario sienta animadversión en su contra. En  consecuencia, concluyó que dichas consideraciones no implican  actos de discriminación en su contra.  

Encontró,  que la solicitud de la accionante orientada a separar a los  funcionarios que conocen del trámite constitucional 2022-00129  es manifiestamente improcedente, así como también lo es  la recusación en los procesos de tutela.  

De otra parte,  consideró que ninguno de los accionados negó la  realización de la reunión que tuvo lugar en septiembre  de 2022, en la que los jueces accionados previnieron al alcalde de  Cáqueza sobre el actuar de la aquí accionante como  apoderada judicial del municipio, particularmente respecto del  contenido irrespetuoso de los correos electrónicos, peticiones  y memoriales por ella presentados, por lo que solicitaron adoptar los  correctivos pertinentes.  

A partir de lo  anterior encontró que la conversación fue respetuosa  entre sus intervinientes y viable entre funcionarios del poder  público. Recalcó que, si la accionante considera que  dicha reunión constituyó un acto de enemistad,  agresión, desviación o abuso del poder, puede acudir a  los procedimientos ordinarios ante la Procuraduría General de  la Nación o la Comisión de Disciplina Judicial  competente.  

Advirtió  además que, del estudio minucioso de los trámites de  tutela cuestionados, no encontró en los mismos actos  discriminatorios por razón de género, pues insistió  que las decisiones allí adoptadas obedecen a la valoración  razonable de las pruebas aportadas.  

Por último,  concluyó que el ejercicio de la presente acción de  tutela no resulta temerario frente al radicado No. 2022-00198, pues  lo debatido en ambas no guarda identidad de partes, hechos y  pretensiones.  

LA IMPUGNACIÓN  

La gestora del  amparo mostró su inconformidad con lo decidido en primera  instancia, pues, nunca pidió que en amparo de sus derechos  fundamentales se revocara la sanción por desacato impuesta al  alcalde, sino que los jueces que conocieron del trámite de  tutela No. 2022-00129, se apartaran del conocimiento del asunto, pues  es evidente la animadversión que sienten contra ella.  

Recalcó,  que no es cierto que los accionados hubiesen actuado conforme a  derecho, pues resolvieron mediante correo electrónico una  solicitud que debía ser resuelta a través de una  providencia judicial, como es la adición o aclaración  de la sentencia y el recurso de reposición contra el auto que  negó la nulidad. Que también es irregular la reunión  que convocaron, en la que insiste, fue objeto de acoso judicial,  situación que también se predica respecto del Juez  Promiscuo de Familia de Cáqueza.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Cuando esta acción  se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

En el caso  concreto, recuerda la Sala que la queja de la accionante con el  trámite constitucional No. 25181408900120220012900,  es que los Jueces 1° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de  Cáqueza a cargo de este no se declararan impedidos para  conocer del asunto pese que, en su sentir, se configura la causal de  impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 por enemistad grave en su contra.  

En  la sentencia SU-116  de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se  dirige contra actuaciones  o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el  amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la  irregularidad tenga que ver con la omisión del juez  constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o  vincular a las partes y terceros que se verían afectados por  la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión3.  

Ahora bien, si el  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra  esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra  acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo  de la Corte Constitucional, que se  erige como un medio de control específico de los fallos  de instancia.  

De lo anterior se  extrae que, el reparo formulado por la accionante porque los jueces  que conocieron del trámite de tutela cuestionado no se  declararan impedidos es manifiestamente improcedente, pues, no se  enmarca en las causales bajo las cuales es viable la acción de  tutela contra actuaciones de la misma naturaleza.  

Dicho  lo anterior, es preciso recordar que el artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991, establece que en el trámite de tutela no  se permite recusar a los jueces debido a que el principio de  celeridad que rige la misma prohíbe procedimientos que  retrasen la protección de los derechos fundamentales. Es así  como, para compensar la ausencia de esa figura, la norma destaca que  el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido  cuando en él se configure alguna de las causales previstas en  el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en  falta disciplinaria.  

En  consecuencia, de insistir la actora que en los jueces convocados  concurre la causal de impedimento por grave enemistad en su contra,  cuenta con la posibilidad de denunciarlos disciplinariamente.  

Complementariamente  se debe aclarar que, en pacífica y reiterada jurisprudencia,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha  precisado que la existencia de una circunstancia que pueda afectar la  imparcialidad de un funcionario no constituye una causal  jurídicamente válida para declarar la nulidad de la  actuación cuando aquel no se aparta del conocimiento del  asunto,4  de tal manera que, ningún reparo merece a la Sala el que los  Jueces 1° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Cáqueza,  se abstuvieran de decretar la nulidad de la actuación en los  términos solicitados por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ  AVILÉS.  

Tampoco se  advierte irregular y menos trascendente, que el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Cáqueza rechazara mediante correo  electrónico del 9 de septiembre de 2022, el recurso de  reposición formulado por la actora contra el auto que despachó  desfavorablemente la solicitud de nulidad, pues además de que  como quedó visto, dicha postulación es manifiestamente  improcedente, también lo es el aludido medio de impugnación  dado que, contra los autos proferidos en el trámite de tutela,  no procede recurso alguno.5  

Finalmente,  precisa la Sala a JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS que no  es la acción de tutela el escenario para cuestionar la  irregularidad de la reunión convocada por el Alcalde del  municipio de Cáqueza y en la que participaron los funcionarios  judiciales accionados, ni las manifestaciones efectuadas por el Juez  Promiscuo de Familia de dicho municipio en la tutela 2022-00283,  aspectos que, si a bien lo tiene, deben ser definidos por las  autoridades disciplinarias competentes.  

Sin  más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo proferido el 31 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de  los derechos fundamentales de JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          La Sala procedió a constatar el trámite surtido al          interior de la Corte Constitucional en sede de revisión,          respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900,          encontrando que la citada actuación todavía no ha sido          radicada por parte de esa Corporación.  

4          En          tal sentido ver auto AP3338-2021 del 4 de agosto de 2021.  

5          ATP4240-2017.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *