Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP1126-2024
Radicación n°. 134926
(Acta No.007)
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENSER DE JESÚS DELGADO RADA contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico – Sala 01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma:
«Manifiesta el accionante profesional del derecho señor Henser de Jesús Delgado Rada que en su calidad de abogado se le inició un proceso disciplinario, inicialmente a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, posteriormente remitido a su homóloga del Atlántico, asignado con Rad. 08001-11-02001-2022-01235-00 al H. magistrado Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, celebrándose este 10 de octubre de 2023, la audiencia de prueba y calificación previa, en la cual se decidió formularle cargos y se resolvió sobre la prescripción de la acción disciplinaria.
Que presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación únicamente contra la decisión de no acceder a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, cuyos hechos sostuvo ocurrieron entre los años 2014 y 2015, resolviendo el togado no reponer manteniendo su decisión y negó darle tramite a la apelación, argumentando que solo procedía contra las decisiones que ponían fin al proceso, cuando precisamente la declaratoria de prescripción es una de las decisiones que le ponen fin, por lo que le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007.
Solicitaba se le ampararan sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Libertad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y se le ordenara al honorable magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico darle tramite al recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión de negar haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar improcedente el amparo invocado al considerar que:
3.2. Reseñó el Tribunal que de los documentos allegados al proceso constitucional se advierte la clara intención del accionante de «abrir una nueva instancia para que se discuta en sede constitucional temas propios del proceso disciplinario en su contra adelantado.»
3.3. Indicó que la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, pues la accionada ha actuado al apego de la normatividad vigente, sin que el accionante promoviera el incidente de nulidad de las actuaciones que considera contrarias al ordenamiento.
3.4. Destacó que esta acción no puede ser usada para reabrir discusiones sobre interpretación de las normas o escenarios probatorios sin olvidar el carácter provisional de este tipo de medidas.
3.5. En el caso en concreto, observó el Tribunal, la Comisión Seccional fundamenta su actuar en las normas vigentes, indicó que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 describe las decisiones contra las que procede el recurso de apelación, motivo por el que la decisión proferida no es el resultado del capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial. Razón por la cual, la presunta inconformidad del accionante debe darse al interior del proceso disciplinario, que está en curso.
3.6. Reiteró que, al encontrarse el proceso disciplinario en curso, no se puede afirmar que se satisficiera el requisito de subsidiariedad, existiendo un medio procesal de defensa judicial aun al alcance del accionante, con lo cual, el juez constitucional estaría sustituyendo al juez natural.
3.7. Por último, señaló que la demanda de tutela «no acredita la carga argumentativa necesaria para superar los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no queda más opción que declarar improcedente el amparo constitucional solicitado».
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El accionante solicitó a esta corporación que la decisión de primera instancia fuera revocada en todas sus partes y en consecuencia se le amparen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Por lo anterior, el instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
9. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
10. Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.
11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al no concederse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la prescripción de la acción disciplinaria.
12. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.1. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.1.1. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
13.2. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
14. Análisis del caso concreto.
14.1. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Libertad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del señor HENSER DE JESÚS DELGADO RADA presuntamente vulnerado por la accionada.
14.2 En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iii) se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, no es dable decir lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad.
14.3. Sobre el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmará el fallo impugnado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
14.4. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.
14.5. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
14.6. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
14.7. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen, máxime cuando el accionante aún puede solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así como la segunda instancia.
14.8. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en proceso en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
14.9. El presupuesto de subsidiariedad-requisito general de procedibilidad de la tutela- implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable2.
14.10. Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia3.
14.11. Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
15. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 13 de diciembre de 2023.
2 C.C.S.T-103/2014.
3 CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.