STP1058-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1058-2024  

Radicación  N°. 135043  

(Aprobado  acta N° 007)  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de  enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.-  Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA  CLARA ULLOA HERNÁNDEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  que declaró improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO  49 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos  de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.-  Fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la  siguiente manera:  

“La  señora MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ afirmó  que interpuso una acción de tutela en contra de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual le correspondió,  por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá (en adelante Juzgado  Primero de Garantías).  

Señaló  que, la acción de amparo se trataba sobre una solicitud que  realizó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  para obtener un  “rompimiento  de la solidaridad en materia de servicios públicos  domiciliarios”.  Además, por unas actuaciones que vulneraron su derecho al  debido proceso. Agregó que, junto a la demanda, remitió  abundante jurisprudencia sobre esos temas.  

Aseguró  que, el Juzgado Primero de Garantías declaró  improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los  requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad. Por  lo cual, al no encontrar acertada esa decisión, presentó  el recurso de impugnación.  

Por  lo anterior, el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600, mediante  decisión en segunda instancia, confirmó el fallo  impugnado, además, ordenó remitir el expediente a la  Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.  Frente a ello, la demandante no se encontró conforme, pues a  pesar de que sí obtuvo respuesta a su petición, no era  lo que pretendía, dado que, según ella, requería  el “rompimiento  de solidaridad”.  

En  tal virtud, la señora MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ  solicitó que le sean protegidos sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado por la demandante.  

3.1.-  Señaló la inviabilidad  de desarrollar una tutela contra una decisión de la misma  naturaleza.  

3.2.-  La tutelante no indicó ni demostró el cumplimiento de  las condiciones específicas que señala la Corte  Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela frente a  providencias judiciales. Por ello, no se cumplen con estos requisitos  y la tutela deviene improcedente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.-  Inconforme con el fallo MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ lo  impugnó e insistió en la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Solicita revocar el fallo de  primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.-  . De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

6.-.  En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no  puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

6.1.-  Por excepción, es viable interponer una acción de  tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

6.2.-  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

7.-  Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra  la sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

8.-  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho  fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

9.-  Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello, «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una  vez ha concluido el proceso de selección “opera el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

10.-  En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

10.1.-  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

10.1.1  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

10.1.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto  original).  

11.-  En el caso objeto de análisis, MARÍA CLARA ULLOA  HERNÁNDEZ cuestiona los fallos emitidos el 19 de octubre y 7  noviembre de 2023, mediante los cuales, los Juzgados 1º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 49  Penal del Circuito Ley 600, en primera y segunda instancia,  respectivamente, declararon improcedente el amparo invocado contra la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.  

12.-  Dado que sus pretensiones ya fueron abordadas en sede constitucional  dentro del trámite con radicación  11001-40-88-001-2023-000270-00, lo que entonces pretende la parte  actora es generar un nuevo debate constitucional bajo los mismos  sucesos, pues a pesar de que obtuvo respuesta a su petición  por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  no era lo que pretendía, dado que, según ella, requiere  es un “rompimiento  de la solidaridad en materia de servicios públicos  domiciliarios”.  

13.-  Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, se debe ceder con relación  a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado,  únicamente, cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de  que tal postulado entre en tensión con el principio de  justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión  del juez, aspecto que no debatió ULLOA HERNÁNDEZ, pues  se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del  amparo.  

15.-  Las pretensiones de MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ no  puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados  1º Penal Municipal con Funciones de Garantías y 49 Penal  del Circuito Ley 600 los dos de Bogotá, en la acción de  amparo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda.  

16.-  Tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o  fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera  excepcionalísima se habilite la intervención del juez  constitucional.  

19.-   Por lo tanto, no se logró comprobar que existiera alguna  vulneración atribuible a los Juzgados  1º Penal Municipal con Funciones de Garantías y 49 Penal  del Circuito Ley 600 los dos de Bogotá,  -lo que significa una ausencia de vulneración de derechos y  garantías fundamentales.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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