STP1054-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1054-2024  

Radicación  n°. 135006  

(Aprobación  Acta No. 008)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta por  MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS,  a nombre propio y de sus hijos menores de edad,  contra el fallo  proferido el 6 de diciembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  CUNDINAMARCA,  mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado en contra de la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS  DE CUNDINAMARCA, la  FISCALÍA 6 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, las  FISCALÍAS 2 y 3 SECCIONALES DE ZIPAQUIRÁ y  el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Comisión Andina de  Juristas – Seccional Colombiana, el Comité Permanente para la  Defensa de los Derechos Humanos, la Superintendencia de Notariado y  Registro y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia así:  

«Se  extrae del libelo de tutela que MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS  es la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2018 – 0298  que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía,  proceso en el que, a juicio de los accionantes, se vienen presentando  actuaciones irregulares, las cuales fueron denunciadas ante la  Fiscalía General de la Nación.  

Aducen  que, los fiscales que han conocido las investigaciones no han  encontrado que las conductas se constituyan en delitos, por lo que  consideran que esas decisiones son discriminatorias, por ser una  mujer en estado de vulnerabilidad económica y cabeza de  familia.  

En  consecuencia, acuden a este mecanismo con el fin de que se amparen  sus derechos disponiendo:  

1.  Ordenar al fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca, presentar ante el JUEZ DE GARANTIAS competente, la  decisión de archivar la[s] investigaciones penales con NUNC:  257546000381202151061 y NUNC: 110016000050202252386 por ATIPICIDAD EN  LA CONDUCTA, anexando la presente narración de los hechos a  esa solicitud.  

2.  Declarar u Ordenar al funcionario que corresponda, QUE DECLARE LA  PREJUDICIALIDAD PENAL EN LO CIVIL, del proceso Ejecutivo identificado  con el numero 25175400300120180029800 (2018-0298) que se adelanta en  el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.  

3.  Ordenar al Director Seccional de fiscalías de Cundinamarca,  designar, en cumplimiento y aplicación del PARÁGRAFO 1.  ARTÍCULO 175 LEY 906 DE 2004, un nuevo fiscal, en remplazo del  fiscal WILLIAM HERNÁNDEZ, para que en el término de 90  días tome una decisión de fondo sobre las denuncias con  NUNC: 251756000390202150609 y NUNC: 257546000381202153124 puestas en  su conocimiento.  

4.  Ordenar al fiscal 2 seccional de Zipaquirá, no dilatar la  investigación en contra del abogado demandante HÉCTOR  EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, por el punible de FRAUDE PROCESAL EN  CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES, y activar la investigación que  mantiene inactiva. NUNC: 2515160000405202310100.  

5.  Ordenar al fiscal 2 seccional de Zipaquirá, no dilatar la  investigación en contra del señor PÁEZ FAJARDO,  y solicitar al juez de garantías la realización de la  audiencia de acusación. Porque la SUPERINTENDENCIA DE  INDUSTRIA Y COMERCIO, en Resolución No 43716 del día 31  de julio de 2023, lo halló culpable de la violación del  artículo 9 de la ley 1673 en concordancia con el artículo  426 de la ley 599 del 2000. NUNC: 110016099149202253748.  

6.  Ordenar a la fiscalía general de la nación se nos  reconozca la calidad de VICTIMAS en cada uno de los procesos e  investigaciones.»  (sic).  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo  del 6 de diciembre de 2023, luego de rechazar los escritos de súplica  y de reforma  a la demanda,  presentados por la accionante y el de coadyuvancia  radicado por su hijo Manuel Esteban Pimentel Álvarez, declaró  improcedente el amparo al considerar que no se configuraba la  temeridad respecto de nueve (9) tutelas anteriores, pero si en cuanto  a la petición  de declarar la prejudicialidad de la actuación 2018-00298,  pues mediante fallo de tutela del 11 de mayo de 2023, de radicación  11001-03-15-000-2023-01178-00, emitido por la Sala de lo Contencioso  Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, se  estudió tal pedimento elevado por la actora y se estableció:  

“Frente  a lo relativo a la inclusión del peritaje, la solicitud de  prejudicialidad y la recusación dirigida contra el fiscal  sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, serán  abordados desde la óptica de la tutela contra providencia  judicial, pues ambos corresponden a actos jurisdiccionales resueltos  por el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía  y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,  respectivamente.  

(…)  

En  consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la relevancia  constitucional, no se ahondará en los argumentos de fondo y se  declarará la improcedencia de la acción de tutela  respecto de la pretensión de que se ordene al Juzgado Primero  Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía que se decrete  la prejudicialidad […].  

3.1.  Adicionalmente, consideró que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, ya que el proceso ejecutivo No. 2018-00298 se surte  actualmente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía,  por lo que no es factible convertir a la tutela en una instancia  adicional.  

3.2.  En cuanto a las quejas por las actuaciones de los fiscales, jueces,  peritos, abogados y demás personas que han participado en el  proceso ejecutivo, consideró que no es a través de la  tutela que se puede ordenar el desarchivo de una indagación  penal, más cuando esta se dio por atipicidad, como que tampoco  ha fenecido el término de dos años para adelantar la  investigación por otras denuncias, en las cuales se han venido  realizando labores de investigación, por lo que negó el  amparo al considerar finalmente que no existen las conductas  censuradas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS, quien,  básicamente se queja por la declaración de temeridad y  por la actuación del fiscal que archivó una de las  investigaciones surgidas de una denuncia suya.  

4.1.  Asegura que en otra acción constitucional se le negó la  posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías,  por el archivo de la indagación de la fiscalía.  

4.2.  Finalmente manifestó:  

«Maldita  la hora en que nacimos en esta nación. No queda otra que el  suicidio para dejar un testimonio de la crueldad de este país.  Allá lo cargaran en su conciencia. Así que ahórrense  el remitir al ICBF, la impunidad no se resuelve con un psicólogo.»  

No  realizó peticiones concretas.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

8.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

8.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

9.  La censura constitucional propuesta  por MÓNICA  ÁLVAREZ CORTÉS, se relaciona con la supuesta violación  de las garantías constitucionales de defensa técnica y  acceso a la administración de justicia, por cuanto considera  que el proceso civil 2018-00298  que se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal  de Chía, presenta varias irregularidades, por lo que ha  procedido a denunciar a algunos de los intervienes en el proceso, a  la vez, se queja por el archivo de esa denuncia y solicita impartir  una serie de órdenes a la fiscalía y permitírsele  la intervención del juez de garantías en el proceso  penal en donde funge como denunciante.  

10.  A partir de lo anterior encuentra esta Sala que son dos los problemas  jurídicos existentes, i)  la posibilidad de que se declare la prejudicialidad penal en lo  civil, del proceso Ejecutivo No. 25175400300120180029800 (2018-0298)  que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía,  y ii)  la posibilidad de impartir órdenes a la Fiscalía  General de la Nación para que archive, desarchive, cambie de  fiscal y resuelva varias denuncias de manera pronta.  

Sobre  la posibilidad de que se declare la prejudicialidad penal en lo  civil, del proceso Ejecutivo No. 25175400300120180029800 (2018-0298)  que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía  

11.  En  este caso, la Sala analizará si en el presente asunto, como lo  afirmó el Tribunal a  quo,  se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 que establece:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

“…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.”  

11.2.  Pues bien, en cuanto a la solicitud de decretarse la prejudicialidad  penal, que suspende otros tipos de procesos en tanto se resuelve una  cuestión penal, que puede afectar a aquellos, se observa que  el 11 de mayo de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, falló otra  acción constitucional presentada por MÓNICA ÁLVAREZ  CORTÉS en su nombre y el de sus hijos, en la que se quejaba de  la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo en su  contra, y entre otras cosas solicitaba:  

«2.  Ordenar  al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, colaborar con la  justicia penal y declarar la PREJUDICIALIDAD en el proceso 2018-0298,  hasta que se determinen las responsabilidades penales del señor  FRANCISCO PAEZ FAJARDO y el abogado demandante HECTOR EDUARDO GARCIA  SARMIENTO, por los punibles de FALSEDAD PROCESAL, FALSEDAD IDEOLOGICA  EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.»  (sic).  

11.3.  Así, aquella Sección declaró improcedente la  tutela respecto a este aspecto por falta de relevancia  constitucional, por haber sido ya resuelta dentro del proceso civil y  ante la ausencia de argumentos que sustentaran la petición.  

11.4.  Pues bien, lo que se denota en este momento, es una clara acción  temeraria, pues se da una total coincidencia de hechos, partes y  pretensiones, sin que ÁLVAREZ CORTÉS explique por qué  presenta una nueva tutela al respecto; sin embargo, esta Sala  considera que no existe mala fe de la accionante, sino desespero ante  la eventual pérdida de su casa, por lo que no es procedente  imponer alguna sanción.  

11.5.  Adicionalmente, como lo aseveró el Tribunal Superior de  Cundinamarca, actualmente el proceso  ejecutivo para la efectividad de la garantía  real  No.2018-298 de Héctor Eduardo García Sarmiento contra  MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS, cursa ante el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía, y en el marco del mismo es  que la accionante puede presentar todas las solicitudes que considere  pertinentes, y es allí donde deben ser resueltas. Por lo  anterior se confirmará la declaración de improcedencia.  

Sobre  la posibilidad de impartir órdenes a la Fiscalía  General de la Nación para que archive, desarchive, cambie de  fiscal y resuelva varias denuncias de manera pronta.  

12.  Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la  acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una  actuación u omisión concreta y atribuible a una  autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer  la efectiva violación de los derechos fundamentales que se  alegan como conculcados.  

12.1.  Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o  presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo  de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio  del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio  de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante  pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el  ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, para acudir  directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus  derechos.  

12.2.  Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-141 de 2021) ha  sido reiterativa en afirmar que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado…».  

12.3.  En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo  constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u  omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de  tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una  vulneración de los derechos fundamentales.  

12.4.  Pues bien, en el caso concreto se tiene que MÓNICA ÁLVAREZ  CORTÉS se muestra inconforme con las actuaciones de las  diferentes autoridades que han conocido de su caso, especialmente de  las fiscalías que recibieron sus denuncias, por lo que  solicitó exigir al titular de la Fiscalía  6 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  la imputación de cargos en el proceso penal denunciado en este  caso.  

12.5.  Al respecto se verificó que la denuncia se presentó por  parte del esposo de la accionante, contra Darío Millán  Leguizamón y Andrés Gutiérrez Beltrán,  quienes desempeñaron el cargo de juez Primero Civil Municipal  de Chía y conocieron del proceso de marras con anterioridad.  Denuncia que fue archivada por atipicidad.  

12.6.  En ese sentido, basta con decir que no es el juez de tutela el  encargado de reabrir la investigación, pues la accionante o su  esposo pueden acudir directamente a la fiscalía para solicitar  su desarchivo, aportando nuevos elementos de prueba que desvirtúen  los argumentos expuestos en la referida orden, o subsidiariamente  ante el juez de control de garantías, sin que sea necesaria  una orden del juez de tutela para ello.  

12.7.  En lo que tiene que ver con la Fiscalía 2 Seccional de  Zipaquirá se verificó que aquella ha adelantado labores  de investigación y ordenes a policía judicial, cuyos  informes se encuentran pendientes de recibir para proceder a resolver  de fondo, por lo tanto, no se aprecia una dilación  injustificada, como tampoco referente a la homóloga 3ª de  la misma ciudad, pues según se informó no ha sido  posible siquiera que la denunciante se presente a rendir testimonio y  suministre mayor información.  

12.8.  Así, es evidente que no ha existido violación de  garantías por parte de estas accionadas hacia MÓNICA  ÁLVAREZ CORTÉS y sus hijos, por lo que se confirmará  la decisión de primera instancia.  

13.  Finalmente, en cuanto a la afirmación de la accionante donde  asevera:  

«Maldita  la hora en que nacimos en esta nación. No queda otra que el  suicidio para dejar un testimonio de la crueldad de este país.  Allá lo cargaran en su conciencia. Así que ahórrense  el remitir al ICBF, la impunidad no se resuelve con un psicólogo.»  

13.1.  Debe explicarse que, Colombia es un Estado Social de Derecho en el  que todos sus habitantes cuentan con unas garantías  constitucionales, pero también con unos deberes, por lo que,  cuando existe conflicto entre los particulares y el Estado, o entre  particulares, la Constitución y la Ley han establecido los  procedimientos para su solución.  

13.2.  En el caso de los litigios de orden económico entre  ciudadanos, existe la jurisdicción civil, que se encarga de  resolver casos como el del incumplimiento de créditos y  ejecuciones de las garantías aportadas para tales préstamos.  

13.3.  Así, no se puede asegurar que en un proceso blindado de todas  las garantías, donde la accionante ha contado con el apoyo de  la defensoría pública, de los órganos de  vigilancia y de la Fiscalía, se estén cometiendo  irregularidades en su contra, solo porque las pruebas conocidas  determinen al juez ordinario a proceder en uno u otro sentido.  

14.  Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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