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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP006-2024
Radicación n° 134906
Acta 01.
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por WILSON REYES PALACIOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
WILSON REYES PALACIOS se encuentra privado de la libertad cumpliendo la sentencia condenatoria de 28 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que lo condenó a 357 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tortura, hurto calificado agravado, daño en bien ajeno, lesiones personales, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2005.
Mediante providencia de 31 de enero de 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional.
Contra dicha determinación el condenado interpuso recurso de apelación, repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 28 de febrero de 2023.
Ante la falta de definición del recurso, en junio y septiembre de 2023, dicho ciudadano remitió escritos a dicha Corporación, tendiente a solicitar información sobre el estado actual del recurso.
WILSON REYES PALACIOS acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: i) no ha resuelto el recurso de apelación y ii) no se ha pronunciado frente a los memoriales que remitió.
PRETENSIONES
El actor ventila la siguiente: “se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cese de la vulneración al derecho de petición, de tener conocimiento de los avances y/o condiciones en que se encuentre dicha petición, sin dilación alguna de lo previsto en la Ley”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
El magistrado ponente refirió que, el 28 de febrero de 2023 fue repartido el recurso de apelación mencionado por el accionante.
Señaló que, a cada asunto que ingresa el despacho, le es asignado un turno conforme el orden de llegada y naturaleza del mismo. Y que, actualmente, el asunto fundamento de la acción de tutela se encuentra en el puesto n° 4.
Expuso que, la tardanza en la resolución del recurso no ha obedecido a una omisión en el cumplimiento de las funciones judiciales sino a “a la cantidad de asuntos judiciales (tanto penales como constitucionales) a cargo del suscrito y la Sala de decisión que presido, como a continuación se detalla, así como a la falta de personal suficiente para atender la alta demanda que tiene la administración de justicia (el Despacho solo cuenta con el suscrito magistrado y dos empleados, un auxiliar judicial y un profesional especializado).
Detalló que, al 15 de diciembre de 2023, el despacho contaba con 155 asuntos pendientes por resolver, así: “108 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 2 apelaciones de sentencia de SRPA y 3 asuntos próximos a prescribir de enero a abril de 2024), 15 apelaciones de autos de Ejecución de Penas; 1 proceso penal de primera instancia; 7 acciones de revisión, 7 acciones de tutela de primera instancia, 14 acciones de tutela de segunda instancia y 3 incidentes de desacato.
Así como que, entre el 28 de febrero de 2023 -fecha de reparto del asunto- y el 15 de diciembre de 2023, el despacho resolvió 410 asuntos constitucionales y penales, distribuidos así: “207 acciones de tutela de primera instancia, 126 acciones de tutela de segunda instancia, 9 incidentes de desacato, 21 consultas de desacato, 2 habeas corpus de primera instancia, 2 habeas corpus de segunda instancia, 4 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas; 5 definiciones y conflictos de competencia; 2 impedimentos, 1 aclaración de sentencia, 1 adición de sentencia, 4 recursos de queja, 1 recurso de reposición, 3 acciones de revisión y 22 procesos penales”.
Frente a las peticiones, afirmó que, el 11 de julio y 5 de octubre de 2023 se recibieron memoriales del hoy accionante, dirigidos a solicitar información sobre el recurso de apelación, los cuales, en efecto, “no habían sido atendidos, dado el cúmulo de trabajo”.
Sin embargo, mediante auto de 15 de diciembre de 2023 dispuso dar respuesta, en el sentido de informar al accionante sobre el sistema de turnos implementado y el puesto en que se encuentra la definición del recurso de apelación, el cual fue notificado personalmente a WILSON REYES PALACIOS el mismo día (aporta constancia).
Procuraduría 30 Judicial I Penal
El delegado afirmó que, el ministerio público no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales.
En relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó que, la no definición del recurso de apelación y la no contestación de las peticiones elevadas por el accionante, afectan derechos y, por tanto, procede el amparo.
Centro de Servicios Judiciales Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
La oficial mayor indicó que, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la condena impuesta a WILSON REYES PALACIOS. Así como que, no existe registro de petición pendiente por gestionar.
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
El titular informó que, en providencia de 31 de enero de 2023 negó al hoy accionante la libertad condicional. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Indicó que, dicha Corporación no ha informado de la emisión de decisión de segunda instancia.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga
El auxiliar judicial afirmó que, no ha vulnerado garantías fundamentales, por cuanto ninguna solicitud pendiente por resolver existe por parte del hoy accionante.
Así mismo, indicó que, al tratarse de un asunto tramitado en su momento bajo la Ley 600 de 2000, la definición del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional, corresponde al Tribunal.
Fiscalía Octava Especializada de Buga
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ha lesionado derechos fundamentales de WILSON REYES PALACIOS, porque: i) no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional y ii) no ha dado contestación a las peticiones de julio y septiembre de 2023, mediante las cuales, ha solicitado información sobre el estado de la actuación.
Comoquiera que, son dos los escenarios constitucionales, se abordarán de manera separada.
Mora judicial
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes que aquel.
Puntualmente, el magistrado ponente ofreció una amplia explicación. Partió por indicar que, para el 15 de diciembre de 2023 -fecha de la intervención en este trámite- contaba con 155 asuntos pendientes por resolver, divididos así: i) 108 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 2 apelaciones de sentencia de SRPA y 3 asuntos próximos a prescribir de enero a abril de 2024); ii) 15 apelaciones de autos de ejecución de penas; iii) 1 proceso penal de primera instancia; iv) 7 acciones de revisión; v) 7 acciones de tutela de primera instancia; vi) 14 acciones de tutela de segunda instancia; y, vii) 3 incidentes de desacato.
De otra parte, para efectos de demostrar la labor que ha llevado a cabo, precisó que, desde el 28 de febrero de 2023 -fecha de reparto del asunto- y hasta el 15 de diciembre de 2023, el despacho a su cargo resolvió 410 asuntos constitucionales y penales, distribuidos así: i) 207 acciones de tutela de primera instancia; ii) 126 acciones de tutela de segunda instancia; iii) 9 incidentes de desacato; iv) 21 consultas de desacato; v) 2 habeas corpus de primera instancia; vi) 2 habeas corpus de segunda instancia; vii) 4 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas; viii) 5 definiciones y conflictos de competencia; ix) 2 impedimentos; x) 1 aclaración de sentencia; xi) 1 adición de sentencia; xii) 4 recursos de queja; xiii) 1 recurso de reposición; xiv) 3 acciones de revisión y xv) 22 procesos penales.
Y respecto del asunto fundamento de la acción de tutela, indicó encontrarse actualmente en el puesto 4°.
En el anterior contexto, resulta claro que, la tardanza en la emisión de la providencia que resuelva el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad condicional, no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por el magistrado a cargo, reflejan la situación de congestión que padece la administración de justicia y a la vez, la labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos.
Así como, la implementación de turnos para garantizar en igualdad el acceso a la administración de justicia. Sistema en virtud del cual, el recurso de apelación cuya definición reclama el accionante, se encuentra en el turno 4°.
De otra parte, WILSON REYES PALACIOS no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras).
De las peticiones
El magistrado ponente de la mencionada Corporación en su intervención indicó que, en efecto, dichos memoriales fueron recibidos el 11 de julio y 5 de octubre de 2023 y no habían sido respondidos, dada la alta carga laboral.
Sin embargo, mediante auto de 15 de diciembre de 2023, dispuso informar al peticionario sobre el sistema de turnos implementado para la definición de los asuntos e indicarle que su proceso se encontraba en el turno n° 4.
Acreditó que, en la misma fecha, dicho auto fue notificado personalmente a WILSON REYES PALACIOS.
En el anterior contexto, es claro que, fue satisfecha la pretensión última del accionante, esto es, obtener respuesta a la petición que elevó el 10 de julio del año en curso.
A partir de ello, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En el anterior contexto: i) se negará el amparo, en relación con la mora judicial y ii) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en torno a las solicitudes elevadas por el accionante.
RESUELVE
Primero: Negar el amparo de tutela invocado por WILSON REYES PALACIOS, en relación con la mora judicial.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en torno a las solicitudes elevadas por el accionante.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.