SP095-2024(55270)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

SP095-2024  

Radicación Nº 55270  

(Acta Nº 008)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado Diego Eugenio Corredor  Beltrán, relacionada con el cargo admitido en casación  mediante auto CSJ AP1698-2023 de 23 de junio, procede la Sala a  resolver el recurso de casación presentado por el defensor de  J.J.V.V. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de  febrero de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la  cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que condenó al  para ese entonces menor implicado, como autor responsable del delito  de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y  sucesivo.  

            

I. HECHOS  

            

            

2. La          menor Nicol Andrea Salguero Villarreal -13 años-, que          acompañaba a J.J.V.V. en la parte delantera del vehículo          y éste, resultaron ilesos. Sin embargo, un tiempo después          de ocurrido el accidente, el conductor abandonó el lugar.  

            

II. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

            

3. El          24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para          Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Ibagué,          la Fiscalía formuló imputación a J.J.V.V., por          la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado          en concurso homogéneo (Arts. 109, inc. 2, 110, núm. 2          -«Si el agente          abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la          conducta…»-          y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el implicado.  

            

4. El          escrito de acusación fue radicado el 4 de agosto de 2016 en          los mismos términos de la imputación, asumiendo el          conocimiento el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de          Ibagué.  

            

5. Luego          de adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 28 de          septiembre de 2018 se emitió el sentido del fallo de carácter          condenatorio y, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018,          J.J.V.V. fue declarado penalmente responsable como autor del delito          de homicidio culposo agravado, imponiéndole la medida          pedagógica de vinculación a medio semicerrado, en la          modalidad de externado, por el término de 32 meses, «de          modo que él mismo se presentará al programa todos los          días con una intensidad de cuatro horas en horario no          escolar».  

            

6. La          Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 4 de febrero          de 2019, decidió confirmar el proveído de primer          grado, en virtud del recurso de apelación presentado por la          defensa.  

            

7. La          defensa presentó y sustentó, dentro del término          para ello, recurso extraordinario de casación.  

            

8. Encontrándose          el expediente en esta Corporación para calificar la demanda          de casación, el defensor elevó, el 20 de enero de          2020, solicitud de extinción de la acción penal por          indemnización integral en aplicación de lo dispuesto          en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, allegando para el          efecto, entre otros documentos, contratos de transacción          celebrados entre los familiares de las víctimas y Seguros          Generales Suramericana S.A.  

            

9. Mediante          auto AP1608-2023 de junio 7 de 2023, la Sala, entre otras          determinaciones, inadmitió cinco (5) de los seis (6) cargos          formulados por el censor.  

            

III. LA          DEMANDA  

Quinto cargo de la demanda (Subsidiario) – Falso juicio de  identidad – (único cargo admitido)  

            

10. El          yerro lo sitúa el censor en la atribución de la          agravante consagrada en el artículo 110, numeral 2, del          Código Penal, referida a «Si          el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de          la conducta…»,          pues el Tribunal la encontró acreditada, por un lado, a          partir de la reseña consignada por el policía de          tránsito, Mario Alberto Ortiz Perea, según la cual,          «no se conoce          datos del conductor, pendiente por establecer e identificar.»,          pese a que el referido criterio de ausencia de identificación          del conductor no se encuentra positivizado en el Código          Penal.  

            

11. Por          otro lado, critica el libelista que tal circunstancia de agravación          fue verificada a partir de la información reportada por los          deponentes Leonardo Cutiva Abello, Nicol Andrea Salguero y Diego          Sumer Sánchez Rivera, de quienes se desprende que luego del          accidente, J.J.V.V. permaneció en ese sitio solo un momento y          luego se marchó, agregando el Tribunal que era necesario que          se demostraran las razones que llevaron a dicho abandono y que dicho          supuesto fáctico quedó huérfano.  

            

12. A          partir de este enunciado, el libelista estima que los sentenciadores          cercenaron los siguientes medios de convicción:  

            

a. Testimonio de Leonardo Cutiva Abello  

            

13. Según          el libelista, el Tribunal extrajo de su exposición que el          implicado permaneció en el lugar por espacio de 5 a 10          minutos, para luego dirigirse a la vía que conduce al Salado,          manifestación que fue cercenada, pues al contemplarse el          testimonio en su integridad se desprende que el acusado presentaba          una alteración emocional que lo llevó a salir del          lugar, dado que, según Cutiva Abello, se encontraba como en          «shock»          o preocupado.  

            

14. Adicionalmente,          indicó que ante la manifestación del ad          quem, atinente a          que el infractor obró de forma desinteresada, sin tener en          cuenta la conducta desplegada, sin brindar ayuda o garantizar la          atención a las víctimas, se omitió explicar          cuál era esa asistencia que echó de menos o el          accionar de un «hombre          medio», como          también lo referenció, puesto que no puede pasarse por          alto que el menor implicado permaneció en el sitio hasta que          concurrieron otras personas, aunado a que no se puede dejar de          contemplar su minoría de edad y que se encontraba ante una          persona fallecida, otra agonizando y otra convulsionando «tal          y como lo manifestó el testigo»,          aspectos que le impedían prestar, de forma idónea, el          auxilio esperado.  

            

15. En          suma, considera el recurrente que el Tribunal solo fijó su          atención en la información que brindó el          testigo respecto del abandono que hizo el procesado, pero «no          tuvo en cuenta el escenario que narró el testigo, la          situación grave en que se encontraban las víctimas y          la presencia de forma inmediata de otras personas en el lugar,          sumado a la preocupación del nefasto accidente por parte          de…para que se fuera del lugar.».  

b. Testimonio de Diego Sumer Sánchez Rivera  

            

16. Sostiene          el censor, para la configuración de la enunciada causal de          agravación, que al Tribunal solo le interesó acoger la          información que reportó el testigo respecto de haber          observado al implicado «dar          vueltas y luego no lo volvió a ver»,          cercenando así la valoración conjunta de su narración,          puesto que, entre otros datos, también señaló          que luego del accidente arribaron varias personas y por el lapso de          10 minutos logró percibir la presencia del implicado en el          lugar del suceso, que nadie hizo nada por temor de hacerle algún          daño a la persona que quedaba viva, desprendiéndose de          ello que «si          el Tribunal no hubiese nuevamente cercenado la prueba testimonial          valorada conjuntamente con los demás medios»,          habría arribado a la conclusión de que si la ayuda que          le pudieran prestar a las víctimas esas personas resultaba          insuficiente, dada la gravedad de las lesiones, no podía          pedirse algo más como lo que se le reclama a un menor de          edad.  

            

17. Bajo          ese contexto, considera el censor, «el          agravante no se podía estructurar, porque lo cierto es, que          una vez este ocurrió en forma inmediata, concurrieron varias          personas al lugar, quienes llamaron al 123 como el caso de Leonardo          Cútiva Abello, que a la presencia de las personas el          adolescente J.J.V.V., pasados 10 minutos se retira del lugar».  

            

c. Testimonio de Nicol Andrea Salguero  

            

18. Se          limitó el libelista a relacionar lo expuesto por la          deponente, quien expresó que el implicado se quedó en          lugar de los hechos un momento, mientras ella le reclamaba para que          mirara lo que había hecho, que éste se tomó la          cabeza y se fue.  

            

19. Según          el censor, en las «necropsias,          no se manifiesta que debido a la falta de asistencia oportuna se          hubiesen generado los decesos».  

            

20. Así          las cosas, concluye el censor que si el implicado abandonó el          lugar de los hechos, lo fue por una justa causa, a consecuencia de          «estrés          grave y trastorno de adaptación, trastornos de pánico,          ataques recurrentes de ansiedad»,          sumado a que, dada la gravedad de las heridas, el acusado no tenía          la capacidad e idoneidad para prestar ayuda a las víctimas,          haciéndose importante que permaneció en el lugar de          los hechos hasta que arribaron varias personas, para luego          retirarse.  

            

21. En          consecuencia, solicita casar el fallo confutado para que, en su          lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su prohijado.  

            

IV. LA          AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN  

            

22. Al          no ser promovido el mecanismo de insistencia en contra del auto que          inadmitió la mayoría de los cargos formulados por el          censor, se cumplió con la audiencia de sustentación,          el 15 de agosto de 2023, respecto del único          reproche admitido, vista pública en la que intervinieron los          siguientes sujetos procesales:  

            

a. Demandante  

            

23. Reiteró          de manera sucinta la fundamentación y solicitud plasmada en          la demanda previamente reseñada.  

            

b. Fiscalía  

            

24. Para          este sujeto procesal no existió distorsión en la          apreciación de los elementos probatorios que soportaron la          decisión adoptada por los juzgadores, en atención a          las siguientes razones:  

            

25. (i)          Desatendió el infractor el presupuesto de solidaridad que          encarna la objetada configuración de la circunstancia de          agravación punitiva en estudio, en virtud del cual era su          deber colaborar en la pronta atención y protección de          los lesionados, mientras llegaban las autoridades y los servicios de          salud.  

26. (ii)          No es cierto lo aludido por el demandante, cuando afirmó que          la gravedad en que se encontraban los lesionados, junto con la          llegada de otras personas al sitio, se constituían en          factores a considerar para que el implicado no prestara auxilio a          las víctimas, pues, aunque es cierto que él no podía          manipular a los heridos, sí le era exigible permanecer en el          lugar para esclarecer lo acaecido en un suceso en el que perdieron          la vida tres personas.  

            

27. (iii)          La justa causa referida por el casacionista, esto es, la presencia          de estrés grave, trastorno de adaptación, trastorno de          pánico y ataques recurrentes de ansiedad del procesado, no          fueron probados en el juicio; contrario a ello, sí se notó          que el abandono del lugar de los hechos no tuvo ningún          motivo, en tanto los testimonios y la evidencia documental dieron          cuenta del desentendimiento en la salud e integridad de los          lesionados, así como la falta de colaboración con la          justicia por parte del acusado, pues, itera, su obligación          era permanecer en el lugar de los hechos para intervenir en todo lo          relacionado con el accidente de tránsito.  

            

28. En          consecuencia, puntualizó la Fiscal Delegada, en relación          con la solicitud de extinción de la acción penal          elevada por el demandante, la misma debe ser negada, pues el          artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar el          proceso por indemnización integral cuando, entre otros, se          trate de la comisión del delito de homicidio culposo          agravado.  

            

29. En          consecuencia, solicitó no casar la sentencia y, en su lugar,          confirmar la decisión de segunda instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

30. Según          lo consagrado en el artículo 32, numeral 1, de la Ley 906 de          2004, la Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo en          relación con el recurso extraordinario de casación          formulado por el defensor de J.J.V.V.,          contra la sentencia          de segunda instancia emitida el 4 de febrero de 2019,          por la Sala de Asuntos          Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Ibagué.  

            

31. Conforme          se consignó en el acápite pertinente de este fallo, ha          de recalcarse que el único tópico del que se ocupará          la Sala atañe al referido en el cargo quinto de la demanda          casacional, admitido previamente en el auto que calificó el          libelo presentado a nombre del acusado –pese a la impropiedad          formal en su formulación–, que obliga definir si en el          proceder de J.J.V.V. se configuró o no la circunstancia de          agravación punitiva consagrada en el artículo 110,          numeral 2, de la Ley 599 de 2000, esto es, abandonar sin justa causa          el lugar de comisión de la conducta ilícita,          constatación que a su turno se encuentra ligada al estudio de          la extinción de la acción penal que elevó el          recurrente por indemnización integral, con sustento en la          aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de          2000.  

            

32. En          el presente asunto se enfrentan dos posturas antagónicas. La          primera, sostenida por los jueces de instancia, según la cual          se incumplió con el deber de solidaridad que le asiste al          infractor de una conducta punible de lesiones personales culposas de          permanecer en el lugar de la comisión del ilícito para          colaborar con la pronta atención y protección de las          víctimas, hasta tanto arribe la autoridad pública y el          auxilio profesional,  según fue precisado por la Corte          Constitucional en la sentencia C-115/08, Así, se consideró,          con apego en prueba testimonial y documental, que el acusado en          ningún momento cumplió con los deberes de auxilio a          favor de sus compañeros de viaje.  

            

33. Para          ello el a quo acudió          al testimonio de Diego Sumer Sánchez Rivera, quien señaló          que el implicado manifestó que se le quedó pegado el          acelerador y luego se retiró del lugar sin prestar auxilio a          las víctimas, pese a que una de ellas estaba agonizando. Ello          lo corroboró con las imágenes congeladas de un video          del lugar de los hechos.  

            

34. El          Tribunal de Ibagué, por su parte, agregó que el          informe de tránsito del patrullero Mario Alberto Ortiz Correa          indicó que se desconocían los datos del conductor y          por ello estaba pendiente por identificar, hecho coincidente con lo          expuesto por los deponentes Leonardo Cutiva, Nicol Andrea Salguero y          Diego Sumer Sánchez, quienes dieron cuenta de la presencia          del acusado en el lugar del siniestro por un breve momento, luego de          lo cual se retiró; así como de los videos en los que          se ve que ni él ni las personas que se encontraban allí          prestaron la ayuda necesaria a las víctimas, vulnerándose          así el principio de solidaridad, a pesar de que él era          el garante de quienes transitaban en su vehículo.  

            

35. La          segunda postura, sostenida por el censor, recae en que en su          criterio se cercenó el contenido de las pruebas          testimoniales, pues los apartes dejados de considerar darían          cuenta no solo de la presencia del acusado en el lugar de los hechos          luego de ocurrido el accidente, sino también de su estado          anímico, lo que justificaría la razón por la          cual se retiró del lugar, sumado a que dada la gravedad de          las heridas de las víctimas, no tenía la capacidad e          idoneidad para ayudarlas.  

            

36. Dicho          lo anterior, reitérese que el artículo 110 del Código          Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2009,          consagra como circunstancia de agravación punitiva para el          homicidio culposo: «2.          Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión          de la conducta…»;          agravante que, conforme lo indicaron los falladores, encuentra          desarrollo doctrinal en la sentencia C-115 de 2008, decisión          en la que la Corte Constitucional indicó:  

Esta corporación ha sostenido que la  solidaridad se erige como un valor constitucional, que  obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del  interés general, desarrollándose en tres formas,  así: “(i) como una pauta de comportamiento conforme  a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones;  (ii) como criterio de interpretación en el análisis  de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o  amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a  los derechos propios” (C-459 de mayo 11 de 2004,  M. P. Jaime Araújo Rentería.).  

En el mismo pronunciamiento, la Corte puntualizó  que la solidaridad es un deber – derecho que corre a cargo de cada  miembro de la comunidad, que se constituye como un “patrón  de conducta social de función recíproca, adquiriendo  una especial relevancia en lo relativo a la cooperación  de todos los asociados para la creación de condiciones  favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna  por parte de los mismos”, con el  propósito de mantener la convivencia pacífica, el  desarrollo social, cultural y la construcción de la  Nación.  

De esta forma, al  sancionar con una pena mayor a quien luego  de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de  los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la  obligación que constitucionalmente le es exigible,  tanto frente a otros individuos, como frente a la sociedad.  

   

La solidaridad también conlleva  que el agente frente a sus congéneres que han resultado  lesionados y a los familiares de éstos, deba permanecer en el  lugar de los hechos para colaborar en la pronta atención y  protección del lesionado, mientras llega la autoridad pública  y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio.  

Que se crea que la víctima haya fallecido y  nada la “mataría más”, según lo  anotado en la demanda, sólo cambiaría la expresión  de la solidaridad, primero para constatar el deceso, que tampoco  libera de apoyar a los dolientes ni de proteger el cuerpo y lo que  llevare consigo, en actitud que denote altruismo y vaya en pro del  interés general y del bienestar social.  

(…)  

   

Reitérese que el legislador instituyó una  mayor pena para el agente de una conducta culposa, que  provoca homicidio o lesiones personales, cuando abandona el  lugar de los hechos, pero sólo  si no media justa causa que le imponga retirarse, la  cual deberá ser valorada cuidadosamente por el  administrador de justicia.  

Sea el momento de señalar que la solicitud del  Procurador General de la Nación de condicionar la  exequibilidad del numeral 2º del artículo 110 demandado,  tampoco está llamada a prosperar, en cuanto opina  que “la causal de agravación se configura  exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta  socorro a la víctima, la abandona a su suerte, revelando así  desprecio por su vida y total desinterés”.  

Ahí radica uno de los factores a tomar en  consideración, que la jurisprudencia ha ilustrado,  como criterio auxiliar de la actividad judicial que es (art. 230  Const.), de modo que el juez, en su  ecuanimidad, puede sustentar razonablemente la exclusión o no  de la “justa causa”, en el entendido de que no todo  abandono del lugar de los hechos conlleva inexorablemente  la agravación punitiva.  

Que dicha circunstancia de  agravación pueda afectar el derecho a la no  autoincriminación “si tan sólo se aumenta la  pena porque el agente no permanece en el lugar de la comisión  de la conducta”, según diserta el Procurador, no  puede asumirse al margen de la justeza del motivo para  abandonar el lugar, pues lo que ha  de atenderse es si el autor se marchó ante una  razón grave, válida e inminente, superior al deber de  solidaridad.  

Es esa valoración de lo justo de la causa lo  que determinará la agravación sobre quien  haya abandonado el lugar de la conducta y, como está  prevista en la causal que se estudia, no resulta necesario el  condicionamiento sugerido.  

   

Recuérdese que la Ley 95 de 1936 no  incluía circunstancias específicas de agravación  punitiva para las manifestaciones culposas de homicidio y lesiones  personales, que fueron propuestas en el anteproyecto de Código  Penal de 1974 e introducidas con la expedición del Decreto Ley  100 de 1980.  

   

Aunque en los proyectos de Código Penal de  1976 y 1978 se especificaba la intención de aplicar el  agravante punitivo por el abandono del lugar de los hechos “sin  prestar a la víctima el debido auxilio o para eludir su  identidad o con el fin de ocultar, destruir, falsear o alterar las  pruebas”, tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 como en la  Ley 599 de 2000, no se determina una motivación específica  del agente para su aplicación o no,  sin que ello releve del fin de presencia, comunicación y apoyo  perseguido por la norma, para evitar que el abandono disminuya la  posibilidad de un efectivo auxilio a la víctima, sea para  contrarrestar un mayor daño o padecimiento por las heridas  ocasionadas, o un desenlace fatal.  (Negrilla y subrayado de esta  Corporación).  

            

37. A          partir del deber de solidaridad destacado en el precedente que viene          de citarse, los juzgadores auscultaron en las pruebas acopiadas en          la actuación -las mismas cuya semblanza pretende ser derruida          por el censor-, la constatación de dos componentes esenciales          para la configuración de la causal de agravación          específica en estudio, esto es, (i) el efectivo abandono del          lugar de los hechos por parte del acusado, sin garantizar la          atención de los afectados con su imprudente actuar y (ii) que          tal reacción no encontró causa justificable alguna.  

            

38. En          cuanto al primer componente, observa la Sala que el a quo lo dio por          verificado valiéndose del dicho de uno de los testigos, Diego          Sumer Sánchez Rivera, indicándose en la decisión          que «según          Diego Sumer- Yeison (sic)          se retiró del escenario sin que en momento alguno realizara          un principio de acción encaminado a procurar el auxilio de          las víctimas, pese a que una de ellas- Yesica Tatiana- estaba          agonizando; todo ello según el testigo…»          y agregó,           «por          lo demás, esa versión es coherente con el contexto,          sobre todo con las copias espejo y las imágenes congeladas en          donde aparece Jeison Julián, sin que en momento alguno          pretendiera realizar los deberes de auxilio en favor de sus          compañeros de viaje»1.  

            

39. El          ad quem, por su parte, citó el informe de policía de          tránsito suscrito por el intendente Mario Alberto Ortiz          Perea, quien indicó que «no          se conocen datos del conductor, pendientes por establecer e          identificar”          y refirió lo dicho por los testigos Leonardo Cutiva, Diego          Sumer Sánchez y Nicole Andrea Salguero, en el sentido que          J.J.V.V. abandonó el lugar de los hechos, sumado a que las          imágenes congeladas de los videos obtenidos por policía          judicial “son          insuficientes para determinar de un lado el lapso durante el cual          estuvo presente y, del otro, que hubiere colaborado con la atención          médica de los lesionados…»2.  

            

40. El          estudio de las pruebas practicadas, sin embargo, permite observar          que el reproche se fincó más en el hecho del abandono          del lugar que en si había alguna ayuda que pudiera prestarse          o por lo menos se garantizó la posibilidad de que así          ocurriera.  

            

41. Así,          lo primero que se debe observar es que el accidente ocurrido fue de          mayor gravedad, tanto así que dos de las víctimas          fallecieron en el lugar del hecho y una de ellas en el centro          asistencial al que fue remitida. En este punto, los testigos          presenciales fueron enfáticos en la gravedad de la situación          en la que se encontraban las víctimas, llegando a reconocer          que nadie quiso realizar acto alguno de auxilio precisamente por el          temor a que pudieran causar un daño mayor a quienes allí          se encontraban. Así, Leonardo Cutiva Abello, testigo de la          Fiscalía, manifestó en sesión de juicio oral de          13 de julio de 2018:  

“…lo  que yo observé es que el carro ya estaba impactado, me bajé  rápidamente y el muchacho se estaba saliendo del vehículo  con la otra muchacha, estaban mirando hacia abajo del puente, pero  los muchachos quedaron al otro costado de la vía.  Yo me bajé,  llamé al 123, yo nunca había visto una cosa de esas, yo  también estaba como mal, en shock, no estaba acostumbrado a  eso. El niño, uno quedó en esta parte así, ya  estaba muerto porque no se movía ni nada; el que estaba aquí  sobre la vía del separador él si estaba ya agonizando;  la niña que estaba más hacia la parte de atrás,  ella si estaba convulsionando, pero, pues, yo me fui para la casa  porque, pues, no me sentía bien en eso y llame a la ambulancia  y eso fue lo que pasó”.  

            

42. Diego          Sumer Sánchez Rivera, respecto a la escena que se encontró,          indicó en la sesión del 13 de julio de 2018:  

«llegamos  al sitio del accidente, cuando llegué yo ahí nos  bajamos del carro con el muchacho, vimos los tres niños  tirados ahí en el piso, en la carretera; cuando llegué  ahí, el niño, uno gordito, ya estaba muerto, pues, para  mi concepto había como muerto instantáneamente…  otro pelado, como morenito, también estaba agonizando y la  niña… también estaba agonizando, tenía la  boquita llena de sangre, pero ya estaba como más consciente,  había gente que decía que la ayudaran, había una  señora decía que la ayudaran, pero nadie hacía  nada por el temor de moverla, hacerle algún daño a  parte de todo, entonces nadie la socorría; una señora  por ahí como que se arrimó y le echó agua en la  boca como para sacarle la sangre…”.  

            

43. Este          testigo indicó además que en el lugar se encontraba el          acusado, que manifestó que se le había quedado pegado          el acelerador y no pudo hacer nada y luego de ello no lo volvió          a ver.  

            

44. Esta          desafortunada situación se corrobora además con los          videos aportados en el juicio oral y que fueron incorporados a          través del testigo William Santiago Guzmán, uno de los          policías que adelantó los actos urgentes, en los que          se pudo observar, entre otras cosas, la gravedad de la situación          de los 3 menores de edad quienes se encontraban tendidos en el suelo          sobre la vía pública y una cantidad importante de          personas que estaba alrededor de ellos. En el video denominado          «VID-20150907-WA0040» se observa cómo una de las          personas que allí estaba increpaba a los demás a hacer          algo, a prestar auxilio, pero absolutamente ninguna de las ellas se          atrevió a realizar algún acto de ayuda.  

            

            

46. En          el video denominado «VID-20150907-WA0042» se observa a          J.J.V.V. en el lugar del hecho, pasó al otro lado de la vía          -donde se          encontraban los pasajeros del vehículo tendidos en el suelo-          y observó lo que ocurría, pasó por donde          estaban y se movía alrededor, siendo lo importante en este          punto que no estaban solos, había una cantidad importante de          personas observando la escena, incluida la persona que pretendía          prestar auxilio a las víctimas, lo cual se replica en el          video denominado «VID-20150907-WA0041», cuando ya está          el personal de la ambulancia ubicando a una de las víctimas          en la camilla.  

            

47. Declaró          también el patrullero Mario Alberto Ortiz Perea, quien, en          declaración vertida en el juicio oral, sesión de 13 de          julio de 2018, indicó que en aquella fecha conoció del          accidente al atender el aviso que recibió de la central, por          lo que llegó al sitio que le fue indicado, casi 10 minutos          después de ser informado. Narró que una vez allí          observó la presencia de algunas ambulancias, cuyo personal se          encontraba verificando signos vitales a las víctimas, al paso          que se enteró del traslado de uno de los lesionados a un          centro asistencial. Asimismo, ante el interrogante de la Fiscalía          acerca de la suerte del conductor, contestó: «No          se encontraba la persona que conducía el vehículo, no          tuve contacto con él».  

            

48. Entonces          no sólo el accidente fue grave, sino que la situación          en la que se encontraban los menores víctimas era de tal          magnitud que ninguna de las personas que estaban allí se          atrevió a prestar una ayuda o auxilio concreto más          allá de ponerle agua a la niña que estaba tendida en          el suelo, por temor a causar un daño mayor al que se había          producido.  

            

49. Se          reprocha que el acusado no hubiera realizado actos específicos          de auxilio para las víctimas, como los que cualquier hombre          medio podría haber realizado, sin embargo la misma escena de          los hechos y los videos en los que se ve la reacción de          quienes estaban ahí, muestran que el hombre medio nada podía          hacer para socorrer y salvar la vida de ellas.  

            

50. En          este punto debe resaltarse el arribo de agentes de la Policía          Nacional que ni siquiera se detuvieron a ver qué tipo de          ayuda podían brindar, a hacer el llamado correspondiente para          que llegara una ambulancia o colaborar evitando que se contaminara          la escena, por lo que ni siquiera la presencia de agentes de la ley          fue suficiente para lograr un auxilio eficaz a favor de las          víctimas.  

            

51. No          obstante lo anterior, sí se observa en los videos aportados          al juicio oral que en el momento en que J.J.V.V. cruzó la          calle y vio a las víctimas, había una multitud de          personas observando el hecho y tratando de colaborar, personas por          demás mayores de edad, con mayor experiencia, madurez y          posibilidades de brindar una ayuda efectiva a las víctimas          que el acusado. Además, tal y como lo indicó Leonardo          Cutiva Abello, éste llamó al 123 para que una          ambulancia acudiera al lugar de los hechos, por lo que sí se          garantizó que la ayuda médica profesional iba a llegar          allí para atender y proteger a los lesionados.  

            

52. Para          la Sala es importante recalcar que el deber de solidaridad no puede          cuantificarse por el tiempo que dure la persona en el lugar del          hecho o por la cantidad de intentos, idóneos o no, de prestar          atención médica a quien es víctima de homicidio          o lesiones personales culposas, sino que debe analizarse en cada          caso particular para determinar la existencia o no de un desinterés          o del ánimo de dejar a las víctimas a la deriva, en          consideración, además, de las concretas posibilidades          de brindarles ayuda, apoyo o asistencia.  

            

53. En          el presente asunto el comportamiento de J.J.V.V., mientras estuvo en          el lugar de los hechos, no podía pasar de la preocupación          por el desafortunado suceso ocurrido, dado el lamentable estado en          que quedaron los cuerpos de las víctimas -que nadie se          atrevió a auxiliar por el temor a causar un daño          mayor-, el llamado urgente a las autoridades para que hicieran          presencia en el lugar y el acompañamiento a los heridos.          Sobre lo primero y como se indicó líneas atrás,          uno de los videos muestra al menor infractor preocupado por lo          ocurrido, se le ve acercándose a mirar la situación de          las víctimas y de hecho, los testigos presenciales narraron          que vieron la preocupación por parte del acusado, v.gr.,          Diego Sumer Sánchez Rivera, quien dijo que el niño          estaba ahí dando vueltas -en los mismos términos del          video-, o Leonardo Cutiva Abello, quien reconoció que vio a          J.J.V.V. preocupado aunque no habló con él.  

            

54. Sobre          lo segundo, si bien el joven procesado no fue la persona que llamó          directamente a las autoridades, tal acto fue ejecutado          inmediatamente por Leonardo Cutiva Abello, sin que pueda pasar          desapercibido que en uno de los videos se observa que una de las          personas que allí se encontraba informó que se había          realizado la llamada así: «no,          ya, ya llamé, ya llamé, ya llamamos»4          y se observa al menor infractor muy cerca de ellos; segundos más          adelante «ya          llamamos, ya los llamamos, ya los llamamos»5,          donde se puede ver a J.J.V.V. al frente de esas personas, por lo que          tenía conocimiento de que esa llamada de auxilio ya se había          realizado. Además, por el lugar pasaron dos agentes de          policía en dos motocicletas, quienes a pesar de observar la          escena, se alejaron sin prestar ayuda alguna. Lo relacionado con el          deber de acompañamiento a las víctimas, la Sala lo          abordará más adelante.  

            

55. Así          las cosas, se encuentra probado que el menor infractor permaneció          un tiempo en el lugar de los hechos y que cuando se retiró          había personas mayores de edad «hombres          medios» que          tampoco estuvieron en condiciones de prestar una ayuda efectiva a          las víctimas dado su delicado estado y la posición en          la que quedaron luego de la colisión; igualmente que pese a          no haber sido el mismo implicado quien lo hizo, de manera oportuna          se realizó el llamado al 123 para que llegara la ayuda          profesional al sitio y ello fue informado de viva voz a todas las          personas presentes, entre ellos el acusado.  

            

56. Entonces          puede decirse que en un primer momento el infractor sí mostró          interés de solidaridad, por lo cual ha de analizarse cuáles          fueron las circunstancias que lo llevaron luego a abandonar el          sitio, en orden a determinar si es procedente imputar la causal de          agravación objeto de estudio, o si existió una justa          causa que impida su aplicación.  

            

57. Los          testigos de los hechos concuerdan en que el joven infractor estuvo          presente entre 5 y 15 minutos después de ocurridos. Leonardo          Cutiva Abello informó que J.J.V.V. estuvo allí entre 5          y 10 minutos y luego lo observó irse por la vía del          Salado, mismo marco temporal que dio Diego Sumer Sánchez          Rivera, quien indicó que se acercó y dijo que se le          había quedado pegado el acelerador y no pudo hacer nada y que          luego no lo volvió a ver; Nicol Andrea Salguero Villarreal          testificó, en sede del contrainterrogatorio, que la          permanencia del menor en el lugar fue de unos 10 a 15 minutos luego          de ocurrida la colisión.  

            

58. El          agente de policía Mario Alberto Ortiz Perea refirió          que al llegar ya no se encontraba el conductor del vehículo,          pero que llegó allí aproximadamente 15 minutos después          del suceso, pues recibió el llamado y se demoró 10          minutos en llegar y calculó que recibió el aviso de la          central 5 minutos después de ocurrido el accidente. Informó          además que para ese momento había 2 cuerpos sin vida,          varios transeúntes y unas ambulancias que miraron signos          vitales, que fue informado de que a la otra persona la llevaron a un          centro médico.  

            

59. Hasta          aquí, tenemos que el abandono del lugar por parte del menor          no se produjo de manera inmediata como pareciera plantearse en las          decisiones de instancia al cercenar el testimonio de Nicol Andrea          Salguero Villarreal, como lo hizo el ad quem limitándose a          repetir la afirmación según la cual «…se          quedó un momentico mirando y yo le gritaba que mirara lo que          había hecho y después se cogió la cabeza y se          fue».  

            

60. Ahora          bien, el joven infractor tenía una posición de garante          que lo obligaba, como se ha referido tantas veces, a prestar          atención y protección a los lesionados mientras          llegaba la autoridad pública y/o el auxilio profesional. En          el presente asunto, se pudo observar en uno de los videos el paso de          los dos agentes de policía sin que se quedaran a prestar          algún auxilio, además el señor Jorge Gaitán,          quien arribó al lugar de los hechos poco después de          ocurridos, en testimonio rendido el 14 de agosto de 2018 informó          que «…pasó          policía en una moto y le dijeron que llamara a la ambulancia,          el policía le decía a la china pero no».  

            

61. Así,          se hace evidente que la autoridad pública sí llegó          al lugar de los hechos, que supo de su ocurrencia prácticamente          de manera inmediata y que ello sucedió antes de la llegada          del personal de salud y del agente Mario Alberto Ortiz Perea. Por          otro lado, si bien uno de los videos muestra que el personal de una          ambulancia estaba allí prestando auxilio a la niña          lesionada y no se observa la presencia del acusado, ello tampoco          demuestra que no estuviera presente, pues en el video se observa el          momento en que ella es puesta sobre una camilla y las personas que          están alrededor de la escena, sin que se pueda verificar en          un plano general la presencia de la totalidad de las personas o su          ausencia, como en el caso del joven infractor. Debe agregarse que          tal aspecto pudo haber sido solventado por parte de la Fiscalía          con el testimonio del tripulante de la ambulancia, del cual desistió          en la sesión del juicio oral del 14 de agosto de 2018, cuya          relevancia estriba en la posibilidad de verificar o no la presencia          del menor6.  

            

62. En          ese orden de ideas, para la Sala es razonable que en estas          circunstancias particulares el menor J.J.V.V. se hubiera ido del          lugar de los hechos por una razón válida e inminente:          ya las autoridades públicas tenían conocimiento de lo          ocurrido, el personal de auxilio se encontraba en camino y la ayuda          que podía prestar no podía ir más allá          de su preocupación como se resaltó líneas          atrás.  

            

63. A          pesar de la precaria labor defensiva encaminada a acreditar el          tiempo que el joven procesado estuvo en el lugar de los hechos o          bien las razones de su partida, lo cierto es que la realidad          procesal muestra que las circunstancias «de          este caso en particular»          sí permiten explicar la razonabilidad de su comportamiento,          pues si bien no estaba allí al momento de la llegada del          primer respondiente, si se vislumbró la presencia de          uniformados de la Policía Nacional desde los albores del          suceso.  

            

64. Tampoco          se puede desconocer que J.J.V.V. era un menor de edad para el          momento de los hechos, que si bien la ley 762 de 2002 faculta a las          personas que acrediten tener 16 años a acceder a la licencia          de conducción para vehículos de uso particular, bajo          el cumplimiento de los requisitos y limitaciones consagrados en ese          canon normativo, lo que deviene en el deber de responsabilizarse por          las consecuencias derivadas de una actividad riesgosa como lo es la          conducción, lo cierto es que el escenario trágico,          lúgubre y complejo en el que se encontraba no era fácil          de soportar para él ni para cualquier persona en sus          condiciones; recuérdese que el mismo Leonardo Cutiva Abello          reconoció que «nunca          había visto una cosa de esas, yo también estaba como          mal, en shock, no estaba acostumbrado a eso».  

            

65. Debe          aclararse que no se está construyendo premisa alguna que          tácitamente deje sin efecto la causal de agravación          del abandono del lugar de los hechos cuando el infractor es un menor          de edad, amparándose en esa condición y su inmadurez,          pues cada caso debe ser analizado a la luz de sus circunstancias y          del material probatorio aportado al proceso.  

            

66. La          Sala debe precisar que las causales de agravación punitiva,          si bien desde el punto de vista objetivo pueden llegar a          presentarse, no son de configuración automática pues          la responsabilidad objetiva está proscrita en nuestro          ordenamiento jurídico conforme al principio de culpabilidad7.          Su imputación no sólo debe estar plenamente          circunstanciada en cada caso en particular, sino que además          debe probarse su ocurrencia y corresponde al operador judicial -al          tenor de las circunstancias del caso- establecer si era o no          exigible el comportamiento que llevó a que se produjeran.          Sobre el particular, se ha indicado que «cada          sujeto vive una realidad social concreta, cumple un determinado          papel y es en ese contexto que se da su comportamiento. Por lo          tanto, el análisis de culpabilidad debe tomar en          consideración el individuo en concreto, las específicas          circunstancias en las que actuó y el momento particular en el          que lo hizo»8.  

            

67. El          falso juicio de identidad precisa la contemplación objetiva          de los medios de convicción con lo consignado sobre ellos en          las decisiones de instancia, encontrándose una disparidad          cuya trascendencia es determinante en la decisión adoptada.          Así, los medios de prueba revisados, analizados y ampliamente          expuestos en esta decisión, permiten observar que          efectivamente en las sentencias de primera y segunda instancia se          dejó de valorar parte del dicho de los testigos, siendo ello          esencial para entender el entorno y el contexto de los hechos, que          hubieran dado a entender que el comportamiento de J.J.V.V. no podía          ir más allá de lo realizado.  

            

68. En          el caso de Nicole Andrea Salguero, reconociendo que no se fue de          manera inmediata del lugar de los hechos, como se planteó en          la sentencia de segunda instancia, omitiéndose lo dicho por          ésta en el contrainterrogatorio en el que lo puso en escena          entre 10 y 15 minutos; frente a Leonardo Cutiva Abello, teniendo en          cuenta que éste manifestó que vio al acusado          preocupado, que nunca había visto una escena como esa y que          ello lo puso en shock y lo obligó a retirarse del lugar, la          narración tan gráfica y desafortunada del estado de          los cuerpos de los lesionados, que explican no sólo la          actitud del menor infractor sino la imposibilidad de que el hombre          medio que tanto se extraña, pudiera hacer algo puntual al          respecto.  

            

69. Respecto          a Diego Sumer Sánchez Rivera, valorando que declaró de          manera similar, pero que con mucha más riqueza descriptiva          describió la escena y la negativa de todos los que allí          estaban de hacer algo para prestar una ayuda, precisamente por la          gravedad de las heridas de las víctimas.  

70. Lo          aquí reseñado, sumado a que los videos a cuyo          contenido ya se ha hecho referencia permitieron observar que el          acusado conoció de la llamada pidiendo auxilio y que por el          sitio pasaron uniformados de la Policía Nacional casi de          manera inmediata.  

            

71. En          conclusión, se observa que por un cercenamiento del contenido          de las pruebas los falladores dejaron de valorar lo que también          les fue dado a conocer en juicio así: (i) J.J.V.V. permaneció          allí entre 5 y 15 minutos al menos y se encontraba en shock;          (ii) que la autoridad, la policía, hizo presencia casi          inmediata en el sitio del siniestro, sin ayudar a las víctimas;          (iii) que fue solicitada la presencia de ambulancia por los          concurrentes al lugar muy poco tiempo después de ocurrido el          accidente, lo cual supo el menor; (iv) que nadie se atrevió a          socorrer a las víctimas.  

            

72. Al          pasar por alto esa información introducida en debida forma al          juicio los sentenciadores atribuyeron la mentada causal de          agravación porque J.J.V.V. dejó el lugar de los hechos          sin actuar como lo habría actuado un hombre medio, cuando en          este caso lo destacable es que nadie, ni siquiera la autoridad, pudo          hacer algo diferente más allá de un llamado a los          servicios de emergencia y hasta un testigo ajeno a lo ocurrido          tampoco pudo permanecer allí por el impacto que le causó          observar lo ocurrido. De tal modo, endilgarle la agravante al          acusado con desconocimiento de esas concretas condiciones, que          superaron las que puede enfrentar un hombre medio, significó          el quebrantó mediato de la norma que lo contiene, esto es, el          artículo 110.2 del Código Penal.  

            

73. Por          las razones aquí expuestas, la Sala casará el fallo          retirando el agravante establecido en el numeral 2 del artículo          110 del Código Penal, relacionado con el abandono sin justa          causa del lugar de la comisión de la conducta.  

            

VI. OTRAS          DETERMINACIONES  

            

74. La          parte recurrente, en el trámite de este recurso          extraordinario, ligado a la prosperidad del cargo quinto, elevó,          el 20 de enero de 2020, solicitud de cesación de          procedimiento a favor del implicado, por indemnización          integral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo          42 de la Ley 600 de 2000.  

            

75. Para          tal efecto allegó la siguiente documentación: (i)          «CONTRATOS DE          TRANSACCIÓN»          celebrados entre Seguros          Generales Suramericana S.A. y          los familiares de las tres víctimas fatales en los sucesos          que fueron objeto de esta actuación; (ii) memorial suscrito          por la apoderada de víctimas, en el que coadyuva la solicitud          de extinción de la acción penal por indemnización          integral, toda vez que sus representados firmaron acuerdo          indemnizatorio por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales          ocasionados, y (iii) comprobantes de egreso emitidos por la compañía          aseguradora, documentación con la que se acredita el pago          efectivo de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.) a los          representantes de cada uno de los occisos.  

            

76. La          extinción de la acción penal, por vía de la          aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, fue          objeto de cambio de criterio jurisprudencial a partir de la decisión          AP2671-2020, Rad. 53293 de 14 de octubre de 2020, mediante la cual          la Sala decidió modificar, hacia          el futuro, la          línea jurisprudencial vigente que así lo permitía          «para          en su lugar advertir que la reparación del daño          (indemnización integral), procede exclusivamente en los          términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004…».          En la misma providencia se reiteró lo indicado en la decisión          SP de 27 de septiembre de 2017, en la que se estableció que          «el          cambio jurisprudencial desfavorable se aplica hacia el futuro».  

            

77. Los          contratos de transacción fueron suscritos los días 18          y 19 de diciembre de 2019 y fueron aportados al proceso mediante          oficio de 20 de enero de 2020, fecha en la cual el criterio          jurisprudencial actual no se encontraba vigente, razón por la          cual se hace aplicable el que venía imperando para ese          entonces.  

            

78. El          artículo 42 de la Ley 600 de 2000 excluía la          posibilidad de dar por terminado el proceso por indemnización          integral en los eventos de homicidio culposo en los que concurriera          el agravante del artículo 110 del Código Penal, el          cual al desaparecer en virtud de los fundamentos de la presente          decisión, no impide su aplicación.  

            

79. Por          lo anterior, se declarará extinguida la acción penal          adelantada respecto de J.J.V.V. por indemnización integral.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

            

1. CASAR          la sentencia demandada, proferida el 4 de febrero de 2019 por la          Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó          la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para          Adolescentes de la misma ciudad, en          el sentido de eliminar el agravante contenido en el artículo          110 numeral 2 del Código Penal para el delito de homicidio          culposo en concurso          homogéneo que en ella se había aplicado,  

            

2. DECLARAR          LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por indemnización          integral, a favor de J.J.V.V., por las conductas punibles de          homicidio culposo en concurso homogéneo, en virtud del          acuerdo transaccional celebrado con las víctimas, por          indemnización integral.  

            

3. Devolver          la actuación al tribunal de origen, el cual procederá          a cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que se          hubieren prestado con ocasión del proferimiento del fallo          condenatorio.  

            

4. Contra          esta determinación no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Salvó  el voto  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr.          Folio 29 del fallo de primera instancia.  

2          Cfr.          Folio 19 del fallo de segunda instancia.  

3          VID-20150907-WA0040, minuto 1:36.  

4          Cfr.          «VID-20150907-WA0042»          Récord 00:10 y ss.  

5          Ibidem.          Récord 00:35 y ss.  

7          Código Penal. ARTÍCULO          12. CULPABILIDAD. Sólo          se podrá imponer penas por conductas realizadas con          culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad          objetiva.  

8          Cfr.          CSJ SP055-2023,          Rad. 62542.  

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