CP013-2024(60985)

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

CP013-2024  

Radicación  n.° 60985  

Aprobado  acta n.°  005.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX  AGUILAR MORENO,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la  cual se tramitó por la vía ordinaria.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal n.º 2103  del 29 de octubre de 2021,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  FÉLIX  AGUILAR MORENO,  en  virtud de la acusación formal n.°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY proferida el 4 de mayo de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se requiere al implicado para  comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes.  

2.  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió resolución  el 29 de octubre de 2021, en la que ordenó su aprehensión  para el anotado propósito, proveído  notificado al requerido el  26 de noviembre siguiente,  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de Cartagena.  

3.  A  través de Nota Verbal  n.°  0086 del 21 de enero de 2022,  el Gobierno  norteamericano formalizó el requerimiento de extradición  y aportó los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.  Declaraciones juradas rendidas por Joseph  M. Schuster1,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y Michelle Zamudio, agente especial de la Administración  para el Control de Drogas, en las que aluden al procedimiento  cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,  argumentaron sobre los elementos integrantes del injusto e informaron  los detalles de la investigación en virtud de la cual se  requiere la extradición.  

3.2.  Copia  certificada de la acusación formal n.°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY proferida 4 de mayo de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en la que se le formula un cargo a  FÉLIX  AGUILAR MORENO,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.3.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso.  

q  

3.4.  Certificación  de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual  manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue  proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal  de  FÉLIX  AGUILAR MORENO que  presentó los Estados Unidos de América  a Colombia.  

3.5.  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David  S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.  

3.6.  Certificado de diligencia de autenticación de firma  registrada, suscrita por el Cónsul de Segunda de Colombia en  Washington, en el que da cuenta de la legitimidad de la firma de  Chana Turner quien se desempeñaba como Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7.  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  71.988.676  expedida  a nombre de FÉLIX AGUILAR MORENO.  

4.  Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio No.  0002072- GEX-1100 del  28 de enero de 2022, en el cual conceptuó que entre los países  se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales:  «Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas»,  suscrita en Viena en 1988; y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  signada en New York el 15 de noviembre de 2000.  

También  indicó que, según los artículos 4912  y 4963  de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal),  en los asuntos no regulados por los anteriores convenios, la  extradición estará gobernada por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación  y, con oficio MJD-OFI22-0002072-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la  remitió a esta Corporación.  

6.  Mediante auto de 31 de enero de 2022, la Sala dispuso requerir a  FÉLIX AGUILAR MORENO para que designara un defensor que lo  representara en el presente trámite y mediante proveído  del 2 de marzo del año en curso, reconoció personería  a la defensora y ordenó correr traslado por el término  de diez días a las partes, para que solicitaran las pruebas  que consideraran pertinentes.  

7.  En el término del traslado a pruebas, tanto la defensa como el  requerido solicitaron el trámite de extradición  simplificada, por lo que esta Sala con proveído del 29 de  marzo de 2022, ordenó correr traslado al Ministerio Público  y en ese mismo auto solicitó información a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional a fin de  verificar el cumplimiento del non  bis in ídem.  

8.  Posteriormente, la apoderada judicial y FÉLIX AGUILAR MORENO  presentaron renuncia a la extradición simplificada; por lo  que, esta Sala con auto del 3 de junio de 2022, dispuso dar  cumplimiento a lo ordenado en auto del 2 de marzo pasado con la  finalidad de que las partes formularan solicitudes probatorias4.  

9.  Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la  defensa de FÉLIX  AGUILAR MORENO, con  el propósito de verificar si se vulneraba el principio de non  bis in ídem pidió  oficiar a la Fiscalía 33 de la Dirección Nacional  Especializada contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de  Cartagena a fin de obtener, copia del escrito de acusación del  proceso penal No. 1100160000982013-805805,   seguido contra el hoy requerido y otras personas, el cual se  adelanta por  los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir, los cuales indicó,  se adelanta por los mismos hechos que dieron origen a la solicitud de  extradición.  

De  igual modo, solicitó se oficiara al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales de Cartagena, para que remitiera  copia de la constancia de la radicación del escrito de  acusación, indique a qué Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la ciudad de Cartagena le correspondió e  informe fecha y hora programada para dar inicio a la etapa de juicio.  

10.  La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal  estimó que no era necesaria la práctica de pruebas.  

11.  En  proveído AP3574-2022  del  10 de agosto de 2022,  la Sala decretó la  prueba tendiente a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem6.  

Por  ello se  requirió  a la Fiscalía 33 de la Dirección Nacional Especializada  contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de Cartagena, a  fin de que informara los hechos que motivaron la investigación  radicada con número 1100160000982013-805807,  refiera la fecha de ocurrencia de los mismos, los delitos imputados y  el estado actual de la actuación y; de haberse presentado  acusación, indicara a qué juzgado le correspondió  como también allegara copia de aquella a esta Corte. Dicha  información fue allegada al expediente.  

12.          A  través de auto del 30 de agosto de 2022, se dispuso correr  traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.  

13.  Durante  el lapso  indicado, el delegado del Ministerio Público realizó  una síntesis de la actuación adelantada.  Adicionalmente:  

-.  Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto  en vista que se allegó la documentación exigida para el  caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue  identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias  en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se  adecúa en nuestro país en los artículos 340 y  376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por  el país requirente corresponde a la acusación de la  legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia  los actos que motivaron la solicitud.  

14.  La defensa,  pidió  en garantía del principio del non  bis in ídem,  se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición,  toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su  representado en Estados Unidos de América están siendo  objeto de juzgamiento en Colombia al interior del proceso penal No.  1100160000982013805808  el cual cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena; autoridad que fijó fecha para  verificación de preacuerdo el 7 de septiembre de 2022.  

15.  Posteriormente, la defensa allegó copia de la sentencia  emitida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena al interior de  la causa penal de la referencia, así como del acta de lectura  de la misma.  

16.  Por ende, a través de auto del 14 de septiembre de 2023, se  requirió a la referida célula judicial a efectos de que  remitiera copia de la aludida sentencia e informara si la misma se  encontraba ejecutoriada, lo cual fue allegado e incorporado al  expediente.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

17.  Aspectos  Generales  

17.1  El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 4939  y 50210  de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en  que inició el trámite de extradición, tal y como  así lo planteó la Corte en la decisión CSJ  CP163–2021 – disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

17.2  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

18.  Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Constitución Política de  Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia,  por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto  Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

18.1  En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la  Acusación Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  dictada  el 4 de mayo de 2021, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y por las cuales es solicitado FÉLIX AGUILAR MORENO, no son de  carácter político según los literales a)  i)  y c)  iv)  del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  Lo anterior, impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

18.2  De acuerdo con los documentos aportados por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por  lo menos- entre  abril 2018 y el 25 de marzo de 2021;  es  decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01  del 17 de diciembre de 1997.  

18.3  El lugar de comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia.  Así emerge del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se requiere a FÉLIX AGUILAR MORENO  consistieron en concertarse con otras personas para transportar,  enviar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.  

Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ  CP137–2015 (reiterado  CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre  otros),  pues los hechos endilgados al requerido  tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente.  

18.4  Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional  de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

19.  Validez formal de la documentación presentada.  

19.1  Según lo establece el artículo 49511  de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe  efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, con indicación de los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en  la forma prevista en la legislación del país requirente  y traducidos al castellano, de ser necesario.  

19.2  El inciso 2º del artículo 251 del Código General  del Proceso12  instituye que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

19.3  En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  FÉLIX  AGUILAR MORENO. Al efecto, anexó copia de la Acusación  Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  dictada  el 4 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.  

19.4  Asimismo, allegó la declaración jurada de  Josepth M. Schuster, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de  FÉLIX  AGUILAR MORENO; indica los elementos integrantes del delito; y  remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de  apoyo del agente especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA) en Miami (Florida)  Michelle  Zamudio.  

19.5  De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y época de  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 49513  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

19.6  A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por David  S. Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del  mismo país, reconocido como tal por su Procurador  Merrick B. Garland.  

19.7  Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida  documentación suscritas por  Antony J. Blinken,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Chana M. Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Diego  Bautista Bernal,  cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

19.8  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

20.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

20.1  De conformidad con la Nota Verbal No. 0086 de 21 de enero de 2022, la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de FÉLIX AGUILAR MORENO, nacido el 09 de  diciembre de 1979 en Colombia, titular de la cédula de  ciudadanía 71.988.676, persona a la que alude la Acusación  Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  referida anteriormente.  

20.2  La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

20.3  Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las  huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil a nombre de FÉLIX AGUILAR MORENO, y determinó que  son uniprocedentes.  

20.4  De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

21.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo  previsto en el numeral segundo del artículo 49314  de la Ley 906 de 2004.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

21.1  En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida profirió la Acusación Formal  No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir.  

22.3  Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a  cabalidad.  

23.  Principio de la doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

23.1  La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

23.2  Tal confrontación se hace con la norma que está en  vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo  emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego,  por cuanto las domésticas no son las que operarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

23.3  En este sentido, la Acusación Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY,  dictada el 4 de mayo de 2021 contra FÉLIX AGUILAR MORENO,  comporta el siguiente cargo:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado efectúa la acusación siguiente:  

Comenzando  en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25  de marzo de 2021, en los países de Colombia, Panamá,  Costa Rica y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

FÉLIX  AGUILAR MORENO,  

(…)  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos y con personas, conocidas y  desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia  controlada, de categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en  contravención de la sección 963 del título 21  del Código de los Estados Unidos.  

17.4  Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió  Michelle Zamudio, agente  de especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) en Miami (Florida),  acerca de los hechos endilgados  FELIX  AGUILAR MORENO,  los cuales refirió de la siguiente manera:  

I.  RESUMEN  

6.  Una investigación de las autoridades del orden público  reveló que, entre abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta el 25 de marzo de 2021, los acusados fueron  miembros de una organización de narcotráfico (DTO, por  sus siglas en inglés) marítimo que operaba en la región  de Turbo en el noroeste de Colombia, y confabularon para distribuir  cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas  (GFV, por sus siglas en inglés). La organización  narcotraficante fue responsable del transporte de embarques de  múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia,  a través de Centroamérica, para su importación  final a los Estados Unidos.  

(…)  

9.  DÍAZ MARTÍNEZ es un miembro de la organización  narcotraficante que era un coordinador de logística e  inversionista de grandes embarques de cocaína enviados por  lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su  importación final a los Estados Unidos. Él les  proporcionaba las lanchas rápidas, los motores de embarcación  y las provisiones a sus trabajadores.  

(…)  

II.  PRUEBAS  

Incautación  el 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína  

14.  Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las autoridades  colombianas del orden público interceptaron numerosas  comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR ÁVILA,  CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL hablaron de la  logística de un embarque de cocaína planeado en  comunicaciones separadas individualmente.  

15.  Por ejemplo, el 8 de abril de 2018, GASPAR ÁVILA informó  a AGUILAR MORENO que alguien le había dicho que se estaba  llevando a cabo una operación y que debían esperar diez  días. El 13 de abril de 2018, durante una serie de  comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le dijo a  GASPAR ÁVILA que las cosas se habían calmado y que le  avisara (a AGUILAR MORENO) cuándo debía ir.  

16.  El 7 de mayo de 2018, durante una comunicación interceptada  legalmente, GASPAR ÁVILA habló con un coconspirador  desconocido que se conocía como “El Gordito”, y le  dijo que se encargara de las cosas allá (en el lugar), y que  GASPAR ÁVILA y su amigo se encargarían de él  (presuntamente al pagarles). GASPAR ÁVILA le dijo a “El  Gordito” que “tuviera cuidado” y que no le dijera a  nadie lo que estaba pasando. GASPAR ÁVILA también dijo  que le daría a “El Gordito” 300,000 pesos al día  siguiente.  

17.  Posteriormente, el 7 de mayo de 2018, durante una serie de  comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le dijo a  otro coconspirador que buscara la “cosa” (presuntamente la  lancha rápida), para poner a las gentes ahí las 24  horas al día, y que si alguien preguntaba quién estaba  encargándose, contestara que nadie sabía. Con base en  mi capacitación y experiencia, creo que AGUILAR MORENO le  informaba a su coconspirador que la lancha rápida seguía  estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba  sobre la lancha rápida.  

18.  El 8 de mayo de 2018, durante una llamada interceptada legalmente  entre MONTOYA VALENCIA y CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA le dijo a  CALDERIN MENDOZA que él estaba “esperando el barco”  (presuntamente una lancha rápida). MONTOYA VALENCIA entonces  le preguntó a CALDERIN MENDOZA si él tenía la  “herramienta”. CALDERIN MENDOZA contestó que tenía  la “herramienta” y los “papeles”. MONTOYA  VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que le estaba hablando con su  teléfono personal y que era un número “sano”.  MONTOYA VALENCIA también informó a CALDERIN MENDOZA que  estuviera atento y alerta.  

19.  Posteriormente, el 8 de mayo de 2018, durante una llamada  interceptada legalmente entre CALDERIN MENDOZA y GASPAR ÁVILA,  CALDERIN MENDOZA le dijo a GASPAR ÁVILA que le iba a enviar a  GASPAR ÁVILA su número de cuenta del Banco de Colombia.  CALDERIN MENDOZA dijo que le enviaría el número de  cuenta al número de WhatsApp de la esposa de GASPAR ÁVILA.  GASPAR ÁVILA le dijo a CALDERIN MENDOZA que enviara la  información al “nip” de su esposa. GASPAR ÁVILA  después le preguntó a CALDERIN MENDOZA si “esos  tipos” le habían llamado sobre la “cosa”.  CALDERIN MENDOZA contestó que “Yony” (MONTOYA  VALENCIA) le acababa de llamar y dijo que estuviera atento y alerta  sobre la “camioneta pickup” (presuntamente el código  para una lancha rápida), y que todo estaba bien. GASPAR ÁVILA  después le dijo a CALDERIN MENDOZA que tuviera cuidado con esa  “cosa”.  

20.  También el 8 de mayo de 2018, una comunicación  interceptada legalmente reveló que CALDERIN MENDOZA le había  dicho a MONTOYA VALENCIA que esas gentes (presuntamente las  autoridades del orden público) estaban metidos con la  “camioneta pickup”. MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN  MENDOZA que “no pasaría nada”. CALDERIN MENDOZA  entonces le dijo a MONTOYA VALENCIA que lo mantendría  informado.  

21.  El 9 de mayo de 2018, durante una serie de comunicaciones  interceptadas legalmente, GASPAR ÁVILA le dijo a CALDERIN  MENDOZA que la embarcación (presuntamente una embarcación  de los agentes del orden público) estaba patrullando el área.  CALDERIN 6 MENDOZA dijo que su “embarcación”  (presuntamente la lancha rápida) la estaban preparando y  estaba bien protegida.  

22.  El 13 de mayo de 2018, durante una serie de llamadas legalmente  interceptadas entre GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL, GASPAR ÁVILA  informó a DOLMO MIGUEL que no se le olvidara el chip porque  contenía las coordinadas. DOLMO MIGUEL contestó que lo  buscaría (el chip) cuando llegara a su casa.  

23.  El 14 de mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron hablando a MONTOYA VALENCIA y VALENCIA JULIO. MONTOYA  VALENCIA le dijo a VALENCIA JULIO: “bien, bien”. VALENCIA  JULIO contestó: “sí, ya”. Ese mismo día,  las autoridades colombianas del orden público interceptaron  legalmente a GASPAR ÁVILA cuando le informaba a una mujer no  identificada que habían tenido un problema.  

24.  Posteriormente, el 14 de mayo de 2018, las autoridades colombianas  del orden público interceptaron legalmente a GASPAR ÁVILA  hablando acerca de deshacerse de su carga, una presunta referencia a  una carga de cocaína. Las autoridades colombianas del orden  público también interceptaron legalmente a AGUILAR  MORENO, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL hablando de tirar por la  borda la carga.  

25.  El 14 de mayo de 2018, la Marina Colombiana informó al  Servicio Aeronaval Nacional de Panamá (SENAN) que estaban  persiguiendo a una lancha rápida hacía el norte de la  provincia de Guna Yala de Panamá. La Marina Colombiana dijo al  SENAN que la lancha rápida había tirado por la borda  múltiples pacas de colores antes de regresar a aguas  colombianas. SENAN respondieron e incautaron aproximadamente 22 pacas  multicolores que contenían aproximadamente 626 kilogramos de  cocaína. Las autoridades del orden público no pudieron  interceptar la lancha rápida. Las autoridades del orden  público determinaron con base en comunicaciones interceptadas  legalmente e información provista por varios coconspiradores  de VALENCIA JULIO después de sus arrestos en Colombia en marzo  de 2021, que VALENCIA JULIO es el líder de la organización  narcotraficante y organizó el 14 de mayo de 2018, el embarque  de cocaína con la ayuda de su sobrino y coconspirador, MONTOYA  VALENCIA.  

26.  El 26 de marzo de 2021, las autoridades colombianas del orden público  llevaron a cabo una operación de aprehensión a gran  escala y arrestaron a varios sujetos de la investigación,  incluso todos los acusados excepto VALENCIA JULIO. MONTOYA VALENCIA,  DÍAZ MARTÍNEZ, AGUILAR MORENO, CALDERIN MENDOZA, GASPAR  ÁVILA y DOLMO MIGUEL todos proporcionaron declaraciones  legales a los agentes de la DEA. Además de admitir su  participación en actividades de narcotráfico, MONTOYA  VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, GASPAR ÁVILA y DOLMO  MIGUEL todos identificaron a VALENCIA JULIO como el líder de  la organización narcotraficante, o dijeron que VALENCIA JULIO  era, en esencia, el líder de la organización  narcotraficante. MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ,  GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL también proporcionaron  información comprometedora sobre AGUILAR MORENO y CALDERIN  MENDOZA.  

27.  Después de su arresto en marzo de 2021, agentes del orden  público dejaron que MONTOYA VALENCIA escuchara algunas  grabaciones de sus llamadas interceptadas legalmente suyas y de sus  coconspiradores relacionadas con el embarque de cocaína  descrito anteriormente en mayo de 2018 que causaron la incautación  de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. MONTOYA VALENCIA  identificó su voz hablando con VALENCIA JULIO y GASPAR ÁVILA  después de escuchar las grabaciones, MONTOYA VALENCIA les dijo  a los agentes del orden público: “me pescaron, tienen las  pruebas”.  

28.  Después de su arresto en marzo de 2021, AGUILAR MORENO les  dijo a los agentes del orden público que se había  comunicado con DOLMO MIGUEL para participar en la operación de  contrabando de cocaína de mayo de 2018. Cuando los agentes del  orden público dejaron que AGUIAR [sic] MORENO escuchara varias  llamadas interceptadas relacionadas con el embarque de cocaína  fallido de mayo de 2018 AGUILAR MORENO admitió que era una de  las personas que hablaban en las llamadas.  

29.  Después de su arresto en marzo de 2021, CALDERIN MENDOZA les  dijo a los agentes del orden público que MONTOYA VALENCIA se  había comunicado con él (CALDERIN MENDOZA) acerca de  proporcionar seguridad para la operación de contrabando de  cocaína de mayo de 2018. CALDERIN MENDOZA les dijo a los  agentes del orden público que había acordado  proporcionar seguridad para la operación. Cuando los agentes  del orden público le hicieron escuchar varias llamadas  interceptadas a CALDERIN MENDOZA, CALDERIN MENDOZA admitió que  era una de las personas que hablaban en las llamadas.  

30.  Cuando GASPAR ÁVILA fue arrestado en marzo de 2021, les dijo a  los agentes del orden público que había estado  involucrado en tres (3) operaciones de contrabando de cocaína  entre el 2018 y el 2019, incluso en una operación exitosa y  dos operaciones en las que él y sus compañeros  tripulantes tiraron por la borda su carga de cocaína. GASPAR  ÁVILA dijo que había sido parte de la tripulación  en una embarcación con AGUILAR MORENO, DOLMO MIGUEL y CALDERIN  MENDOZA en la cual tenían programado entregar cocaína  en Panamá, pero vieron agentes del orden público en el  área, así que habían tirado por la borda la  cocaína y regresado a Colombia. GASPAR ÁVILA identificó  su voz durante las llamadas con MONTOYA VALENCIA, AGUILAR MORENO y  CALDERIN MENDOZA relacionadas con la operación de contrabando  de cocaína fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente.  

31.  Cuando DOLMO MIGUEL fue arrestado en marzo de 2021, les dijo a los  agentes del orden público que había trabajado para  VALENCIA JULIO, y que MONTOYA VALENCIA era nada más un  “trabajador” para VALENCIA JULIO. DOLMO MIGUEL les dijo a  los agentes del orden público que había participado  como tripulante en dos operaciones de contrabando de cocaína y  que VALENCIA JULIO, con la ayuda de MONTOYA VALENCIA, había  organizado los dos embarques de cocaína. Dijo que una de esas  cargas iba con destino a Costa Rica y que CALDERIN MENDOZA, AGUILAR  MORENO y GASPAR ÁVILA habían tripulado la embarcación  con él. DOLMO MIGUEL dijo que cuando las autoridades del orden  público detectaron su embarcación en esta operación,  habían tirado por la borda su cocaína y regresado a  Colombia. DOLMO MIGUEL identificó su voz en una llamada con  GASPAR ÁVILA en la cual hablaron de tener que reunirse con  VALENCIA JULIO después de la operación de contrabando  de cocaína fallida de mayo de 2018.  

Arresto  de tres tripulantes de una lancha rápida el 16 de agosto de  2018  

32.  El 16 de agosto de 2018, las autoridades panameñas del orden  público incautaron una lancha rápida que se sospechaba  que iba transportando drogas en la costa de Panamá. Pusieron a  los tres tripulantes, incluso a GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL,  en custodia, pero las autoridades panameñas del orden público  no encontraron drogas a bordo de la lancha rápida. Las  autoridades del orden público creen que las drogas fueron  tiradas al océano antes de que las autoridades panameñas  del orden público interceptaran la lancha rápida. Las  autoridades estadounidenses del orden público entienden que  los tripulantes de la lancha rápida, incluso GASPAR ÁVILA  y DOLMO MIGUEL, fueron acusados inicialmente de concierto para  delinquir y entregados a las autoridades panameñas de  inmigración. Sin embargo, fueron dejados en libertad un poco  después de su arresto (posiblemente porque no se encontraron  drogas en la lancha rápida), y después fueron  deportados a Colombia.  

33.  Antes de los arrestos antes descritos, entre el 21 de julio y el 15  de agosto de 2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron legalmente a MONTOYA VALENCIA, DOLMO MIGUEL y GASPAR  ÁVILA hablando de una siguiente operación durante  varias conversaciones interceptadas.  

34.  El 21 de julio de 2018, durante una llamada interceptada legalmente,  DOLMO MIGUEL le 10 dijo a MONTOYA VALENCIA que necesitaba reunirse  con él en persona para hablar de un asunto personal que no  deseaba tratar por teléfono.  

35.  El 25 de julio de 2018, durante una llamada interceptada legalmente,  MONTOYA VALENCIA le dijo a otro coconspirador que tenían que  permanecer “callados y calmados”, y que él lo  informaría si había algo nuevo que informar.  

36.  El 15 de agosto de 2018, durante una llamada interceptada legalmente,  GASPAR ÁVILA le dijo a una mujer no identificada que “ellos”  estaban preparando “eso” y saldrían “temprano  por la mañana, al amanecer”. La mujer no identificada le  dijo a GASPAR ÁVILA que estaría rezando por él.  GASPAR ÁVILA le dijo a la mujer no identificada que le pidiera  a Dios que le diera fuerzas y lo ayudara en esto.  

37.  El 16 de agosto de 2018, las autoridades colombianas del orden  público interceptaron a MONTOYA VALENCIA diciéndole a  otro coconspirador que las cosas estaban “calladas y calmadas”.  

38.  Después de los arrestos antes descritos el 16 de agosto de  2018, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron a AGUILAR MORENO, MONTOYA VALENCIA y VALENCIA JULIO  hablando de los arrestos durante varias conversaciones separadas.  

39.  Después de su arresto en marzo de 2021, MONTOYA VALENCIA les  dijo a los agentes del orden público que había  despachado la lancha rápida, en nombre de VALENCIA JULIO, lo  que condujo a los arrestos descritos anteriormente el 16 de agosto de  2018. MONTOYA VALENCIA explicó que los tripulantes habían  tirado su carga de cocaína por la borda antes de que las  autoridades panameñas del orden público los arrestaran.  Admitió que los tripulantes o sus familiares se habían  comunicado con él para que pagara por sus abogados y les diera  dinero para gastos mientras estuvieran en Panamá. MONTOYA  VALENCIA dijo que VALENCIA JULIO era responsable de pagar los  abogados de los tripulantes. MONTOYA VALENCIA identificó su  voz y la de VALENCIA JULIO en una llamada en la cual hablaban del  arresto de los tripulantes y su preocupación por la salud de  GASPAR ÁVILA.  

41.  Después de su arresto en marzo de 2021, DOLMO MIGUEL les dijo  a las autoridades del orden público que durante una de las  operaciones fallidas de transporte de cocaína, había  sido tripulante de una embarcación con GASPAR ÁVILA y  otro individuo. Cuando las autoridades del orden público  vieron su embarcación, la tripulación tiró por  la borda la carga de cocaína. Las autoridades panameñas  del orden público después pusieron a los tres  tripulantes en custodia en Panamá. DOLMO MIGUEL dijo que  MONTOYA VALENCIA les había enviado dinero a los abogados  panameños para asegurar la liberación de la tripulación  y su regreso a Colombia. DOLMO MIGUEL dijo que aunque MONTOYA  VALENCIA había enviado el dinero a Panamá, VALENCIA  JULIO había en realidad proporcionado el dinero.  

42.  El 22 de noviembre de 2020, las autoridades panameñas del  orden público, ayudadas por un avión militar  estadounidense, trataron de detener una lancha rápida que se  sospechaba que transportaba una gran cantidad de cocaína. Sin  embargo, las autoridades panameñas del orden público no  pudieron interceptar la lancha rápida ni recuperar la cocaína  que se creía que había sido tirada por la borda por los  tripulantes de la lancha rápida.  

43.  Antes de la persecución, entre el 19 y el 21 de noviembre de  2020, las autoridades colombianas del orden público  interceptaron a GASPAR ÁVILA, AGUILAR MORENO y DÍAZ  MARTÍNEZ hablando de una próxima operación.  

44.  El 19 de noviembre de 2020, durante una llamada interceptada  legalmente entre GASPAR ÁVILA y una mujer no identificada,  GASPAR ÁVILA le dijo a la mujer no identificada que las cosas  no estaban bien y le preguntó si recordaba la ocasión  en la que casi lo habían pescado. La mujer no identificada  contestó: “bueno, ¿cuál vez? Ha habido  tantas”. GASPAR ÁVILA contestó diciendo que  personas habían sido capturadas el día anterior y que  tendrían que esperar. La mujer no identificada dijo: “eso  pasa diariamente, es algo que pasa todos los días”.  GASPAR ÁVILA dijo que él estaba bien cuando pasó  y que estaba bien.  

45.  El 21 de noviembre de 2020, durante una llamada interceptada  legalmente entre AGUILAR MORENO y otro coconspirador, AGUILAR MORENO  le dijo al otro coconspirador que había escuchado el rumor de  que algo (presuntamente una embarcación) estaba bloqueando el  área cercana a “el cerro”.  

46.  El 22 de noviembre de 2020, durante una comunicación  interceptada legalmente entre DÍAZ MARTÍNEZ y otro  coconspirador, el coconspirador le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ  que todo estaba excelentemente.  

47.  Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020, durante una llamada  interceptada, GASPAR ÁVILA le dijo a otro coconspirador que  necesitaba decirle “a su amigo” que un avión los  estaba vigilando. GASPAR ÁVILA preguntó que qué  debía hacer. El coconspirador le dijo a GASPAR ÁVILA  que lo pondría “a él” en el teléfono.  Entonces alguien, presuntamente DÍAZ MARTÍNEZ, tomó  el teléfono y GASPAR ÁVILA repitió que un avión  los estaba vigilando. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ  MARTÍNEZ que estaba lejos y le preguntó a DÍAZ  MARTÍNEZ qué debía hacer. DÍAZ MARTÍNEZ  le dijo a GASPAR ÁVILA que continuara y no se detuviera.  

48.  GASPAR ÁVILA reiteró que había un avión  de la “DEA” vigilándolos. DÍAZ MARTÍNEZ  preguntó en cuál extremo del “canal” estaban,  en una posible referencia al Canal de Panamá. GASPAR ÁVILA  le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que todavía no habían  pasado por el canal. DÍAZ MARTÍNEZ entonces le dijo a  GASPAR ÁVILA que se regresara. GASPAR ÁVILA le dijo a  DÍAZ MARTÍNEZ que más temprano habían  visto una embarcación. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a  GASPAR ÁVILA que volteara, se regresara y se dirigiera a San  Andrés. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA  que tratara de regresar y tratara de salvar todo porque están  cerca. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que  habían visto autoridades en una embarcación colombiana.  DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que si una  embarcación estaba detrás de ellos, entonces debían  seguir adelante. DÍAZ MARTÍNEZ entonces le dijo a  GASPAR ÁVILA que se deshiciera de todo, una posible referencia  a la cocaína que llevaba la embarcación de GASPAR  ÁVILA.  

49.  El 22 de noviembre de 2020, las autoridades colombianas del orden  público interceptaron legalmente a GASPAR ÁVILA y a  DÍAZ MARTÍNEZ hablando de la persecución de las  autoridades del orden público de la lancha rápida en la  que iba GASPAR ÁVILA en esos momentos. GASPAR ÁVILA le  dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que había un avión  de la “DEA” vigilándolos. DÍAZ MARTÍNEZ  le dijo a GASPAR ÁVILA que se deshiciera de todo. DÍAZ  MARTÍNEZ posteriormente admitió a los agentes de la DEA  que también había participado en una operación  en la cual las autoridades panameñas del orden público  habían incautado aproximadamente 454 kilogramos de cocaína  el 20 de abril de 2016. 14  

50.  Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020, durante comunicaciones  interceptadas legalmente, otro coconspirador le dijo a AGUILAR MORENO  que “los muchachos” estaban a punto de llegar. AGUILAR  MORENO dijo que podía estar listo y dirigirse para allá.  AGUILAR MORENO preguntó si habían llegado con todo,  presuntamente refiriéndose a la carga de cocaína. El  coconspirador contestó que habían tenido que tirar  todo.  

Conclusión  

51.  Con base en mi capacitación, experiencia y conocimiento de  investigaciones de narcotráfico, sé que cuando se  transportan cantidades grandes de narcóticos hacia el norte  desde Colombia a lugares de transbordo en Centroamérica, por  lo menos parte de los narcóticos de esos embarques es  finalmente importada y vendida en los Estados Unidos. Hay dos razones  por las que sucede esto. Primero, los Estados Unidos es uno de los  mercados más lucrativos del mundo (y el mercado más  lucrativo que está relativamente cerca a Sudamérica,  Centroamérica y el Caribe, en comparación con por  ejemplo, Europa o Australia), y así que importar las drogas a  los Estados Unidos es el camino más probable para que un  narcotraficante obtenga una ganancia dado el gasto del transporte  clandestino de grandes cargas de cocaína de Colombia. Como la  meta es vender por lo menos alguna parte de la cocaína al  precio más alto posible, los narcotraficantes pueden obtener  lo máximo por su inversión en los Estados Unidos (en  comparación con países de Centroamérica y el  Caribe). Segundo, los Estados Unidos, los cuales tienen una población  mucho mayor que la de los países del Caribe y Centroamérica,  es el único país en el norte de Colombia que tendría  una demanda de narcóticos lo suficientemente grande para  absorber tales cantidades grandes de narcóticos.  

52.  Con base en la información anterior, aunada con la gran  cantidad de drogas incautadas durante la incautación antes  descrita de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de  cocaína, así como los patrones de tráfico usados  (es decir, enviar embarques de cocaína en 15 lanchas rápidas  del norte de Colombia a Centroamérica), calculo que las  pruebas establecen que VALENCIA JULIO, MONTOYA VALENCIA, DÍAZ  MARTÍNEZ, AGUILAR MORENO, CALDERIN MENDOZA, GASPAR ÁVILA  y DOLMO MIGUEL intentaban, sabían y tenían causa  suficiente para creer que por lo menos una parte de la cocaína  que habían confabulado para distribuir sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

17.5  Por otra parte, los cargos endilgados a FÉLIX AGUILAR MORENO  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

«Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V… constaran de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se excluyan específicamente o a menos que se          incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya          sean producidas directa o indirectamente por la extracción de          sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la          síntesis química, o por una combinación de          extracción y síntesis química:  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y las sales de isómeros… o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo…  

Sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Elaboración          o distribución con el fin de importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una  sustancia química categorizada con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o químico se importara ilegalmente a los Estados  Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que-  

(3)  en contravención de la sesión 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

Será  castigada como se establece en la sesión (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

            

1. En          el caso de infracción de la subsección (a) de esta          sección respecto a-  

(B)  5 kilogramos o más una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros…;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de  cadena perpetua… una multa que no sobrepase lo que sea mayor  de los que esté autorizado de conformidad con las  disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares  estadounidense… un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años además del término de  encarcelamiento.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto  para delinquir».  

17.6.  Las conductas enunciadas en la referida acusación, tienen su  correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente  en los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya  la Sala).  

23.1  Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es  requerido  FÉLIX  AGUILAR MORENO, cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

24.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio, contenida en la acusación formal.  

24.1  Como la referida acusación incluye la alegación de  decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, y de los  adquiridos por el solicitado con las ganancias ilícitas  obtenidas por su actividad delictiva, es preciso señalar que  tal aseveración no puede ser entendida como un cargo.  

24.2  En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en  situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

25.  Causal de improcedencia.  

25.1  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

25.2  En este caso, de la información recopilada en el expediente,  se logró establecer que en contra del requerido en extradición  cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Cartagena el proceso penal n° 110016000098201380580-00 NI  2022-03616,  el cual, según lo informado por la defensa, guarda estrecha  relación con los hechos y delitos por los cuales se elevó  la solicitud de extradición.  

25.3  En virtud de lo anterior, a través de auto del 14 de  septiembre de 2023, se requirió a la célula judicial en  comento a efectos de que remitiera copia de la sentencia allí  emitida, así como la constancia de ejecutoría de la  misma.  

25.4  Dicha información fue allegada a las diligencias, y se tiene  que a través de sentencia anticipada por preacuerdo, de 16 de  diciembre de 2022 (proferida  al interior del radicado n° 110016000098201380580NI: 2022-03617),  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena  condenó a FÉLIX AGUILAR MORENO a  las penas de 131 meses de prisión y multa equivalente al valor  de 5.352 S.M.L.M.V., al habérsele hallado penalmente  responsable de los delitos de tráfico fabricación o  porte de estupefaciente agravado en concurso homogéneo y en  concurso heterogéneo por el delito de concierto para delinquir  agravado.  Dicha providencia adquirió firmeza el mismo día.  Por lo anterior, se satisface el segundo requisito.  

25.5  En tal sentido, para determinar la existencia de cosa juzgada es  indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los  siguientes presupuestos: (i)  que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la  misma que es solicitada en extradición (ii)  que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma  fuerza vinculante y, (iii)  que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  Por tanto, la Sala realizará el análisis de los  requisitos señalados.  

25.6  Como se refirió anteriormente, el Gobierno norteamericano  informó que el reclamado en extradición se llama FÉLIX  AGUILAR MORENO, nacido el 09 de diciembre de 1979 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 71.988.676.  Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se individualizó  al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por  tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal.  

25.7  De igual manera, como se indicó en precedencia, existe una  sentencia condenatoria en contra del hoy requerido, la cual, según  lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Cartagena, cobró firmeza el mismo día de su emisión,  porque no fue impugnado.  

25.8  Ahora bien, respecto a la identidad de objeto, la Corte debe examinar  si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  son los mismos por los que es requerido en extradición FÉLIX  AGUILAR MORENO, para lo cual se hará alusión a la forma  como son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el  Gobierno estadounidense.  

26.  Del proceso penal en Colombia.  

De  acuerdo con la información recopilada, se observa que dentro  del proceso penal identificado con el radicado n.°  11001600009820138058018,  FÉLIX  AGUILAR MORENO  suscribió  preacuerdo con un delegado de la Fiscalía General de la  Nación,  el cual se le impartió legalidad ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

El  preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor:  

El  ciudadano FÉLIX AGUILAR MORENO asistido por su defensora de  confianza acepta declararse responsable como autor de la conducta  punible imputada por la Fiscalía, es decir tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, debido a su  participación dentro de la organización criminal.  

(…)  para efectos del presente preacuerdo, como único beneficio el  retiro de la agravación punitiva con mayor pena, pero solo  para efectos punitivos.  

Se  quitará la agravación punitiva del delito con mayor  pena y en consecuencia se le reduce la pena a la mitad es decir un  cincuenta (50%) por ciento, razón por la cual se partirá  del mínimo de la pena establecida en el artículo 376  inc. 1 del C.P. esto es 10 años, 8 meses de prisión y  2.668 SMLMV a la pena de multa se le aplica el 50% quedándole  1.334 SMLMV.  

Adicionalmente  se le aumentará un mes por los otros delitos imputados: se  aumenta 1 mes por el concurso homogéneo 2 eventos del tráfico  de estupefacientes: 128 mese + 1 mes=129 meses +1mes por el concierto  agravado (art. 340) =130 meses.  

En  el proveído condenatorio emitido el 16 de diciembre de 2022,  se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los ilícitos  de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, los siguientes:  

Conforme  a los hechos establecidos por el ente acusador, El presente caso  tiene su inicio con información de inteligencia aportada por  la Agencia Federal Antinarcóticos (D.E.A) a través de  carta de fecha 24 de Octubre de 2013, firmada por el señor  PHIL WELCOME sub director regional del departamento de justicia de  los Estados Unidos, DEA en Cartagena. Este informe pone en  conocimiento sobre la existencia de un Grupo Delictivo Organizado que  maneja el transporte de actividades ilícitas dedicadas al  tráfico de estupefacientes a través de diferentes tipos  de embarcaciones en el área general del golfo, del Golfo de  Urabá hacia centro américa, este Grupo Delictivo  Organizado realiza sus coordinaciones y su logística en el  Urabá – Antioqueño, para la adquisición de las  embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de comunicaciones  y demás herramientas que permiten el tráfico nacional y  trasnacional de los narcóticos ; todo esto, de conformidad con  el artículo 9 de la convención de Viena, que permite el  intercambio de información para investigaciones judiciales,  motivo por el cual, se conocieron los números telefónicos  que debían ser interceptados para esclarecer los hechos  delictuales cometidos. Es así, como el día 31 de  octubre del año 2013, funcionarios de Policía Judicial  solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 Especializado  UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura de la investigación  identificada con el radicado 110016000098201380580, logrando las  primeras interceptaciones de abonados celulares. Con base en  registros de los primeros abonados celulares interceptados  legalmente, se solicitó la interceptación de nuevos  abonados telefónicos mediante los cuales se comenzó a  recopilar información detallada que permitió conocer  con exactitud cómo estaba estructurado el Grupo Delictivo  Organizado, cuál era su línea de mando, zonas de  injerencia, modus operandi, fuentes de financiamiento y hechos  delictivos puntuales que comprometían a integrantes de esta  organización. En el transcurrir de la investigación se  pudo establecer, que se trata de un grupo de delincuencia organizada,  a la luz de los criterios de la ley 1908, porque entre los años  2013 al 2021, el Grupo Delictivo Organizado ha contado con una  infraestructura que le permite realizar el transporte de los  estupefacientes a nivel Nacional y Transnacional. El grupo opera con  injerencia preponderante en la zona del Urabá antioqueño  y (sic) chocuano, sin embargo, la ciudad de Cartagena era el  epicentro para coordinar actividades ilícitas, se reclutaban  pilotos y se adquirieron varios motores fuera de borda para ser  utilizados en operaciones de narcotráfico, de hecho algunos  eventos cubiertos con la figura de vigilancia y seguimiento de  personas permitieron documentar como en el barrio el laguito se  coordinaron varias reuniones.  

Esta  organización realiza los envíos de los estupefacientes  a redes criminales internacionales, utilizando Lanchas rápidas  tipo Go Fast, teniendo como principales destinos: Panamá,  Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se pueden evidenciar los  siguientes eventos que se relacionan a continuación al igual  que la participación del señor FELIX AGUILAR MORENO y  otros.  

Evento  N° 8 conforme a la fiscalía el día 2 de mayo del  2016  

Fecha  Incautación 02 de mayo de 2016. Lugar Incautación Golfo  – Urabá Dirección Incautación En  coordenadas N 08° 32′ 44″ W 077° 11′ 56.00″,  Autoridad que Incauta Unidades de Guardacostas Urabá.  Sustancia Incautada Clorhidrato de Cocaína. Cantidad Incautada  Peso 579 kilogramos Gramos. Capturados Carlos Arturo Álvarez  C.C 1.039.098.513 Rinso Jairo Angulo Garcés C.C 6.162.185  Claudio Bazán Castillo C.C 203197700235 Vehículos  Inmovilizados Lancha rápida tipo Go Fast de 26 pies de eslora.  Radicado NUC 050456000360201600865 Unidad Fiscalía  Especializada 102 de Quibdó – Choco. Descripción  Operativa El día 2 mayo del 2016. Unidades de Guardacostas de  Urabá desplegaron una operación de interdicción  marítima sobre el Golfo de Urabá, logrando en horas de  la noche en coordenadas N 08° 33′ 09″ W 077° 07′ 55.00″,  la detección de una Go Fast de 32 pies de eslora con 02  motores fuera de borda. Una vez la lancha fue detectada se dio inicio  a la persecución logrando su interdicción en  coordenadas N 08° 32′ 44″ W 077° 11′ 56.00″, a  bordo de la misma fueron hallados 21 bultos de color negro de una  sustancia que al ser sometida a pruebas de identificación  arrojó positivo para clorhidrato de cocaína.  

(…)  

Evento  N° 12 conforme a la fiscalía el día 14 de mayo del  2018,  

Fecha  Incautación 14 de mayo de 2018, Lugar Incautación  Panamá Dirección Incautación En coordenadas N  09° 46′ 920″ -W 077° 52′ 510 Autoridad que Incauta  Unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá y la Fuerza  Aérea Colombiana. Sustancia Incautada Clorhidrato de Cocaína.  Cantidad Incautada Peso 626,270 kilogramos Gramos.  Vehículos Inmovilizados N/A Radicado NUC 2018000029001 Unidad  Fiscalía Regional Especializada en Delitos Relacionadas con  Drogas de Colon Panamá. Descripción Operativa El día  14 de mayo de 2018, unidades del Servicio Nacional Aeronaval de  Panamá y la Fuerza Aérea Colombiana detectaron en el  mar Caribe Panameño una lancha rápida tipo Go Fast  acondicionada con 02 motores fuera de borda y 05 tripulantes a bordo,  quienes al detectar la presencia de aeronave detienen el avance de la  lancha en coordenadas N 09°50’17” -W 077°57’06”,  donde permanecieron hasta detectar la presencia de unidades navales  del Servicio Aeronaval de Panamá, las cuales los obligan a  emprenden la huida hacia territorio Colombiano arrojando varios  bultos al mar en el perímetro de coordenadas aproximadas N 09°  46′ 920″ -W 077° 52′ 510, posteriormente como resultado de  la operación se logró la recuperación de 20  costales cerrados y 2 sueltos de posible sustancia ilícita que  al ser sometidos a la prueba de campo para identificación de  estupefacientes arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína.  Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente comenzó  aproximadamente unos 30 días antes de la fecha del evento,  evidenciándose a través del control técnico de  los abonados 3215841592 utilizado por JONY MONTOYA VALENCIA,  3105815151 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3103552308 utilizado  por FELIX AGUILAR MORENO, 3217531501 y 3137188155 utilizado por  CLEOVIS CALDERIN MENDOZA, y 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO  MIGUEL, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que  tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urabá. (Negrillas  fuera de texto)  

EVENTO  N° 18 NO MATERIALIZADO EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2020  

Fecha  de los hechos El dia 22 de noviembre del 2020 Lugar Incautación  N/A Dirección N/A Autoridad Unidades del Servicio Aeronaval de  Panamá y avión americano Sustancia Incautada N/A  Cantidad Incautada N/A Capturados N/A Vehículos Inmovilizados  N/A Radicado N/A Unidad N/A Descripción Operativa El día  22 de noviembre de 2020, Unidades navales de Panamá con apoyo  de avión de los Estados Unidos de América,  desarrollaron una operación marítima donde no fue  posible realizar la interdicción de la lancha rápida  tipo Go Fast donde transportaban alta cantidad de estupefacientes. La  coordinación para el transporte de los estupefacientes comenzó  aproximadamente unos 15 días antes de la fecha del evento,  evidenciándose a través del control técnico de  los abonados 3116772109 utilizado por CARLOS ALBERTO GASPAR AVILA,  3226876782 utilizado por ABELINO CANTERO, 3126165900 utilizado por  FELIX AGUILAR MORENO Y 3117426719 utilizado por JUAN CARLOS DIAZ  MARTINEZ, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que  tiene lugar de injerencia el Golfo de Urabá.  

EVENTO  N° 19 EL DIA 22 DE MARZO DEL 2021  

Fecha  de los hechos 22 de marzo de 2021 Lugar Incautación Golfo de  Urabá. Dirección Punta Caribana, en coordenadas N  08°38.395´ W 076°58.774 Autoridad Guardacostas de  Urabá, ARC Punta Espada y el Scan Eagle Sustancia Incautada  Clorhidrato de Cocaína. Cantidad Incautada Peso Neto 2.693  kilogramos Capturados John Caraballo Reales CC 82.332.164. Kenneth  Gómez Lever CC 18.008.434, Luis Ángel Molina Molina CC  3.714.166, Eduar Mosquera Julio y Fabián Blandón  Fuentes CC 10435177680. Vehículos Incautados 01 lancha de 38  pies, color azul, 03 motores 300 marca Yamaha, 02 pistolas calibre  9mm marca Glock serie AEKY553 y Sarsilmaz serie T1102-07A00018, 02  proveedores 27 proyectiles calibre 9 mm. Radicado NUC  058376000367202100059 Unidad Fiscalía 29 Especializada de  Medellín – Antioquia Descripción Operativa El dia  22 de marzo de 2021, Unidades de la estación de Guardacostas  de Urabá, ARC Punta Espada y el Scan Eagle efectuaron una  operación de detección e interdicción marítima  de una lancha rápida, la cual fue interdictada a 05 millas  náuticas al oeste de Punta Caribana, en coordenadas N  08°38.395´ W 076°58.774´, embarcación tipo  Go-Fast, con eslora de aproximadamente 38 pies, color azul,  propulsada por 03 motores de 300 hp marca Yamaha, 05 tripulantes y  109 costales que en su interior contenía 2693 paquetes  rectangulares, que al ser sometidos a prueba de campo para  identificación preliminar (PIPH), arrojó resultado  positivo para clorhidrato de cocaína y/o derivados.  

La  coordinación para el transporte de los estupefacientes comenzó  aproximadamente unos 3 días antes de la fecha del evento,  evidenciándose a través del control técnico de  los abonados 3225994585 utilizado por FELIX AGUILAR MORENO,  3226876782 utilizado por ABELINO CANTERO Y 3218791912 utilizado por  JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo  Organizado que tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urabá.  

25.  Caso concreto  

26.1  Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales  se emitió la sentencia del 16  de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena,  la Sala evidencia que, en cuanto a los hechos constitutivos del  concierto para delinquir con fines de narcotráfico son  idénticos a  los referidos en la Acusación Formal No.  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, en contra de FÉLIX  AGUILAR MORENO,  e incluso, es posible afirmar que los hechos de la acusación  nacional abarcan un mayor interregno temporal en el que operó  la organización criminal a la cual hacía parte el  requerido.  

26.2  En efecto, tanto en la actuación adelantada por los Estados  Unidos de América, como en la sentencia proferida en Colombia  se identificó a FÉLIX  AGUILAR MORENO,  como uno de los miembros de la organización criminal dedicado  al tráfico de estupefacientes a través de diferentes  tipos de embarcaciones en el área general del Golfo de Urabá  hacia Centro América.  

26.3  Así, las circunstancias modales que soportan el delito de  concierto para delinquir agravado, en ambas actuaciones, se  circunscriben temporal y espacialmente, en la participación  directa y permanente que, como integrante del mencionado grupo  delictivo, FÉLIX  AGUILAR MORENO tuvo  durante varios años, perpetró esa organización  delictiva, en especial, el envío de cargamentos de cocaína  desde Colombia hacia el exterior.  

26.4  Aclarando, eso sí, que los hechos constitutivos del concierto  para delinquir agravados por los que fue juzgado en este país  se entienden comprendidos entre el año 2013 y marzo de 2021,  mientras que en la acusación foránea abarcan entre  abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de  marzo de 2021.  

26.5  Ahora bien, en cuanto al ilícito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  el cual fue objeto de condena en Colombia y acusación en el  país requirente, se tienen que los hechos endilgados son los  siguientes:  

                                

Sentencia                          de 16 de diciembre de 2022, rad. 11001600009820138058019                                                                      

Acusación                          n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY; declaración de apoyo a                          la extradición de Michelle Zamudio, agente especial de la                          Administración para el Control de Drogas.          

Evento                          N° 12 conforme a la fiscalía el día 14 de mayo                          del 2018                          

                          

El                          14 de mayo de 2018, en Panamá, autoridades de ese país                          junto con la Fuerza Aérea Colombiana, detectaron en el mar                          Caribe panameño una lancha rápida GO FAST con 5                          tripulantes, quienes arrojaron varios bultos al mar, como                          resultado se incautaron 626,270                          kilogramos de Clorhidrato de Cocaína.                          

                          

La                          coordinación para dicho evento inició 30 días                          antes de la fecha, en las que a través de interceptaciones                          telefónicas en las que intervino FÉLIX AGUILAR                          MORENO.                                                                      

Incautación                          el 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de                          cocaína.                          

                          

Entre                          el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las autoridades colombianas                          interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR                          MORENO, GASPAR ÁVILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y                          DOLMO MIGUEL hablaron de la logística de un embarque de                          cocaína planeado en comunicaciones separadas                          individualmente.                          

                          

El 14                          de mayo de 2018, autoridades colombianas y panameñas                          incautaron aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían                          aproximadamente 626                          kilogramos de cocaína.                          Las autoridades del orden público no pudieron interceptar                          la lancha rápida.          

Evento                          n° 18, no materializado, el día 22 de noviembre del                          2020,                          

                          

Unidades                          navales de Panamá con apoyo de avión de EEUU                          desarrollaron una operación marítima donde no fue                          posible interceptar lancha rápida Go Fast donde                          transportaban alta cantidad de estupefacientes. La coordinación                          para el transporte inició 15 días atrás de la                          fecha, interceptaciones de comunicaciones permitieron concluir la                          injerencia de FÉLIX AGUILAR MORENO y otras personas,                          miembros del grupo delictivo con injerencia en el Golfo de Urabá.                                                                      

El                          22                          de noviembre de 2020,                          autoridades panameñas y estadounidenses intentaron detener                          una lancha rápida que sospechaban transportaba gran                          cantidad de cocaína, sin embargo, no lograron interceptar                          ni recuperar la cocaína que creía fue arrojada por                          la borda.    

27.  De la información sucinta brindada en el anterior cuadro  comparativo, resulta diáfano para la Sala concluir los hechos  que fueron objeto de condena en la sentencia emitida por una  autoridad judicial colombiana en relación con el delito de  tráfico de estupefacientes, son los mismos por los que es  requerido al interior de la acusación n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

27.1  Lo anterior cobra mayor relevancia en atención a que, tanto en  la sentencia emitida en Colombia como la acusación foránea  guarda identidad en cuanto a los eventos atribuidos al hoy requerido,  debido a que:  

(i)  Al implicado le fue atribuido ser miembro de un grupo delictivo con  injerencia en el golfo de Urabá dedicado al tráfico de  estupefacientes “alrededor  de  abril del 2018 y  continuando hasta el  25 de marzo del 2021” (aun  cuando el interregno temporal de su pertenencia al mencionado grupo  delincuencial sea más amplio, de acuerdo con la sentencia  emitida en Colombia);  

(ii)  estuvo implicado en los eventos del 14  de mayo de 2018 (incautación  de 626  kilogramos de cocaína),  y 22  de noviembre de 2020  (logística de lancha rápida que transportaba alta  cantidad de sustancia estupefaciente, la cual no pudo ser  interceptada por autoridades foráneas).  

27.1  En ese sentido, es  importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la  oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición -CSJ  CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad.  31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, había  establecido que en los eventos en los que se acudía a la  aceptación de cargos ante la justicia colombiana luego de que  se formulara el pedido de extradición se debía cumplir  con son las siguientes condiciones: «(i)  que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de  extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que  determinó la sentencia se haya realizado antes de la  materialización del pedido de extradición,  recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser  flexibilizadas en aplicación del principio de prevalencia de  las decisiones judiciales internas»20.  

28.  Al respecto, la Sala refirió en un pronunciamiento posterior  que (CSJ  CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022,  rad, 57388):  

(…)  el  hecho de exigir que el acuerdo o la aceptación de cargos, se  haya realizado con anterioridad al pedido de extradición,  conduce a que las personas que son reclamadas por otro país,  pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se  les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos  de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento  jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo,  suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a  esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.  

Por  consiguiente, la Sala estima que lo procedente para los casos en los  que, un ciudadano pretendido en extradición acuda a la  aceptación de cargos ante una autoridad judicial colombiana  luego de que se haya formulado el pedido formal de entrega, es  determinar que la sentencia producto de esa manifestación  voluntaria haya causado ejecutoria antes de que se emita el respetivo  concepto.  (Resaltado  fuera del texto original)  

29.  En el sub  examine,  se advierte que la fiscalía suscribió preacuerdo con  FÉLIX AGUILAR MORENO, el cual una vez se impartió  legalidad al mismo, el 16 de diciembre siguiente se dictó la  providencia respectiva, frente a la cual no se interpuso recurso.  

30.  De ahí que, si bien, para el momento en que se verbalizó  el preacuerdo ante el juez competente, el pretendido ya había  sido objeto de solicitud de detención provisional con fines de  extradición por parte de los Estados Unidos de América  -mediante la  Comunicación  Diplomática n.° 0086  del 21 de enero de 2022,  se cumple la condición enunciada, por cuanto la sentencia que  condenó a FÉLIX AGUILAR MORENO por los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y  concierto para delinquir agravado, se encuentra debidamente  ejecutoriada.  

31.  Así las cosas, por presentarse equivalencia entre la acusación  foránea y la sentencia ejecutoriada, emitida en el territorio  colombiano, la decisión que adoptará la Corte respecto  a la solicitud de extradición de FÉLIX  AGUILAR MORENO será  DESFAVORABLE para los ilícitos de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por  los hechos acaecidos “alrededor  de  abril del 2018 y  continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Finalmente,  reconózcasele a FÉLIX AGUILAR MORENO, como parte  cumplida de la pena impuesta dentro del proceso penal No.  11001600009820138058021,  el tiempo que permaneció privado de la libertad por cuenta del  presente trámite de extradición.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE  CONCEPTO  

DESFAVORABLE  por los  ilícitos de Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  y concierto para delinquir  descrito en los cargos de la acusación formal  n°  21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por  los hechos acaecidos entre “alrededor  de  abril del 2018 y  continuando hasta el  25 de marzo del 2021”.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Aguilar Moreno – OUTEXT Package corrected_compressed.pdf;          ver folio 80 a 87.-  

2          Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la          extradición.  

3          Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones          exteriores.  

4          Según lo previsto en el artículo          500 de la Ley 906, el traslado a pruebas por 10 días empezó          a correr desde el 15 de marzo de 2022 hasta el 29 de ese mes; sin          embargo, quedó suspendido el 28 del mismo mes y año          por la presentación de petición de trámite          simplificado.  

5          RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427  

6          Las demás solicitudes de la defensa fueron          negadas por inconducentes.  

7          RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427  

8          RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427  

9          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

10          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

11          Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u          ofrecimiento.  

12          Ley 1564 de 2012.  

13          Artículo 495.          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  

14          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

15          Artículo 337. Contenido          de la acusación y documentos anexos.  

16          RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427  

17          RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427  

18          RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427  

19          RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427  

20          En          similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y          CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036  

21          RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427  

      

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