ATP252-2024

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

ATP252-2024  

Tutela de 2ª  instancia No.  131157  

Acta No. 007  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de EVELIA  RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ  ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ,  NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA,  dentro  del trámite  de  tutela promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

El apoderado de  EVELIA  RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ  ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ,  NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA,  promovió demanda de tutela contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la omisión de las  autoridades accionadas en ordenar el reajuste monetario previsto en  el artículo 284 del Código General del Proceso.  

La demanda fue  inicialmente repartida a esta Sala de decisión que, en fallo  del 31 de enero de 2023, negó el amparo constitucional  invocado.  

Dicha decisión  fue impugnada por los demandantes. En auto del 20 de abril de 2023,  la Sala de Casación Civil de esta Corte decretó la  nulidad de lo actuado, al advertir que la competencia para conocer la  demanda en primera instancia radica en la Sala de Casación  Laboral dado que no era necesaria la vinculación de la Sala de  Descongestión No. 3.  

Lo anterior dio  lugar a que la Sala de Casación Laboral tramitara en primera  instancia la actuación y, en fallo del 3 de mayo de 2023,  negara el amparo constitucional invocado.  

Dicha decisión  fue a su vez impugnada por los accionantes, recurso que fue repartido  nuevamente a esta Sala de decisión que, en fallo del 15 de  agosto de 2023 confirmó el fallo impugnado.  

El apoderado de  los accionantes remitió  una solicitud tendiente  a que se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite de la  segunda instancia, dado que el fallo fue notificado tres meses  después de la fecha de su aprobación, esto cuando el  Ponente ya no fungía como magistrado de la Corporación  y, además, la Sala que lo profirió fue la misma que  emitió el fallo cuya nulidad fue decretada inicialmente en el  presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. Como no existe  una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites  de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá,  por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia  en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices  fijadas por la Corte Constitucional.1  

Así, el  artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo  siguiente:  

ARTÍCULO  133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

1.  Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar  la falta de jurisdicción o de competencia.  

2.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente  la respectiva instancia.  

3.  Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.  Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,  o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.  Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o  para sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.  Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

En ese orden, los  incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas  deben rechazarse de plano, pues así lo prevé  expresamente el artículo 135 del Código General del  Proceso, que establece:  

“el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación”.  

Es de precisar, a  su vez, que los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo  que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos  o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la  causal de invalidación que invoca.  

Lo anterior es  razón suficiente para rechazar la solicitud de nulidad  invocada por el apoderado de los accionantes, como quiera que el  sustento de esta no se enmarca en ninguna de las hipótesis  relacionadas en el artículo 133 del Código General del  Proceso.  

2.  Complementariamente se debe aclarar que en pacífica y  reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación ha precisado que la existencia de una  circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de un funcionario no  constituye una causal jurídicamente válida para  declarar la nulidad de la actuación cuando aquel no se aparta  del conocimiento del asunto.  

Ese criterio fue  recordado por la Sala en auto AP3338-2021 del 4 de agosto de 2021, al  señalar que:  

“Sobre  el particular, en auto CSJ  AP5651–2015, 30 sep. 2015, rad. 46758, la  Corporación recordó la  pacífica postura de esta Sala, según la cual, cuando el  funcionario judicial no se separa de la actuación, ello no  comporta la nulidad del trámite procesal, ni estructura un  motivo de incompetencia. Así señaló:  

Como  el impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia  y representa un elemento íntimo del funcionario, el que se  materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce  a la nulidad de lo actuado. Cuando más, a que se investigue  penal o disciplinariamente a quien guardó silencio.  

(…)  

[s]e  reitera, el que no se aparte del conocimiento el juez no dice  relación con el debido proceso en su estructura, ni las  causales de impedimento pueden asemejarse a circunstancias de  incompetencia o falta de jurisdicción.  

En  tal sentido, carece de sustento la invalidación del  diligenciamiento como lo solicitan los censores, puesto que la Corte  tiene establecido que la omisión de pronunciamiento de un  funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí  misma, no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino  en cuanto quien alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la  violación de la garantía de imparcialidad que busca ser  resguardada con la institución de los impedimentos y  recusaciones.  

Dicho de otra  manera, es obligación del recurrente comprobar que el  funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el  claro propósito de desfavorecer la postura de la parte  afectada2,  situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la  demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y  concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales  diligencias [Cfr.  CSJ  AP5289–2018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193–2019, 6  ag. 2019, rad. 54224].”  

3.  Por lo demás, se advierte que la circunstancia de impedimento  que al parecer del accionante se presenta en los magistrados  integrantes de la Sala de decisión al haber proferido el fallo  que al interior de la presente actuación fue declarado nulo,  no se presenta.  

CAUSALES  DE IMPEDIMENTO.  Son causales de impedimento:  

[…]  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso […].  

Sobre dicha  causal, ha sido clara y pacífica la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal al sostener que cuando esa intervención  se produce por razones funcionales, no puede configurar el  impedimento. En tal sentido, la Sala en providencia AP3853-2019 del  11 de septiembre de 2019, recordó el criterio sentado en el  auto del 16 de marzo de 2005 proferido en el radicado 23374, según  el cual,  

“[…]  si  el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que  este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una  apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de  ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley  para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal  impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia,  así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir.  

Así  mismo, indicó que:  

[…] ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”  

Conforme con lo  anteriormente señalado, se advierte que los magistrados  integrantes de esta Sala de decisión no estaban obligados a  manifestar su impedimento para conocer la impugnación que en  el presente asunto les fue nuevamente repartida, pues su conocimiento  obedeció al cumplimiento de sus deberes funcionales.  

4.  Finalmente, debe señalarse que el proyecto de sentencia de  segunda instancia fue discutido por los magistrados que en ese  entonces integraban esta Sala y aprobada según acta No. 155 de  la Sala de Tutelas del 15 de agosto de 2023, fecha en la que se  procedió a su socialización para la respectiva  recolección de firmas, al cabo de lo cual se remitió la  providencia a la Secretaría de la Sala para su notificación,  gestión que se concretó el 17 de noviembre de ese año,  hecho que no denota ninguna irregularidad procesal.  

Huelga  puntualizar, además, que para la fecha de aprobación  del fallo, esto el 15 de agosto de 2023, aún estaba vinculado  a la Corporación el magistrado Fabio Ospitia Garzón,  quien culminó su periodo el 24 de septiembre siguiente.  

5. Así las  cosas, como el apoderado de los accionantes no acertó en  plantear algún tipo de irregularidad que afecte la validez del  proceso, se rechazará la solicitud de nulidad invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

RECHAZAR la  solicitud de nulidad invocada por el apoderado de EVELIA  RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ  ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ,  NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto 159 de 2018.  

2          CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16          dic. 2015, Rad. 38957.      

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