ATP106-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

ATP106-2024  

Radicación  n.° 135001  

Acta  No. 03  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente sobre la acción de tutela presentada por  Marciel Aragón García, quien aduce actuar como  apoderado de  Marleny  Sinisterra García,  contra  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Popayán, al igual que Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal (UGPP).  

ANTECEDENTES  

1.  Afirma el libelista que, en marzo de 2006, se reconoció  pensión de sobrevivientes en favor de Marleny  Sinisterra García,  con ocasión del fallecimiento de su esposo  Urbano  Navarrete Hinestroza, mesada que venía recibiendo en su  totalidad.  

No  obstante, en razón del cumplimiento del fallo de tutela de 11  de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, su mesada  pensional fue reducida al 50%, pues le fue adjudicada la otra porción  de la pensión a la señora María Esperanza  Navarrete Banguera, en calidad de hija del causante en condición  de discapacidad. Decisión que fue modificada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, al desatar la impugnación  que elevó la UGPP, para amparar exclusivamente los derechos  fundamentales de petición y debido proceso administrativo, y  conforme a ello se ordenó que en el término de 30 días  emitiera una nueva decisión sobre la petición pensional  que promovió Navarrete Banguera.  

Ahora,  a través de la presente acción constitucional, el  apoderado alega que María Esperanza Navarrete Banguera (hija  del causante) obtuvo parte de la pensión de sobreviviente de  una manera irregular; adjudicada mediante Resolución RDP  027400 del 20 de octubre de 2023, como si se tratase del cumplimiento  del fallo de la tutela citada1;  por ello, puntualmente cuestiona que su prohijada, Marleny  Sinisterra García,  no fue debidamente vinculada al anterior trámite  constitucional, respecto del cual, ostentaba un claro interés  para intervenir en dicha actuación.  

«1)  DECRETAR la nulidad del trámite de tutela de primera y segunda  instancia proferido en su orden por el Tribunal Superior de Popayán  y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad,  dado que se cometió un gravísimo error al no hacer  parte de la misma a la señora Marleny Sinisterra García,  no se le enteró, ni notificó ninguna determinación,  ni a su apoderado, esto a sabiendas de que cualquier decisión  a la única que iba a afectar negativamente era a esta última,  como efectivamente ocurrió.  

2)  DECRETAR la nulidad del acto administrativo Resolución RDP  027400 del 20 de octubre de 2023 u ORDENAR la expedición de  uno nuevo dado que, debido al error y mal entendimiento de la  decisión judicial del Juzgado de Ejecución de Penas, se  hizo un reconocimiento pensional sin el rigor correspondiente  afectando a la Señora Marleny Sinistrerra García en su  mínimo vital el debido proceso. […]»  

2.  Como la demanda presentada no contaba con poder especial otorgado por  Marleny  Sinisterra García  al memorialista, mediante auto de 15 de enero pasado se conminó  al profesional del derecho para que allegara el respectivo mandato,  para lo cual se concedió el término de tres días  hábiles.  

3.  En cumplimiento de la providencia citada, la Secretaría de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  procedió a enterar a libelista del requerimiento al correo  electrónico consignado en el escrito inicial, el mismo 15 de  enero.  

4.  En respuesta a lo anterior, el abogado Marciel Aragón García,  en la misma fecha, allegó un poder suscrito el 15 de febrero  de 2022 por Marleny  Sinisterra García.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023).  

Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad  subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se  discute en el proceso de tutela». En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que  «el estudio de la legitimación en la causa de las partes  es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda»  (CSJ  ATP290-2023).  

Así  las cosas, la  legitimación en la causa por activa en materia de tutela se  acredita cuando se establece que quien interpone la acción de  tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.  Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción  es el titular del derecho fundamental cuya protección se  reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien  interpuso la acción lo hizo en representación de otro,  sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores  de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii)  cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición  de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente (CSJ STP15594-2022  y ATP290-2023).  

En  particular, tratándose de  un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado  titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales  ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción  de tutela a nombre de otro (CSJ  ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022  y ATP290-2023).  

Ahora,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que  en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado  para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito  que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como  apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC  SU-217-2019).  

En  tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia:  

«…  para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través  de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha  identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe  acreditar la calidad de abogado titulado2  e inscrito3,  y b) al  formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.  Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un  acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y,  (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente  acción de tutela.  Ha dicho igualmente la jurisprudencia4  que el poder conferido para la representación dentro de un  determinado proceso no  se entiende conferido para la promoción de procesos  diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen  en un proceso ordinario  para  el cual se le había conferido poder.»  

Dicho  lo anterior, al descender al caso concreto, se observa que el abogado  Marciel  Aragón García  instauró acción de tutela a nombre de  Marleny  Sinisterra García,  sin  embargo, a ella no adjuntó el mandato legal correspondiente,  razón por la cual, previo a pronunciarse sobre la admisión  de la demanda, el 15 de enero de 2024, se requirió al  profesional para que aportara el respectivo poder especial para  acudir en sede constitucional.  

En  respuesta al citado requerimiento, el letrado allegó un poder,  no obstante, el mismo no satisface las formalidades requeridas para  adelantar el presente diligenciamiento.  

En  primer lugar, porque ese mandato judicial fue otorgado para adelantar  un trámite ante el “FONDO  DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL”,  con la finalidad de que:  

[…]  en mi nombre y representación PRESENTE  EN SEDE ADMINISTRATIVA Y ANTE DICHA ENTIDAD  PETICIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTE RECONOCIDA EN EL AÑO 2006, TODA VEZ QUE EXISTE  INFORMACIÓN VERIFICABLE QUE UNA DE LAS HIJAS DEL CAUSANTE SE  ENCUENTRA REALIZANDO TRÁMITES PARA RECLAMAR PORCENTAJE DE  DICHA PRESTACIÓN [..] (Resalta  la Sala)  

Es  decir, el citado mandato fue conferido para adelantar una actuación  de carácter administrativo ante una autoridad distinta a la  Corte Suprema de Justicia; sin mención alguna a la potestad de  radicar una acción de tutela a su nombre por cuenta de los  hechos que se denuncian como presuntos trasgresores de derechos  fundamentales.  

Asimismo,  valga mencionar que el poder allegado se suscribió el 15 de  febrero de 2022, es decir, antes de la emisión de la  providencia cuestionada en sede constitucional, que se recuerda, fue  emitida, en primera instancia, el 11 de octubre del mismo año  y, del acto administrativo de reconocimiento pensional, que se  pretende dejar sin efecto, data del 20 de octubre de 2023; es decir,  el mandato judicial allegado resulta anterior a la expedición  de los pronunciamientos cuestionados en sede de amparo, o lo que es  lo mismo, cuando la alegada vulneración de los derechos  fundamentales no había ocurrido aún.  

Luego,  es claro que el poder allegado a fin de subsanar la falencia  advertida en el auto del 15 de enero de 2023, no cumple las  condiciones para ser considerado como un mandato especial, a través  del cual, la titular de los derechos fundamentales invocados, delegue  su representación en un profesional del derecho para que a su  nombre radique acción te tutela conforme con los hechos  descritos en el libelo introductorio,  lo cual conduce al rechazo de la demanda de tutela, tal como lo  dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

Finalmente,  la Sala recuerda que, conforme con lo indicado en providencia CSJ  ATP719-2019 del 9 mayo 2019, contra esta decisión procede  recurso de impugnación y, en caso de que no sea promovido, la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en  pronunciamiento CC T-313-2018.   

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR  la demanda de tutela promovida por  Marciel  Aragón García, acorde a lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

Segundo-.  Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, se remita el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según el demandante, la UGPP entendió de manera          equivocada la decisión constitucional, pues en ella nunca se          ordenó el reconocimiento la mesada pensional, como a la          postre ocurrió.  

2          Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden          intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta          profesional.  

3          Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971.  

4          Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *