AP501-2024(65061)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP501-2024  

Radicación  No. 65061  

(Aprobado Acta No.  008)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

II. HECHOS  

Según la  acusación, el 10 de abril de 2013, la Fiscalía 1ª  de la Unidad Local de Facatativá (Cundinamarca) compulsó  copias para que, en un comienzo, se investigara al Fiscal 17 Local de  Valledupar por haber solicitado ante el juez de control de garantías  de la misma ciudad la entrega de un vehículo, a sabiendas de  que se encontraba a disposición de la primera autoridad  mencionada.  

Con posterioridad,  se logró establecer que la audiencia de entrega provisional  del vehículo no se llevó a cabo por solicitud del ente  acusador, sino del abogado Iván Javier Rodríguez  Bolaños, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función  de control de garantías de Valledupar, presidido por la juez  IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO, el 14 de enero de 2013, quien accedió  a la petición.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  22 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías ambulante de  Valledupar, la Fiscalía formuló imputación a  IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO por el delito de prevaricato por  acción (art. 413 del C.P.). Cargo que la procesada no aceptó.  

2. El 27 de junio  siguiente fue radicado el escrito de acusación, cuyo  conocimiento correspondió al despacho 003 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar. No obstante, comoquiera que los  magistrados integrantes manifestaron impedimento por haber conocido  previamente de una solicitud de preclusión, se conformó  otra Sala con conjueces.  

3. La audiencia  de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de  diciembre de 2019. Como el 1º de noviembre de 2022, arribó  en propiedad la Magistrada del despacho 003, se devolvió la  actuación para que asumiera la ponencia.  

4. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 27 de marzo de 2022  –oportunidad  en la que se realizó el descubrimiento probatorio-,  el 27 de abril de 2023, ocasión en la que se presentaron las  estipulaciones, solicitudes probatorias y oposiciones, pasando por  alto la enunciación, por acuerdo de las partes e  intervinientes, luego de lo cual el Ministerio Público se  opuso a ciertas pruebas. La audiencia fue suspendida.  

5. El 23 de  octubre de 2023 la Magistrada dio lectura del auto 090 del 23 de  agosto anterior, en el que resolvió las solicitudes  probatorias y las oposiciones.  

6. En esa  oportunidad, el defensor interpuso recurso de apelación contra  esa decisión.  

IV. EL AUTO  APELADO  

Para lo que atañe  al recurso de apelación, el Tribunal inadmitió, como  medio probatorio solicitado por el defensor, el testimonio de Néstor  Segundo Primera, Juez Segundo Penal Municipal con función de  control de garantías de Valledupar, como homólogo de la  procesada, requerido para que conceptuara sobre la razonabilidad de  la decisión tildada de prevaricadora en calidad de testigo  experto, dado que ese aspecto, sería dirimido al pronunciarse  sobre la materialidad del delito de prevaricato por acción y  la responsabilidad penal de la acusada por este.  

Asimismo, el a  quo negó  la incorporación de: i) el oficio SNR2021ER015994 del 22 de  febrero de 2021, del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Superintendencia de Notariado y Registro, ii) el concepto del  Ministerio de Transporte MT20211340145071 y iii) el oficio del 25 de  febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscalía General de la  Nación, suscrito por Farid Pérez Quintero, tras  coincidir con el agente del Ministerio Público en que, con  estos, se pretende introducir conceptos jurídicos y  particulares interpretaciones normativas que no son susceptibles de  ser tema de prueba, toda vez que corresponde al funcionario judicial  establecer la configuración del elemento normativo del delito  en cuestión.  

En esa misma  línea, consideró que el oficio CSJP0061 del 26 de enero  de 2021, suscrito por Julia Díaz Acosta, Profesional  Universitario, no tenía vocación para ingresar por sí  mismo como prueba documental, pues en su lugar, el defensor debió  solicitar su testimonio para que esta manifestara, de viva voz, lo  consignado en el legajo, esto es, la información contenida en  la carpeta de la solicitud de entrega de vehículo, por haber  tenido contacto directo con esta.  

A juicio del  Tribunal, si la pretensión del defensor es demostrar que los  68 folios que conforman la carpeta coinciden con los que analizó  la juez procesada para llevar a cabo la audiencia preliminar,  concluyó que es un aspecto no susceptible de ser certificado,  siendo por ello necesario que concurra quien tuvo conocimiento de lo  sucedido, en particular, porque el documento en cuestión  constituye, en últimas, una declaración anterior al  juicio y quien lo suscribe no tiene función certificadora.  

Tuvo por errada la  creencia del defensor peticionario, consistente en que, si un  documento es elaborado y firmado por un servidor público no es  necesario verificar su contenido declarativo, toda vez que esta  Corporación ya ha precisado que, en esos casos, operan las  reglas de la prueba testimonial. En consecuencia, “pretender  ingresar a modo de prueba documental un documento eminentemente  declarativo, sería tanto como querer ingresar una prueba de  referencia inadmisible, en tanto que (sic)  no  se cumplirían los presupuestos que se demandan para  autorizarla.”.  

De otra parte, el  Tribunal rehusó la incorporación del auto de fecha 19  de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, en el que se dispuso el archivo definitivo de la  investigación que se adelantaba contra IBETH CECILIA LAFAURIE  PERDOMO. Consideró que la pretensión probatoria estaba  encaminada a traer a colación la forma como otra autoridad  examinó y decidió el objeto de juzgamiento, sumado a  que el defensor no sustentó cuál es la relación  de la prueba con los hechos, de manera directa o indiciaria.  

Finalmente,  desestimó la petición probatoria de la defensa de  decretar como prueba documental la carpeta contentiva de una  solicitud conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función  de control de garantías de Valledupar, el 21 de marzo de 2013  –entregada  al interesado por el Centro de Servicios Judiciales en oficio 7905  del 23 de julio de 2018-,  en atención a que refiere supuestos y fechas diversas a las  que son materia de juzgamiento. Con todo, aclaró que cualquier  documento o elemento que haya sido descubierto, puede ser utilizado  para refrescar memoria o impugnar credibilidad, siendo este el real  propósito con el que procuraba la incorporación de los  documentos, respecto del testimonio de Luz Stella Patiño  Arango, concedido de manera común.  

V. EL RECURSO  DE APELACIÓN  

El defensor  insistió en la admisión del testimonio de Néstor  Segundo Primero, Juez  Segundo Penal Municipal con función de control de garantías  de Valledupar,  dado que pretende demostrar con este cuál era la opinio  iuris entre  los pares del distrito judicial al que pertenecía la  procesada, respecto a la postura o conciencia de derecho con la que  resolvían peticiones similares, en el momento histórico  en que fue adoptada la decisión cuestionada, con el fin de  establecer si la determinación fue caprichosa o ajustada al  ordenamiento jurídico.  

Igualmente,  cuestionó la negativa de la primera instancia, en punto de la  incorporación del  oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, suscrito por el  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro, del concepto del Ministerio de Transporte  MT20211340145071 y del oficio del 25 de febrero de 2021 del despacho  de la Vicefiscalía General de la Nación, signado por  Farid Pérez Quintero.  

En sustento del  reparo, adujo que el contenido de los documentos reseñados  está relacionado con el tema de prueba, porque en el escrito  de acusación se reprochó a la procesada haber ordenado  la entrega del vehículo a partir del contrato de compraventa  aportado por el solicitante, pese a que no tenía autenticada  la firma del vendedor, Sebastián Brittel Serna, de manera que  entregó el bien a quien no era su propietario. Por ello,  estima el defensor que los conceptos de las autoridades en cuestión  están encaminados a demostrar un hecho jurídicamente  relevante referido a la tipicidad de la conducta, es decir, si la  autenticación personal es un requisito para la validez del  contrato de compraventa.  

Sobre el oficio  del 25 de febrero de 2021 del despacho de la Vicefiscalía  General de la Nación, agregó que es pertinente para  establecer “si  un fiscal puede ordenar a un juez no hacer la entrega o simplemente  hace solicitudes”,  como hecho relevante de la acusación.  

Explicó  que, en todo caso, no pretende condicionar la decisión del  juez a los conceptos de las entidades, sino que se permita la  incorporación de estos medios de prueba para debatir si la  decisión proferida por la acusada es contraria a derecho o  está enmarcada en la razonabilidad, a fin de que las posturas  jurídicas no sean relegadas a los alegatos conclusivos, sino  debatidos en juicio, con fundamento en el principio de libertad  probatoria.  

De otra parte,  aludió que existe algún sector de la Corte que ha  considerado admisible la incorporación de providencias de  otras autoridades -como  el auto de archivo del proceso disciplinario seguido contra la  procesada-  cuando el interesado expone cuál es el elemento del tipo que  pretende desvirtuar y, en este caso, el auto  de fecha 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria  se aduce para debatir si la entrega del vehículo impartida por  IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO, como juez, fue razonable o  manifiestamente ilegal.  

Reiteró que  el sentido de la pretensión probatoria no es condicionar al  Tribunal para que adopte la misma determinación que el juez  disciplinario, en su lugar, dice, ofrece como prueba la providencia  para destacar que el Consejo Seccional de la Judicatura concluyó  que la entrega del vehículo impartida por la procesada era  razonable.  

Con  respecto a la aducción del oficio CSJP0061  del 26  de enero de 2021, proferido por el Centro de Servicios Judiciales de  Valledupar, como prueba documental, aclaró que aun cuando  obedece a la respuesta ofrecida por la entidad a una petición  destinada a establecer qué elementos tuvo a la vista la  procesada cuando emitió la orden de entrega, lo cierto es que  no constituye prueba de referencia, pues el legajo no fue realizado  por un testigo presencial de los hechos. Por el contrario, se trata  de una certificación expedida por una entidad pública,  sobre lo que no reposó en la carpeta que tuvo en su poder la  acusada.  

Finalmente,  aunque la  carpeta contentiva de una solicitud conocida por el Juzgado Primero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Valledupar, el 21 de marzo de 2013 –solicitada  como prueba documental-  se refiere a hechos posteriores a los delimitados en la acusación,  aclaró que su pretensión está sustentada en la  pertinencia indirecta del elemento material, dado que procura con  aquella hacer más o menos probable el dicho de un testigo, en  concreto, de Luz Stella Patiño Arango, “para  dar valor o desvalor a su testimonio, ver lo que ella vio en esa  carpeta posterior, porque eso redundará en conocer si es  cierto que existía incluso de manera posterior una carpeta en  la que se tenía una orden de inmovilización de la  fiscalía en los documentos”.  

Aclaró  que aun cuando ese testimonio será practicado en juicio,  incluso desde la etapa preparatoria es factible acudir a la prueba de  refutación, en atención a que la deponente podría  reiterar en la vista pública lo dicho en una entrevista  previa, incurriendo en una contrariedad. Luego, anticipando esa  situación, en su sentir, la carpeta en comento surge  trascendente para, llegado el momento, refutar la declaración.  

VI. NO  RECURRENTES.  

6.1. El delegado  de la fiscalía afirmó que las razones expuestas por el  defensor no alcanzan para derruir la motivación del Tribunal,  por lo que considera innecesario cualquier comentario al respecto.  

6.2. El  representante de la Rama Judicial, como víctima, dijo no tener  ninguna manifestación sobre el asunto.  

6.3. Para el  Ministerio Público la decisión está debidamente  motivada y los argumentos del recurrente no la rebaten.  

VII.  CONSIDERACIONES  

7.1.  Competencia.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Penal de los  Tribunales en primera instancia, conforme a lo establecido en el  numeral 2º del artículo 235 de la Constitución  Política.  

En  virtud del principio de limitación de la competencia  funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá  a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén  ligados a ellos de manera inescindible.  

7.2.  Delimitación  del problema jurídico.  

La  Sala debe definir si, como  se alega en el recurso,  procede el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa en la  audiencia preparatoria, reseñadas en concreto, o si se  confirma la decisión de primera instancia que negó  aquellas postulaciones.  

Atendiendo  los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta  instancia, se expondrán las reglas probatorias sobre: (i)  los testigos expertos y los conceptos en derecho, (ii)  el decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos, y  (iii)  la  prueba de refutación. Posteriormente, a partir de estos  lineamientos, se abordará el caso concreto.  

7.2.1. Los  testigos expertos y los conceptos en derecho.  

Según  el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, el testigo es quien  únicamente puede declarar sobre aspectos que en forma directa  y personal hubiese tenido ocasión de observar o percibir. Sin  embargo, es posible que quien concurre para rendir un testimonio,  posea conocimientos especiales derivados de una preparación  académica, técnica, artística o científica  que le permita, además de testificar sobre los hechos, dar  opiniones o apreciaciones respecto de estos, precisamente, por su  formación intelectual. En estos eventos, se habla del testigo  técnico o experto1.  

En pacífica  jurisprudencia, la Corte ha sostenido que aun cuando el testigo  técnico no está consagrado expresamente en la Ley 906  de 2004, quien pretende acopiar esta declaración, debe exponer  la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba. Precisar  que este, además de rendir una versión sobre los  hechos, por sus conocimientos especiales, agregará a su relato  apreciaciones u opiniones que contribuirán a esclarecer lo  sucedido. Por supuesto que el interesado debe acreditar cuál  es la razón del conocimiento atribuido al deponente y cómo  este se verá reflejado en el testimonio.  

Sobre las  diferencias entre el testigo común y el testigo técnico  o experto, en decisión CSJ  AP, 22 abr. 2015, rad. 45711, se explicó:  

A)  Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni  regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad  ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el  procedimiento allí establecido, en razón de la remisión  al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del  principio de integración establecido en el artículo 25  de esa codificación.  

B)  El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su  cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber  percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u  otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues  sobre eso debe ocuparse su declaración.  

C)  No obstante, el testigo experto se diferencia del común en  cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los  propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una  determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo  carece.  

Esa  distinción fáctica entre uno y otro permite  dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que  mientras al testigo común le está vedado exponer  apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición,  al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas,  formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o  académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio  y contribuyan a mejorar su ilustración.  

Como se precisó  en la providencia citada, vale agregar que el testigo técnico  difiere de la prueba pericial, de que trata el artículo 405 de  la Ley 906 de 2004, en que al perito no le constan los hechos materia  de juzgamiento, porque no los percibió por medio de sus  sentidos, directa o indirectamente, en realidad, su labor consiste en  realizar un “análisis  ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede  a través de documentos, exámenes físicos,  valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros –  no  por su conocimiento personal”,  en tanto que el testigo experto o técnico, se insiste, sí  tiene un conocimiento directo de los sucesos materia de juzgamiento.  

Con todo, para la  aducción de testigos expertos, pero en derecho, de antaño,  la jurisprudencia de la Sala Penal ha sido preponderante en cuanto a  su improcedencia, bajo el entendido que es al juez a quien «compete  valorar jurídicamente los hechos demostrados en el proceso,  interpretar la ley y determinar su alcance hermenéutico frente  a un caso en concreto»2,  luego, siendo el funcionario judicial experto jurista, resulta  inadmisible el testimonio de otro que lo guíe o ayude al  momento de establecer temas jurídicos relevantes para resolver  el asunto.  

Admitir lo  contrario, esto es, la práctica del testimonio de un experto  en derecho, que asigne las consecuencias jurídicas a los  supuestos de hecho debatidos, sería desconocer la  independencia y autonomía de los jueces en sus decisiones,  prevista en el artículo 228 de la Carta Política.  

Similar  consideración amerita la incorporación de documentos  que ilustren el contenido o interpretación de una norma,  conceptos jurídicos o en derecho. Al respecto, la Corte ha  señalado:  

No  es posible, en materia penal, habilitar espacios de discusión  a personas ajenas al proceso, que no tienen la calidad de sujetos  procesales, testigos, peritos, ni indiciados, para que entren a  plantear tesis sobre la forma como debe definirse correctamente el  caso o como deber ser interpretada una determinada norma jurídica.  

Como  ya se dijo, esto no está previsto por el ordenamiento  jurídico, ni resulta indispensable de cara el principio  procesal iura  novit curia, de  acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el  contenido de las normas jurídicas ni su interpretación,  porque se parte del supuesto que el juez las conoce (Cfr.  AP, dic. 7 de 2011, rad. 37596, AP2020-2015, rad. 45711 y  AP1561-2019, rad. 54589).  

7.2.2.  El  decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos3.  

Un  medio de prueba es pertinente dependiendo de su relación con  el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jurídico  penal objeto de acusación.  

El  artículo 375 de la Ley 906 de 2004 establece que «el  elemento material probatorio, la evidencia física  y el medio de prueba, deberán referirse, directa o  indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la  identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es  pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable  uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la  credibilidad de un testigo o de un perito».  

Por su parte, el  artículo 357 del  mismo cuerpo normativo  establece  que el juez decretará  la práctica de las pruebas solicitadas «cuando  ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran  prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad  previstas en este código»  y el  artículo 376 precisa como regla general que «toda  prueba pertinente es admisible».  

La secuencia  lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y el  decreto probatorio, no opera de manera absoluta. Una excepción  ocurre con la solicitud de prueba documental de autos o sentencias  proferidos en otras actuaciones judiciales, los que se solicitan como  medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea  tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación  penal en trámite.  

Sea  del caso señalar que las decisiones judiciales que se  profieren son el producto de la concreta resolución de cada  proceso, al que lo acompaña la valoración de las  pruebas allí practicadas, con independencia de si los  supuestos fácticos o jurídicos tienen relación  con otras actuaciones. Lo cierto es que, el criterio jurídico  de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede  tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos.  

Sobre  el particular, la Sala tiene dicho que:  

La  regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales,  entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí  practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como  medio de prueba en otro proceso.  

En  primer término, las intervenciones realizadas por las partes  en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste,  según se indicó, está delimitado por los hechos  incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa  cuando opta por una teoría alternativa. Si en algún  momento se llegara a considerar que la intervención de una  parte o la intervención del juez en otro proceso pueden  constituir delito o falta disciplinaria, será en el proceso  que se inicie a raíz de esa situación donde la  intervención o la decisión pueda considerarse tema de  prueba.  

En  cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe  considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera  la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera  pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación,  debe agotar los trámites atinentes al debido proceso  probatorio.  (…)  

En  todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo  de información debe cumplir con la carga de explicar su  relación con los hechos relevantes para la decisión que  debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo  375 de la Ley 906 de 2004.  (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153)  

Esta tesis se  explica, además, en que el juez penal está obligado a  decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego  del curso de un juicio público, oral, con inmediación  de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las  garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la  Constitución Política, sin que lo resuelto en otros  procesos judiciales delimite o condicione su función.  

Dígase,  por último, que la anterior postura de la Sala se ha  trasladado de forma uniforme frente a lo decidido por otras  autoridades, «por  tanto, no es admisible el argumento, según el cual la  conclusión de la investigación penal debe ceñirse  a lo resuelto por la Procuraduría, toda vez que la decisión  que responde a la petición, debe tener como fundamento lo  probado en el trámite penal, sin que, para la formación  del concepto o la determinación, el juez quede sometido a lo  fallado por las autoridades de control fiscal o disciplinario»  4.  

7.2.3. Sobre la  prueba de refutación.  

Aunque no existe  una regulación expresa en la Ley 906 de 2004 sobre la prueba  de refutación, esta figura probatoria ha sido derivada del  artículo 362 del C.P.P. En esta norma se aclara el orden en  que deben presentarse las pruebas en el juicio oral que, en todo  caso, primero tendrán lugar las de la fiscalía, salvo  en tratándose de las pruebas  de refutación,  caso en el que prevalecerán las ofrecidas por la defensa y  luego las del ente acusador.  

En decisión  AP4787 del 20 de agosto de 2014, radicado 43749, la Corte realizó  un amplio estudio con respecto a las pruebas de refutación,  que ha sido reiterado en providencias posteriores5.   De aquella se extraen las siguientes características:  

a. Las pruebas,  en general, son las que se ofrecen, descubren y solicitan en la  audiencia preparatoria para que sean practicadas en juicio. Están  encaminadas a demostrar los supuestos que sustentan las teorías  de cargo y descargo, es decir que versan sobre los hechos objeto del  juicio o que dieron lugar al proceso penal.  

b. Cuando estas  pruebas son practicadas en el juicio, puede suceder que una de las  partes decida controvertirla en aspectos relacionados con su  veracidad, autenticidad o integridad, con fundamento en el  conocimiento de un motivo que surge, precisamente, en curso de la  vista pública, al momento mismo en que tiene lugar la prueba  que será refutada, es decir, novedosos e imprevistos. En este  evento, la parte que tiene interés en cuestionar dicho medio  probatorio, con el fin de que sea más o menos probable su  contenido, puede solicitar la prueba de refutación.  

c. Si el supuesto  que sustenta la prueba de refutación es conocido o previsible  antes de la práctica de la prueba refutada, esa situación  podrá ser discutida por el interrogatorio cruzado, la  impugnación de credibilidad, el testigo hostil, la prueba  sobreviniente o la aducción de otra prueba que haya sido  solicitada desde la audiencia preparatoria.  

d. La finalidad  de la prueba de refutación es impugnar otra prueba, por ello,  no se extiende a aspectos como el tema principal del proceso penal,  la materialidad de los hechos o la responsabilidad penal del  procesado, pues para acreditar estos se acude a las pruebas del  proceso.  

e. Tanto la  Fiscalía, como el procesado y su defensor pueden solicitar la  prueba de refutación, respecto de alguna prueba en concreto de  su contraparte.  

f. Como el  supuesto que daría lugar a la prueba de refutación solo  se conoce en curso del juicio oral, como consecuencia de la práctica  de la prueba que se quiere refutar, luego, no es exigible el  descubrimiento de aquella, porque la lógica de la figura no  permite que puede ofrecerse en estadios anteriores a la vista  pública.  

g. La prueba de  refutación debe solicitarse durante el recaudo de la refutada.  La parte interesada en su práctica deberá sustentar la  necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, al paso que la  contraparte, de ser el caso, podrá oponerse a la pretensión,  en el traslado respectivo. La decisión que niega la prueba de  refutación no es susceptible de apelación.  

h. Aunque  coincide con la prueba sobreviniente en que su conocimiento surge en  el juicio oral, difieren en su objeto. La prueba de refutación  tiene como propósito restar mérito a otra prueba, en  concreto, mientras que la sobreviniente se acopia ante el probable  prejuicio al derecho de defensa e integridad del juicio, en cuanto  soporta o infirma la teoría del caso o los descargos.  

7.2.4. Caso  concreto.  

Con fundamento en  las reglas procesales expuestas, la Sala anuncia desde ya que  confirmará en su integridad la providencia recurrida.  

7.2.4.1. En  efecto, con respecto al testimonio de Néstor Segundo Primera,  Juez 2º Penal Municipal con función de control de  garantías de Valledupar, se advierte que en sesión de  audiencia preparatoria del 27 de abril de 2023, el defensor expuso  que este, además de rendir declaración sobre cómo  funcionaba el reparto de las peticiones de entrega provisional de  vehículo para el 2013, también daría cuenta si  la decisión adoptada por la procesada correspondía a  una conciencia jurídica de sus homólogos, en ese  momento histórico.  

En concreto sobre  si “¿un  juez de control de garantías podía entrar a tomar  decisiones sobre elementos materiales probatorios que no hubiesen  sido verbalizados, presentados o argumentados en la audiencia?”,  así  como respecto del poder vinculante de las órdenes emanadas de  la Fiscalía hacia los jueces6,  de manera que su intervención sería como testigo  experto.  

Asimismo,  solicitó como pruebas documentales el  oficio SNR2021ER015994 del 22 de febrero de 2021, suscrito por el  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro7  y el oficio MT20211340145071, del 17 de febrero de 2021, suscrito por  el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Transporte8,  por medio de los cuales pretende demostrar que el contrato de  compraventa de automotores no requiere de presentación  personal para su validez, para controvertir el hecho jurídicamente  relevante propuesto en la acusación en sentido contrario9.  

En esa misma  línea, pidió la incorporación del oficio del 25  de febrero de 2021, signado por Farid Pérez Quintero, asesor  del despacho de la Vicefiscalía General de la Nación,  que trata sobre la facultad de los fiscales para emitir órdenes  a los jueces de la República para no entregar vehículos,  de acuerdo con el artículo 88 del C.P.P.  

Así las  cosas, es claro que los medios probatorios reseñados están  dirigidos a acreditar una determinada postura –la  del testigo Néstor Segundo Primera y de las autoridades  consultadas-   sobre temas jurídicos relevantes para establecer la  configuración del delito de prevaricato por acción  endilgado a IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO.  

Por tanto,  resultan improcedentes, tanto la pretensión del testigo  experto en derecho como la aducción de los conceptos jurídicos  reseñados, en atención a que la valoración de  las pruebas y los hechos del proceso, a partir de la interpretación  y aplicación de la ley, corresponde al Tribunal, no sólo  en punto a la materialidad y responsabilidad de la acusada en el  delito de prevaricato por acción, también, sobre los  debates jurídicos que habrán de suscitarse. Estos, en  cuanto al rol de la procesada y el desempeño de las funciones  legales y constitucionales como juez de control de garantías,  así como respecto de los presupuestos de existencia y validez  del contrato de compraventa en automotores y su incidencia al momento  de disponer el levantamiento de las medidas cautelares que pesen  sobre estos.  

7.2.4.2. De otra  parte, tal como lo estimó el a  quo,  resulta inadmisible la incorporación del  oficio CSJP0061 del 26 de enero de 202110,  del Centro de Servicios Judiciales, suscrito por la profesional  universitaria Julia Díaz Acosta, mediante el cual contesta un  derecho de petición promovido por el investigador de la  defensa, en punto a qué legajos conformaron la carpeta, con  fundamento en la cual IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO ordenó la  entrega de un vehículo, en diligencia del 14 de enero de 2013.  

Contrario a lo  indicado por el recurrente, el oficio en comento no corresponde a una  mera certificación expedida por una entidad pública,  por el contrario, aunque conste por escrito en otro medio de prueba  –un  documento-,  se trata de una declaración rendida por fuera del juicio oral,  dirigida a probar o excluir un aspecto sustancial del debate, en  concreto, si la procesada tuvo conocimiento, al momento de la  audiencia, que el rodante cuya entrega se discutía, estaba a  disposición de la Fiscalía 1ª de la Unidad Local  de Facatativá, por reposar esta información en la  carpeta respectiva.  

Así,  cuando el defensor procura deducir esta información mediante  un derecho de petición incoado ante el Centro de Servicios  Judiciales de Valledupar, lo que logra, en últimas, es una  manifestación previa al juicio de quien ha tenido contacto con  el expediente en cuestión, con ocasión de sus  funciones.  

De ahí  que, admitir el legajo como prueba documental, afrentaría el  derecho de confrontación de las partes a la testigo, es decir,  de la profesional universitaria Julia Díaz Acosta, quien debió  ser convocada por la defensa para rendir el interrogatorio  respectivo, con la debida inmediación del juez respecto del  medio de conocimiento o haber sido deprecado como prueba de  referencia, de presentarse alguna de las causales de que trata el  artículo 438 del C.P.P., labor que el defensor no acometió.  

Con todo,  advierte la Sala que el interés del recurrente bien puede ser  satisfecho con otras pruebas, de mayor idoneidad, como lo es la copia  autenticada de la carpeta que tuvo a disposición la entonces  juez LAFAURIE PERMODO, contentiva de la solicitud de entrega del  vehículo, decretada como prueba documental de la Fiscalía.  

7.2.4.3. Con  respecto a la prueba documental consistente en el  auto  de archivo definitivo de la investigación disciplinaria en  favor de IBETH, proferido por el Concejo Seccional de la Judicatura  de Valledupar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 19 de diciembre  de 201411,  coincide la Sala con el Tribunal, en que no es un medio probatorio  admisible.  

Por regla  general, son inadmisibles como prueba las decisiones que tomen otras  autoridades judiciales acerca de hechos que tengan cierta relación  con los juzgados, toda vez que el juez de la causa debe resolver con  independencia y autonomía el asunto, con fundamento en las  pruebas legalmente practicadas.  

No obstante,  desde la sentencia del 8 de mayo de 2017, radicado 4819912,  se ha sostenido que si las partes pretenden aducir ese tipo de  decisiones como medio de prueba en el proceso penal, deben indicar si  estas tienen relación directa con los hechos jurídicamente  relevantes o soportan un dato o hecho indicador, que pueda subsumirse  en la norma penal.  

Para el caso  concreto, aprecia la Corte que aun cuando el defensor invocó  el reseñado precedente, al momento de sustentar la pertinencia  del auto de archivo disciplinario, limitó su intervención  a señalar que aducía la providencia para demostrar que  el análisis que realizó en su momento la acusada, que  se tilda como manifiestamente contrario a la ley, no es irrazonable o  desproporcionado, sino que fue avalado por la autoridad disciplinaria  

Con fundamento en  lo expuesto, surge con claridad la impertinencia de la pieza  documental, ante la ausencia de una debida sustentación por  parte del peticionario en punto a su relación con el tema de  prueba. Siendo disímil la naturaleza del proceso  disciplinario, respecto del penal, en nada incide, para establecer el  ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción,  que aquella especialidad haya archivado o absuelto a la procesada por  los mismos hechos, menos aún que en esa ocasión, los  argumentos aducidos por la acusada en la decisión  aparentemente prevaricadora hayan sido calificados como razonables  por esa autoridad judicial.  

En  consecuencia, al margen de lo que, en el marco de otras actuaciones,  como la disciplinaria, hayan considerado los jueces en torno al  proceder de la procesada LAFAURIE PERDOMO, es al juez penal de  conocimiento, en este caso, al Tribunal, al que le corresponde, de  manera autónoma e independiente, determinar si su conducta se  adecúa a la descripción típica  del delito de prevaricato  por acción.  

7.2.4.4. Ahora  bien, sobre la incorporación del oficio 7905 del 23 de julio  de 2018, del Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, por medio  del cual se remite la carpeta digital del CUI 200016001075201204580  de la medida provisional conocida por el Juzgado 1º Penal  Municipal con función de control de garantías de esa  ciudad, el 21 de marzo de 201313,  es del caso reseñar lo siguiente:  

En sesión  de audiencia preparatoria del 27 de abril de 2023, el defensor  sustentó la pertinencia de los anteriores documentos en que  dentro de los testigos solicitados se encuentra la doctora Luz Stella  Patiño Arango. Comoquiera que su entrevista fue descubierta  por la Fiscalía, advirtió que en su declaración  previa esta afirmó que, al realizar la denotada audiencia de  medidas cautelares, tuvo ocasión de conocer los legajos que  tuvo a la vista, en su momento, la acusada para disponer la entrega  provisional del vehículo, el 14 de enero de 2013.  

El Tribunal negó  la solicitud probatoria tras considerar que el expediente requerido  es de una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos juzgados,  aunado a que, en todo caso, habiendo sido descubierta la carpeta, el  defensor podrá exhibirla durante el contrainterrogatorio de  Luz Stella Patiño Arango, para impugnar su credibilidad.  Inconforme con la decisión, en la alzada, aquel insistió  en los argumentos iniciales, pero agregó que su pretensión  se asimilaba a una prueba de refutación.  

En ese orden, es  del caso precisar, conforme al derrotero reseñado en acápites  precedentes que en manera alguna la pretensión reúne  los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para ser admitida  como prueba de refutación, toda vez que, no surge de un  supuesto novedoso conocido en curso de la práctica en juicio  de la prueba que se quiere refutar, por el contrario, el defensor  sustentó su petición en una aseveración que  advirtió en la entrevista de la testigo Patiño Arango,  descubierta por la Fiscalía, y que cree reiterará en su  testimonio, antes de la vista pública.  

Por ello, como  atinadamente acotó el a  quo,  como el defensor se anticipa a lo que podrá obtener por vía  del contrainterrogatorio y su intención es impugnar la  credibilidad de la testigo, conforme a los supuestos que habilita el  artículo 403 del C.P.P., una vez practicado el testimonio de  Luz Stella Patiño Arango y si lo encuentra necesario, por  medio del mecanismo excepcional de la evidencia de refutación,  podrá confrontar a la deponente con el contenido del  expediente, para lograr la introducción de dicho elemento,  pues controvertida su credibilidad este integrará la prueba  testimonial en lo que haya sido objeto de impugnación.  

8.  Por  consiguiente, dado su acierto, se confirmará la providencia  impugnada en los puntos objeto de censura.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia del 23 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal  Superior de Valledupar inadmitió, entre otras, una  prueba testimonial y seis documentales de las solicitadas por el  defensor de IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO.  

Segundo:  En los demás aspectos, la decisión confutada se  mantiene incólume.  

No proceden  recursos en contra de esta decisión.  

Cúmplase y  devuélvase al despacho de origen.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 11 abr. 2007, rad. 26128; CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 30355; CSJ          AP, 1 oct. 2012, rad. 38160; CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45374; CSJ          AP, 30 abr. 2019, rad. 54589, entre otras.  

2          CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14588; CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 24055 y          CSJ AP, 8 feb. 2023, rad. 60184, entre otras.  

3          CSJ AP, 1 nov. 2023, rad. 63826  

4          CSJ AP, 27          feb. 2019, rad. 54315; CSJ AP, 10 nov. 2021, rad. 60015; CSJ SP, 23          ago. 2023, rad. 63004, entre otras.  

6          Audiencia          preparatoria del 27 de abril de 2013. En carpeta Multimedia, 04          audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria          27Abr23 – SolicitudesProbatorias, minuto: 00:58:16 a 00:59:56  

7          Ibídem. Minuto 01:19:00 a 01:21:45  

8          Ibídem.          Minuto: 01:21:45 a 01:22:45  

9          La fiscalía acusó          a IBETH CECILIA LAFAURIE PERDOMO de haber proferido una decisión          manifiestamente contraria a la ley, en su calidad de Juez 4ª          Penal Municipal con función de control de garantías de          Valledupar, al haber ordenado la entrega de un vehículo, el          14 de enero de 2013, en contravía de lo señalado en el          artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en un          contrato de compraventa, allegado por el abogado peticionario, que          carecía de la autenticación de la firma del vendedor,          es decir que entregó el bien a quien no tenía derecho          de recibirlo porque no era su propietario.  

10          Audiencia          preparatoria del 27 de abril de 2013. En carpeta Multimedia, 04          audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria          27Abr23 – SolicitudesProbatorias, minuto: 01:02:06 a 01:06:30  

11          Ibídem.          Minuto: 01:28:30 a 01:31:33  

12          Reiterada          en CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 45446; CSJ AP, 25 sep. 2017, rad.          39673; CSJ AP, 8 ago. 2018, rad. 53054; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad.          51543; CSJ SP, 16 oct. 2019, rad. 55474; CSJ AP, 27 may. 2020, rad.          56642; CSJ AP, 30 jun. 2021, rad. 58906, entre otros.  

13          Audiencia          preparatoria del 27 de abril de 2013. En carpeta Multimedia, 04          audiencia preparatoria, record: 03RegistroAudienciaPreparatoria          27Abr23 – SolicitudesProbatorias, minuto: 01:16:30 a 01:18:28  

14          Ibídem. Minuto: 01:17:37 a 01:17:39  

      

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