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Proceso No 20381
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta N° 027
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra LUIS SANTIAGO MONTALVO ALVARADO, ROBINSON PUELLO WHEDEKING, LURDES PEREIRA DE SÁNCHEZ y JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS RIVAS.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra LUIS SANTIAGO MONTALVO ALVARADO, ROBINSON PUELLO WHEDEKING, LURDES PEREIRA DE SÁNCHEZ y JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS RIVAS, entre otros, se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 5 de julio y 14 de agosto de 2002, se resolvió situación jurídica por parte del Fiscal 19 adscrito a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima con sede en Bogotá, luego de que se les recibiera diligencia de indagatoria, sindicados de la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, agravado por el artículo 38 de la misma normatividad, artículo 376 de la Ley 599 de 2000) y concierto para delinquir (artículo 8° de la Ley 365 de 1997 y el artículo 340 de la Ley 599 de 2000).
Algunos apartes del recuento fáctico efectuado en la resolución que definió la situación jurídica, rezan así:
“La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado que actuaba ante el D.A.S. a partir de solicitud presentada por la Unidad de Comunicaciones de la INTERPOL en esta ciudad, inició en el mes de mayo del año dos mil (2000), averiguaciones mediante el control de líneas telefónicas a los miembros de una presunta organización de narcotráfico liderada por MARIO N.N. y alias “Beto” cuyo centro de operaciones sería la ciudad de Barranquilla. Tras dos (2) años de seguimientos contra un número de personas identificadas como presuntos miembros de una red internacional de narcotráfico en diversas modalidades, a quienes ahora se les resuelve la situación jurídica.”
“…”
“La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado actuante ante el D.A.S., profiere la apertura de investigación preliminar y procede a decretar el control de las llamadas telefónicas en abonados ubicados en la ciudad de Barranquilla. “
“…”
“El primer resultado que arroja la investigación se produce con la noticia de la caída de un cargamento presumiblemente de droga en un lugar desconocido, en el cual estarían involucrados MEMO N.N., BETO N.N., BORIS N.N., JOHN FITZGUERALD, IVÁN N.N., alias “EL SEÑOR”, LÓPEZ N.N. y alias “EL PRIMO” o “RAFA”.
“Los datos contenidos en los seguimientos telefónicos fueron corroborados por los investigadores posteriormente cuando hallaron que en México el día veinticuatro (24) de mayo fueron decomisados CIENTO SIETE (107) KILOS DE COCAÍNA en el barco mercante “LIKRES OSPREY” que zarpó de Cartagena, pasó por Barranquilla y siguió luego por Venezuela hacia México.”
“También las averiguaciones y ya con relación a N. BORIS permitieron establecer que esta persona en Barranquilla, además de participar en el tráfico de estupefacientes hacia el exterior, se encargaba de distribuir como mayorista pastillas de carácter estupefaciente a las cuales denominan “aspirina”, “CD” o “pastilla del Milenio”. Los análisis de los seguimientos permitieron detectar también a otras personas que participaban en esas actividades ilícitas, tanto en Colombia como en el exterior y específicamente en este último caso a N. RUBEN en Holanda y N. MACLOVIO en México.”
“…”
“En informe de investigación y seguimiento de abonados, el 17 de marzo de 2002, el D.A.S. Barranquilla produce informe N° 170 en el cual se relacionan actividades de N. BORIS, identificado como BORIS MOLINA, su suegra LURDES PEREIRA, CARLOS SÁNCHEZ también contacto de BORIS, alias “EL PATRÓN” y MAURICIO, determinándose posibles tráficos de estupefacientes por diversas líneas como las mulas o correos humanos mediante maletines de doble fondo y licras. Surge como un nuevo integrante “CHARLES” o CARLOS SÁNCHEZ, persona que al parecer es importante en este tipo de negocios. Igualmente se detecta que MAURICIO guarda mercancía (droga) en el apartamento de su novia CLAUDIA. Así también se detectaron posibles rutas del estupefaciente en las que se incluyen las ciudades de Bogotá, Barranquilla, Amsterdam en Holanda, Madrid en España, Miami entre otras y la Isla de Curacao.”
2.- Por parte de los defensores de los citados procesados se solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
Por este motivo, arriban las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 2 de diciembre de 2002, decidió no asumir el conocimiento, alegando, luego de hacer un recuento fáctico de la actuación judicial, que la investigación fue iniciada por un Fiscal Delegado ante el D.A.S. de la ciudad de Bogotá, quien se desplazó a la ciudad de Barranquilla con el objeto de dictar las correspondientes órdenes de captura, las que se llevaron a cabo en forma simultánea el 26 de junio de 2002 en las ciudades de Cartagena y Santa Marta.
Afirma que conforme el artículo 83 del C. de P. P., la competencia a prevención rige el conocimiento de asuntos como el sometido a consideración, norma que establece que debe ser asumida por el juez del territorio donde primero se hubiera avocado la investigación. Principio que atañe a aspectos como la celeridad y economía procesal.
Con base en lo anterior y en lo comprobado en el expediente, dice que encontró que “el punible” se cometió en varias ciudades del país y del extranjero, por lo que concluye que el juez competente es el del lugar en que se inició la investigación, es decir, Bogotá.
Por ello, remitió la actuación a un Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad al que propuso colisión negativa de competencias, por virtud del factor territorial.
3.- Correspondieron las diligencias al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante proveído del 2 de enero de 2003, resolvió aceptar el conflicto propuesto, argumentando, como primera medida, que dentro de las referencias que se hacen en el expediente, la comunicación que sostuvo la organización delictiva de Bogotá y su homóloga de Barranquilla, no guarda “conexidad” alguna con los hechos que son materia de investigación de este proceso.
Dice que si bien es cierto las organizaciones de tráfico de estupefacientes se comunican, ello no es motivo suficiente para concluir que la competencia para el conocimiento de los delitos que cometan cada uno de los grupos deban ser conocidos por un sólo funcionario judicial.
Adicionalmente, considera que no existe “comunidad de prueba”, pues el hecho de que se haya rastreado una llamada que se hizo por los traficantes de Barranquilla a otra organización de Bogotá, no muestra la necesidad de que sea en esta última ciudad en donde deban investigarse los hechos, lo cual, por el contrario, resultaría siendo un atentado contra la celeridad y la economía procesal, en la medida que sería difícil el manejo de la investigación por un Juez de Bogotá, pues se sabe que “todos los procesados, envíos, abonados telefónicos rastreados, y el concierto para delinquir se cumplió en la ciudad de Barranquilla”.
También alude a que la conexidad impide el proferimiento de fallos contradictorios respecto de un mismo hecho, lo que no se podría evitar en caso de investigarse en ciudades distintas unos mismos hechos.
En sustento de su tesis, el juez de Bogotá hace un recuento de los aspectos fácticos que rodean la investigación, resaltando que los abonados telefónicos son de Barranquilla, ciudad en la que se ha efectuado la mayor parte del seguimiento a los supuestos integrantes de la organización criminal como alias “Beto”, “Boris Molina” y “Dante”, este último al parecer de origen Mexicano, pero que frecuenta constantemente dicha ciudad para ultimar las negociaciones.
Incluso, asegura el juez, uno de los procesados, a quien se conoce como “El Patrón”, se desempeñó como Contralor Distrital de la ciudad de Barranquilla y reside en la misma.
Al efecto, concluye:
“Después de haberse discriminado, como era necesario, los resultados que han arrojado hasta la presente las investigaciones de agentes efectivos del DAS así como de agencias de seguridad internacionales, se puede establecer con claridad meridiana, una serie de ilicitudes planeadas, iniciadas, en la capital del Atlántico orientas al posicionamiento de estupefacientes en variados puntos de la geografía mundial. Además se vislumbra que, fue en dicha ciudad donde se efectuó la remisión de los cargamentos mas grandes de estupefacientes.”
Luego de citar jurisprudencia de esta Sala en torno a conflictos de competencia suscitados bajo similares circunstancias1, asevera que no obstante haberse iniciado la investigación por parte de un Fiscal de la UNAIM con sede en Bogotá, considera que los hechos que se tratan son “aislados” frente a los sucesos que se adelantan en Barranquilla, por lo que no es posible acudir a la prevención, mucho más cuando se sabe que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional.
Por último, afirma que con base en lo anterior, el lugar de comisión de los delitos señalados no es incierto. Motivo por el cual acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como la colisión negativa de competencias se suscita entre Juzgados Penales del Circuito Especializados, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), además que pertenecen a distintos Distritos Judiciales.
2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso señalar, primero, que los jueces colisionantes, en su discusión, parten de unos supuestos de hecho diferentes, además, de otra parte, que ninguno logra identificar en su planteamiento el verdadero alcance de la aplicación de los presupuestos de la competencia a prevención y la competencia por virtud de la conexidad, objeto principal del debate aquí propuesto.
2.1.- Frente a lo primero, es claro que la Juez de Barranquilla parte, como supuesto de hecho, de la eventual existencia de un sólo comportamiento delictivo al cual considera debe aplicársele las reglas de la competencia a prevención señaladas en el artículo 83 del C. de P.P., es decir, que por haberse iniciado la investigación por un Fiscal de Bogotá, es en esta ciudad en la cual debe asumirse el conocimiento del control de legalidad.
Por su parte, el Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, acepta la concurrencia de conductas ilícitas que no obstante algunas de ellas pudieron acontecer en esta ciudad, no guardan conexidad con las desarrolladas por la organización criminal de Barranquilla y objeto de este proceso, luego la competencia, en su criterio, debe radicarse en esa sede.
Atendiendo a esta disertación, es necesario aclarar que conforme los datos procesales de la hasta ahora incipiente investigación de los hechos, y conforme el relato fáctico que se hizo en precedencia, resulta claro que la indagación procesal se centra en la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y la comercialización de otras sustancias sicotrópicas con epicentro de actividades en Barranquilla, liderada por alias “Beto”, “Mario” y otras personas, ciudad desde la cual, supuestamente, se embarcaron grandes cantidades de droga. Datos que lograron recaudarse debido a labores de inteligencia realizadas por los agentes del DAS en Barranquilla.
Además de lo expuesto, mírese lo reseñado en la Resolución del 5 de julio de 2002:
“En conclusión, con lo hasta ahora obrante en el proceso se puede determinar y así lo entiende este despacho, que las autoridades colombianas en este caso la Fiscalía General y el D.A.S. estaban sobre bases seguras cuando decidieron judicializar a las presuntas personas que estarían conformando una red u organización dedicada al narcotráfico. Lo hasta ahora existente entonces no es producto de actividades investigativas mal adelantadas o de casualidades. Todo lo contrario. Esto no sólo surge del seguimiento a varios abonados telefónicos de Barranquilla y Cartagena, sino también de la confrontación con hechos concretos como el decomiso de la droga en México, Costa Rica, Cartagena y Barranquilla.”
Igualmente en la Resolución del siguiente 14 de agosto, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de Robinson Puello Whedeking, se dice:
“La investigación preliminar iniciada buscando identificar una red de narcotraficantes que operaba desde Barranquilla y que provenía de otra con asiento en Medellín, condujo a la ubicación e identificación de varios presuntos implicados y a detectar incautaciones de droga ocurridas en el exterior y achacables a la organización investigada, mencionándose principalmente la caída de un cargamento de cocaína en México. Los seguimientos que muy concienzudamente se adelantaron por parte de investigadores del D.A.S. conllevaron a la ubicación de BORIS MOLINA y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CHAVEZ, quienes son señalados como los principales miembros del grupo de traficantes en la ciudad de Barranquilla. Igualmente se tuvo evidencia de otros decomisos de estupefacientes tramitados por los miembros de ese grupo delincuencial.”
Quiere decir lo anterior que a pesar de no tenerse hasta el momento plenamente identificada la cantidad de sustancia traficada y otros detalles de la compleja organización criminal, no obstante las juiciosas labores de inteligencia desarrolladas por espacio de dos años, lo cierto es que el seguimiento a la organización criminal y los hallazgos de vestigios de la comisión del hechos delictivos, se han efectuado en variados sitios de la geografía nacional (Barranquilla, Cartagena y Bogotá), así como también en la extranjera (México, Costa Rica, por ejemplo), algunos de los cuales tan sólo han servido de sede transitoria de las operaciones, pero especialmente, que se han desarrollado varias conductas punibles (verbi gracia, tráfico de estupefacientes, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir) que guardan conexidad y que son de competencia de la justicia especializada.
2..2.- Identificado el supuesto de hecho al cual nos enfrentamos, es decir, que se trata de varias conductas punibles que se suceden en distintos territorios, es del caso traer a colación lo referido por la Sala de Casación Penal en punto de los criterios para la identificación del juez competente.
“2) Si los hechos suceden en diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia debe tenerse en cuenta lo siguiente:
* Si se trata de una sola conducta punible y los actos ejecutivos de la misma tienen ocurrencia en distintos sitios, para la definición del Juez competente rigen las reglas de la competencia a prevención.
* Si se trata de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes territorios, la competencia no se establece a prevención sino que se determina con sustento en el factor conexidad y las reglas que se aplican son, desde luego, las previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.2” (subraya para este caso la Sala)
Como del recuento fáctico se desprende que algunas de las conductas punibles se desarrollaron en Barranquilla, Bogotá y Cartagena, se trata entonces de la hipótesis subrayada, que no es otra que la concurrencia de delitos conexos, frente a los cuales la resolución del juez competente debe hacerse con base en el artículo 91 del C. de P. P.
El orden de prevalencia que señala la norma, refiere primero al sitio donde se realizó el delito más grave, lo cual sin duda alguna fue la ciudad de Barranquilla, pues con base en las numerosas interceptaciones telefónicas a abonados de esta ciudad, las pesquisas judiciales y labores de inteligencia del DAS con sede en la misma, se logró establecer la magnitud de la empresa criminal dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes, además, radicando allí la sede de la organización delictiva, es latente que la conducta punible del concierto para el tráfico de estupefacientes sucedió en Barranquilla.
Razones más que suficientes para asignar el conocimiento del control solicitado en este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para el conocimiento del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas contra LUIS SANTIAGO MONTALVO ALVARADO, ROBINSON PUELLO WHEDEKING, LURDES PEREIRA DE SÁNCHEZ y JOSÉ IGNACIO DIAZGRANADOS RIVAS le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Auto del 4 de junio de 2002. M.P. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 19.463
2 Corte Suprema de Justicia. Auto del 16 de abril de 2002. M.: Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Rad. 19.316