STP17717-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP-17717-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 134439  

Acta No. 249  

Bogotá D.  C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por REINERIO DE JESÚS  LONDOÑO NARVÁEZ a través de apoderado, contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, principio de congruencia y desconocimiento  del precedente.  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente las  demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso  laboral No. 660013100120180005701.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

REINERIO DE JESÚS  LONDOÑO NARVÁEZ cumplió 60 años de edad  el 12 de junio de 2012 y prestó sus servicios a la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de enero de  1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, lo que equivale a 19 años,  9 meses y 29 días.  

Para completar los  20 años de servicio para acceder a la pensión de  jubilación contemplada en la Ley 71 de 1988, el demandante  cotizó sobre el salario mínimo como trabajador  independiente al Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de  septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2017.  

Mediante  resolución SUB278566 del 4 de diciembre de 2017, Colpensiones  concluyó que REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ  era beneficiario del régimen de transición contemplado  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y destinatario de la  Ley 71 de 1988. En consecuencia, le reconoció la pensión  de vejez a partir del 1° de febrero de 2017 en cuantía del  75% de lo cotizado en los últimos 10 años contados  retroactivamente desde el 31 de enero de 2017 (fecha de la última  cotización).  

LONDOÑO  NARVÁEZ presentó demanda laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en aras de  obtener el reajuste de su mesada pensional tomando como ingreso base  de liquidación el 75% de lo cotizado en los últimos 10  años retroactivamente desde el 2 de noviembre de 2012, fecha  en la que completó el número de semanas mínimas  requeridas para acceder a la pensión.  

Sus pretensiones  fueron negadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, en providencias del 6 de octubre de 2021  y 28 de febrero de 2022, respectivamente.  

El demandante  recurrió en casación. En sentencia SL2274-2023 del 20  de septiembre de 2023, la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, resolvió no  casar el fallo de segunda instancia.  

En criterio del  apoderado de REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ,  al resolver lo pertinente la Sala de Descongestión accionada  incurrió en defectos de orden fáctico y por falta de  motivación, pues omitió pronunciarse sobre el problema  jurídico planteado en casación, esto es, que se  ordenara el reconocimiento pensional a partir del 2 de noviembre de  2012, fecha a partir de la cual debía tomarse el IBL sobre el  75% de los últimos 10 años cotizados.  

Explica que de esa  manera su mesada pensional tendría una cuantía superior  a la que le fue reconocida, pues recuerda que desde cuando cotizó  como trabajador independiente al ISS lo hizo sobre el smlmv.  

Señala que,  en su caso, resulta más favorable calcular el IBL conforme a  los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos  mínimos para la adquisición del estatus de pensionado,  prescindiendo de los aportes que efectuó como trabajador  independiente, los cuales se extendieron hasta el año 2017 por  “simple  ignorancia”.  

Apoyado en lo  anterior, el apoderado de REINERIO DE JESÚS LONDOÑO  NARVÁEZ pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales,  se deje sin efecto la sentencia de casación cuestionada y en  su lugar, se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral, “estudiar  lo relacionado con la declaratoria de causación del derecho y  liquidación del IBL hasta el 1° de noviembre de 2012,  fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la  pensión de vejez.”  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 22 de  noviembre de 2023 la Sala avocó conocimiento de la acción  y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  al advertir que no tiene competencia frente a la pretensión de  amparo elevada por el actor.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a la prosperidad del  amparo al advertir que la presente acción no satisface los  requisitos de procedibilidad frente a la sentencia cuestionada, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada.  

Las demás  partes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 3°  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas,  o los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

La Sala ha  sostenido que esta acción no se creó para reemplazar  los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o  ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un  mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse  cada vez que no se comparte una decisión de los jueces  competentes.  

Cuando  esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

En el caso objeto  de estudio REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ, a  través de apoderado, cuestiona lo resuelto en el en el proceso  ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones,  donde se negó el reajuste de su mesada pensional conforme al  75% del IBL del promedio de los últimos 10 años desde  que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación.  

Al respecto,  encuentra la Sala que si bien la presente acción de tutela  satisface los requisitos generales de procedibilidad frente a la  sentencia de casación que definió el debate ordinario,  no se advierten estructurados los defectos específicos  alegados, pues la presunta afectación de los derechos  fundamentales de REINERIO DE JESÚS LONDOÑO NARVÁEZ  se plantea más bien como un alegato de instancia, aspiración  que surge manifiestamente improcedente.  

Contrario a ello  se observa que la decisión judicial objeto de reproche estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la demanda  casacional y la aplicación de la normativa y jurisprudencia  pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la  imposibilidad de derruir la presunción de acierto y legalidad  de que estaba revestido el fallo de segundo grado.  

En tal sentido y  contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la Sala accionada se  planteó como problema jurídico resolver la censura  propuesta en casación, esto es, determinar si el  reconocimiento pensional al demandante debía efectuarse a  partir de la fecha en que cumplió los requisitos para la  pensión o desde que se desvinculó del sistema. Para  resolver lo pertinente estimó que,  

i) La Sala  permanente tiene decantada una línea pacífica y  reiterada sobre el alcance de los artículos 13 y 35 del  Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que, la fecha de causación  de la prestación es aquella en que se reúnen los  requisitos relacionados con la edad y tiempo de servicios. La fecha  del disfrute,  aparece solo cuando se produce la desvinculación del sistema,  ya que se entiende que es allí donde cesa la condición  del aportante.  

ii) Sin embargo,  la jurisprudencia ha reconocido situaciones excepcionales en las  cuales es procedente ordenar el reconocimiento a la pensión a  partir de una fecha distinta a la que se produjo la desafiliación  del sistema. Esto, cuando es notorio que el afiliado ha sido  conminado a seguir efectuando aportes al sistema.  

iii) En  consecuencia, la sola demostración de unos aportes posteriores  al advenimiento de los requisitos pensionales, inferiores al promedio  de los acreditados en la historia laboral, no resulta determinante a  la hora de identificar el momento del disfrute que, en términos  generales, es concomitante al de la cesación de la calidad de  cotizante.  

iv) En las  anotadas condiciones, concluyó que el demandante no demostró  que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que  cumplió los requisitos para acceder a la prestación,  obedeciese al arbitrio de Colpensiones.  

Para  esta Sala, tal determinación se ofrece ajustada a derecho,  fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia  pertinente, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al  juez constitucional arribar a la misma conclusión.  

En  tal sentido se advierte que, tal como lo concluyó la Sala de  descongestión accionada, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte ha explicado que el disfrute de la pensión solo se  produce con la desvinculación del sistema, regla que solo  admite excepción cuando se demuestre que, a pesar del  cumplimiento de los requisitos relacionados con el tiempo y la edad,  la administradora de pensiones conmina o incita al afiliado a seguir  efectuando aportes:  

“En  este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo  la desvinculación  del sistema como  presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la  pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan  reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por  los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que  permiten concluir que pese a que el afiliado continúo  cotizando, el reconocimiento de la pensión será a  partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley  exige para acceder a la prestación y no la calenda de la  desafiliación.  

   

Por  ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad.  38558, explicó:  

   

[…]   

    

En  lo que atañe a la <causación> de la pensión  de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que  esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho,  en la medida que en el primer caso, la causación se estructura  cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la  ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo,  supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el  reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social,  debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa  desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en  los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año.   

   

Sin  embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un  actuar negligente o  errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de  vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás  cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la  pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de  cada caso.   

   

En  efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que  presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la  totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS,  debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en  su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud  con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la  mencionada desafiliación al sistema.   

   

Y  en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad.  47236, sostuvo:   

El  problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a  determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts.  13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a  que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión  está condicionado a la desafiliación formal del  sistema.   

   

   

Así,  por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado  ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta  renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión,  que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la  prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han  completado los requisitos (CSJ  SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;  CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558;  CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)».”3  

Siguiendo el  criterio anterior, encuentra esta Sala que el accionante no argumentó  y mucho menos demostró que los aportes que efectuó con  posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la  pensión, fueran producto de una actitud negligente o dolosa de  la administradora de pensiones. Por el contrario, en el escrito de  tutela admitió que siguió cotizando por “simple  ignorancia”,  circunstancia que no es admisible para acceder a su pretensión.  

Todo  lo expuesto también refleja que, contrario a lo que se afirma  en la tutela, la autoridad judicial convocada sí resolvió  el problema jurídico planteado en casación. Cosa  distinta es que la solución del asunto resultara adverso a sus  intereses, aspecto que escapa del objeto de la acción de  tutela.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este  trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque  el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de la interpretación hermenéutica de  la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  razón  suficiente  para  negar  el amparo de los derechos fundamentales de REINERIO DE JESÚS  LONDOÑO NARVÁEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales de REINERIO DE JESÚS  LONDOÑO NARVÁEZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          Sentencia          SL4540-2021, citada recientemente en la sentencia SL1867-2023.  

      

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