STP17642-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17642-2023  

Radicación  #134592  

Acta 243  

Bogotá, D.  C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ  en contra  de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.  Al trámite fueron vinculadas,  el  Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, así como a las  partes e intervinientes del proceso disciplinario descrito en la  demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Mediante  fallo de tutela del 20 de septiembre de 2018 en el radicado  17001310400720180007300, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales  ordenó expedir copias en contra de LUIS  FERNANDO MEDINA GÓMEZ, en su calidad de apoderado judicial de  Luz Mary Bueno Sánchez. Lo anterior, por cuanto en el asunto  170013333004201800370 seguido en el Juzgado 4 Administrativo del  Circuito de Manizales, esa autoridad ya había resuelto  desfavorablemente una acción de tutela que promovió  respecto de los mismos hechos y contra la misma entidad, esto es, la  Nueva EPS y en la cual pretendía el pago de unas  incapacidades.  

Apelada esa  determinación por el accionante, en proveído del 1 de  marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  modificó la decisión de primera instancia y, en su  lugar, lo absolvió de las faltas previstas en los artículos  33-8 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. La confirmó en lo demás  y, en consecuencia, fijó la sanción de suspensión  en el ejercicio de la profesión en 24 meses.  

En  criterio del demandante, las decisiones emitidas en primera y segunda  instancia vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, buen  nombre, honra y dignidad. Afirmó que no incurrió en la  temeridad atribuida, pues la situación fáctica era  diferente.  

Alegó  que es padre cabeza de familia y responsable económicamente de  su núcleo familiar y, por ende, la sanción le impide  cumplir con sus obligaciones. Su pretensión es dejarla sin  efectos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  27  de noviembre de 2023, la  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados.  Mediante  informe del 4 de diciembre siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación a los vinculados.  

El  Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales descorrió el  traslado de la demanda y remitió el expediente de la acción  de tutela 170013104007720180007300.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión. A la par, adujo que la acción  de tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate  concluido en esa jurisdicción.  

Dentro del término  del traslado no fueron aportadas más respuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6  de abril de 2021,  la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

LUIS  FERNANDO MEDINA GÓMEZ  instauró  la presente acción de tutela, con el objeto de censurar la  determinación adoptada el 1 de marzo de 2023 por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario  17001110200020180043301 seguido en su contra, por la cual le fue  impuesta la  sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión  de abogado por el término de 24 meses. A su juicio, no se  estructuró la temeridad atribuida en esa decisión, pues  la situación fáctica que planteó en anterior  oportunidad era diferente a la actual, pues ahora incluyó  nuevos consecutivos que estimó le eran adeudados a su  prohijado. Por ende, la autoridad accionada efectuó una  indebida valoración probatoria.  

Los  planteamientos expresados en la providencia cuestionada no se  advierten caprichosos o irracionales, pues están soportados en  los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia  sobre la materia.  

La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial precisó que la actuación  es temeraria cuando concurre identidad de: partes, hechos,  pretensiones y ante la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del abogado.  

Así, tras  contrastar los escritos de tutela, encontró que los  fundamentos fácticos de las dos acciones de tutela promovidas  por el demandante eran idénticos y estaban dirigidos a obtener  el pago de unas incapacidades a favor de Luz Mery Bueno Sánchez.  

Destacó que  si bien en una de las demandas pidió el pago de 41  incapacidades y en la otra 44, ese aspecto no repercute en el juicio  de tipicidad que recae sobre los hechos y derechos planteados en la  tutela. Particularmente, cuando la identificada con el consecutivo  #600326476 estaba duplicada. Refirió, entonces, que incluir en  la segunda demanda un par de compensaciones económicas nuevas,  cuando las demás son las mismas, no desvirtúa que el  mecanismo constitucional se cimentó en idéntica premisa  fáctica y enunció el mismo derecho fundamental.  

Alegó que  el accionante se empeñó en presentar, por segunda vez,  una tutela para exigir unos pagos, desconociendo que esas  obligaciones ya habían sido canceladas por la empleadora de  Luz Mery Bueno Sánchez. Concretó, entonces, que el  trabajo es un derecho, pero también una obligación que  demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por  la ley. Por ende, la sanción impuesta no puede considerarse en  sí misma como un perjuicio o la limitación de una  garantía fundamental, toda vez que se trata del legítimo  ejercicio del ius  puniendi  a cargo del Estado.  

Las conclusiones  expuestas por la autoridad judicial accionada no comportan los vicios  alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, sólo porque el demandante no la  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicha determinación.  

Ningún  reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión  censurada por la vía constitucional.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ          contra la          Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión          Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de          conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada  REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:          

1.          Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.  

2          Artículo 33. Son          faltas contra la recta y leal realización de la justicia y          los fines del Estado: (…)          

8.          Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o          excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el          normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,          en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en          forma contraria a su finalidad.          

3.          Promover la presentación de varias acciones de tutela          respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se          aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38          del Decreto 2591 de 1991.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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