STP17623-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17623-2023  

Radicación  #133922  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Unión  Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios  –UTA– respecto de la sentencia proferida el 27 de  septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte, mediante la cual declaró improcedente la acción  de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso especial de levantamiento de fuero sindical  11001310502620200023601.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Nelsy  Elena Veloza Amaya laboró para Alpina Productos Alimenticios  S.A. desde el 15 de mayo de 2003, desempeñándose como  auxiliar merchandising.  Durante su relación laboral, se afilió a la Unión  Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios –UTA–,  organización sindical en la cual fue elegida como suplente de  la subdirectiva Bogotá.  

Como  consecuencia del proceso disciplinario adelantado contra la  trabajadora, el 13 de junio de 2020 la empleadora decidió dar  por terminado unilateralmente el contrato de Nelsy Elena Veloza  Amaya, razón por la cual, el 11 de septiembre de ese año,  inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical.  

La  actuación le correspondió al Juzgado 26 Laboral del  Circuito de Bogotá. El 11 de junio de 2021 la apoderada de la  trabajadora solicitó la nulidad de la actuación con  fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, alegando que el sindicato no fue notificado del  auto admisorio de la demanda. Esa petición fue denegada tanto  por el juzgado el 5 de noviembre de 2021, como por el Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de ese mes.  

Más  adelante, el 29 de septiembre de 2022 el juzgado de primera instancia  declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la demandada y no autorizó el levantamiento del  fuero laboral. Apelado ese fallo por la empresa demandante, el 20 de  octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó  la providencia recurrida, para en su lugar, disponer el levantamiento  de la garantía foral y facultar su despido al considerar que  se acreditó una justa causa para ello.  

El  31 de octubre de 2022, el apoderado judicial del sindicato UTA  solicitó al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá  la nulidad de la actuación, argumentando que no se les  notificó adecuadamente sobre las etapas procesales y las  audiencias.  El  28 de junio de 2023 esta petición fue desestimada por el  funcionario judicial  al considerar que la organización sindical sí fue  debidamente convocada y notificada. Contra ese auto no se  interpusieron recursos.  

Entre  tanto, acorde con el Sistema de Información de Procesos  Justicia Siglo XXI, el 31 de octubre de 2022 la defensora de Nelsy  Elena Veloza Amaya y el abogado del sindicato UTA, en escritos  separados, insistieron en su requerimiento de nulidad ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 15 de diciembre de  2022 la Corporación judicial lo negó.  

Estimó  vulnerados, por tanto, sus derechos fundamentales. Solicitó  dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar al  Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá rehacer  el proceso para asegurar la correcta notificación personal del  auto que admite la demanda a la dirección física del  sindicato UTA, o, subsidiariamente, considerarla notificada a partir  de la resolución de esta tutela.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la  prosperidad del amparo, tras defender la legalidad de sus actuaciones  y estimar incumplido el requisito de inmediatez. Para ello, afirmó  que el 29 de noviembre de 2021 resolvió el recurso de  apelación que presentó la trabajadora frente al auto  que negó la nulidad propuesta, el 20 de octubre de 2022 la  impugnación frente a la sentencia de primera instancia, y el  15 de diciembre de 2022 negó el incidente de nulidad  propuesto. Sin embargo, la  acción de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2023,  transcurriendo más de 6 meses desde la última decisión  mencionada.  

En  igual sentido se pronunció el Juzgado 26 Laboral del Circuito.  Estimó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, así  como que el amparo es improcedente por inobservancia del presupuesto  de inmediatez.  

La  primera instancia declaró improcedente la demanda. Fundamentó  su decisión en que se incumplió el presupuesto de  inmediatez,  toda  vez que el actor promovió la acción de tutela más  de 6 meses después de proferirse la providencia de segunda  instancia controvertida que resolvió de manera desfavorable el  incidente de nulidad propuesto por la organización sindical.  

La  parte actora impugnó el fallo. Resaltó que en el caso  particular sí se cumplía con el presupuesto de  inmediatez.   Destacó  un error en la apreciación de la Sala de Casación  Laboral, que consideró que la providencia desfavorable sobre  el incidente de nulidad fue emitida el 15 de diciembre de 2022 por la  Sala Laboral del Tribunal. Sin embargo, aclaró que en realidad  fue el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá quien  resolvió este incidente el 28 de junio de 2023. Por lo tanto,  desde esa fecha hasta la presentación de la demanda de tutela  el 6 de septiembre del mismo año, solo transcurrieron dos  meses y ocho días.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Sea  lo primero indicar que, tal como lo concluyó la primera  instancia, se incumple el presupuesto de inmediatez. La providencia  reprochada, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió  de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto por la  organización sindical debido a una supuesta notificación  inadecuada, se emitió el 15 de diciembre de 2022.  Sin  embargo, la acción de tutela se interpuso el 6 de septiembre  de 2023, es decir, más de 8 meses después, lo cual  supera el plazo razonable.  

No  es de recibo el planteamiento propuesto en la impugnación  según el cual el término debe contabilizarse a partir  de la decisión del 28  de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado 26 Laboral  del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta por el  sindicato UTA. Esta nueva solicitud no reactiva los términos  para presentar la acción de tutela dado que se presentó  el 31 de octubre de 2022, con posterioridad a la sentencia del 20 de  ese mes proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá. Tan es así que la cuestión se resolvió  de manera definitiva con la providencia del 15 de diciembre de 2022,  que desestimó la nulidad alegada por notificación  indebida al sindicato.  

En  ese orden, la supuesta continuidad de la amenaza a los derechos  fundamentales, argumentada por la parte actora, no es procedente. Lo  que realmente ocurrió fue la resolución de una  solicitud de nulidad radicada de manera concomitante ante el  Tribunal, insistiendo en el mismo argumento. Además, cabe  destacar que la accionante no pretende revocar el precitado auto del  28 de junio de 2023.  

En  segundo lugar, la Corte encuentra que lo relativo a la alegada  indebida notificación del sindicato accionante efectivamente  se trató de un asunto resuelto en el marco del proceso  especial  de levantamiento de fuero sindical, aunque de manera desfavorable a  sus intereses.  

El  Tribunal accionado, en su providencia del 15 de diciembre de 2022,  determinó que no se configuró la nulidad invocada bajo  la causal estipulada en el numeral 8° del artículo 133 del  Código General del Proceso, que se refiere a la falta de  notificación adecuada del auto admisorio de la demanda. Para  ello, enfatizó en que las causales de nulidad son taxativas,  limitadas y no extensibles a asuntos distintos. Solo se pueden  invocar las contempladas expresamente en la normativa y, conforme a  la jurisprudencia, relacionadas con el derecho fundamental al debido  proceso. Así, las demás irregularidades procesales  serán subsanables si no se impugnan por medio de los recursos  que la ley prevé.  

Según  el artículo 134 del mismo código, las nulidades pueden  alegarse en cualquier instancia antes de emitir sentencia o después  de esta, si ocurren en ella, lo que implica una limitación en  el empleo de las nulidades procesales, pudiendo solo argumentarse  antes de dictar la decisión correspondiente.  

Tal  criterio se alinea con el parágrafo del artículo 136  del Código General del Proceso, que establece las únicas  nulidades no subsanables: (i)  proceder en contra de una providencia ejecutoriada del superior, (ii)  revivir un proceso legalmente concluido, y (iii)  omitir completamente la respectiva instancia. De aquí se  infiere que dos de estas nulidades implican actuar en contra de una  providencia ejecutoriada o continuar un proceso ya finalizado.  

Bajo  estos lineamientos, la Corporación judicial demandada concluyó  que una vez emitida la providencia de segunda instancia, esta no  puede ser anulada por el Tribunal según lo estipula el  artículo 285 del Código General del Proceso. En el caso  específico, al no haberse presentado la solicitud de nulidad  de manera oportuna, se considera que esta fue convalidada. Según  el parágrafo del artículo 136 del mencionado código,  la notificación indebida de la demanda no constituye una  circunstancia insubsanable.  

El  Tribunal finalizó su argumentación señalando que  la nulidad no constituye una instancia adicional para reabrir un  debate jurídico o probatorio ya resuelto, con sentencia firme  y efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, se resolvió  desfavorablemente el incidente de nulidad planteado.  

La  Corte encuentra, entonces, que la providencia revisada no comporta el  vicio alegado por el sindicato accionante, susceptible de ser  enmendado a través del amparo constitucional.  

En  consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unión  Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios  –UTA–.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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