STP17237-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado  Ponente  

STP17237-2023  

Radicación  No. 134857  

(Aprobado  Acta No. 247)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

1. Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de  STELLA MARINA RIVERA BALLESTAS  contra  el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  que  negó la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición  interpuesta contra la  directora de la Seccional Bolívar y la delegada para la  Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en los siguientes términos:  

«Se  logra extractar del confuso escrito petitorio que, el 6 de octubre de  2023, la accionante le solicitó a la directora de Fiscalías  de la Seccional de Cartagena le explicara el procedimiento que se  sigue cuando se recusa a un delegado, la dependencia remitió  la petición a la delegada para la Seguridad Territorial de la  Fiscalía General de la Nación; entidad que le indicó  que no era un órgano consultivo y que el pronunciamiento  emitido, puede ser contrario a lo que consideraran los funcionarios  asignados al caso.  

Pide  se proteja su derecho de petición y se ordene dar contestación  de fondo».  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo deprecado. Lo anterior debido a que consideró que  «el  ente acusador no está facultado para servir de órgano  consultivo a la ciudadanía en casos hipotéticos, en  tanto su función corresponde al ejercicio de la acción  penal previsto en el artículo 250 de la Constitución  Nacional, conclusión que se soporta en la Directiva N°  0001 de 3 de enero de 2022 «por la cual se establecen  lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la  información» suscrita por el Fiscal General de la  Nación, que establece: «La FGN no es órgano  consultivo. La FGN no tiene la función de absolver consultas  relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal, derecho  público, ni proceso de contratación pública, por  lo cual las consultas elevadas a la Entidad sobre casos hipotéticos,  posturas o análisis teóricos deben ser negadas  explicando estas razones».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1. El apoderado de  STELLA  MARINA RIVERA BALLESTAS  en su memorial plasmó inconformidad con la decisión de  primera instancia; indicó que si en efecto tal como lo  advirtió el Tribunal lo requerido por su mandate no es  petición, sino consulta, conforme lo indica el numeral segundo  del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la misma debió  ser resuelta por la accionada. Además «por  tratarse de materias relacionadas a su cargo, también la  Fiscalía se encuentra en la plena obligación de  resolverla, sobre todo que es de interés general, que quien  hace la petición es un(a) estudiante y se formula a autoridad  competente de manera respetuosa, no se pide respuesta en determinado  sentido, no, se pide solo una contesta de fondo, se efectúa  con el lleno de los requisitos y cumpliendo el ritual que la  honorable corte ha establecido».  

2. Por último,  adjuntó memorial suscrito por el Coordinador Cantonal de la  Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos “Cónsules  de Paz Mundial”, quien indicó que ante la solicitud que  elevó RIVERA BALLESTAS a esa Delegación, presenta  coadyuvancia a la acción constitucional de la referencia. En  ese sentido manifestó que una vez analizados los antecedentes  legales del asunto y revisado lo peticionado se «observa  a diferencia con lo planteado en la sentencia de primer grado, que el  solicitante (Estella Marina Rivera) no pidió que se diera  respuesta en determinado sentido, sino solo que se diera contestación  de fondo», por  lo cual,  «al  ser una materia de competencia de la Fiscalía y no estar atada  a un proceso especifico sino ser un tema general que debe conocer el  funcionario o funcionarios que instruyen e investigan, su consulta o  requerimiento, es totalmente procedente y debe ser contestado,  resuelto o absuelto».  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

            

VI. ANÁLISIS          DEL CASO CONCRETO  

1. El reclamo de  la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a  verse.  

2. En sentencia  T-146 de 2012, la Corte Constitucional estableció que:  

«El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado  a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».  

3. Igualmente, el  órgano de cierre en materia constitucional en sentencia T-377  de 2000 expresó que el núcleo esencial de dicha  prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa  acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva  para sí el sentido de lo decidido.  

4. Por lo  anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra  condicionada a que la entidad además notifique eficazmente al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

5. Ello quiere  decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante no  significa una vulneración del derecho de petición y de  los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de  fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada  (T-908-2014).  

6. En efecto, la  respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la  solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad. Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

7. En este caso  está acreditado que la petición radicada por  STELLA  MARINA RIVERA BALLESTAS,  el día 06  de octubre de 2023, fue atendida inicialmente por la directora  Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación,  a través de oficio 20540-7073 del 11 del mismo mes, en el cual  se le indicó que de la misma se corrió traslado a la  encargada de la Oficina de PQRS de esa entidad, de acuerdo a lo  normado por la Directiva n.º 0001 de 3 de enero de 2022.  

8. Una vez  repartido, el asunto fue conocido por la delegada para la Seguridad  Territorial de la Fiscalía General de la Nación. El 2  de noviembre del cursante, a través de radicado 20237720016681  esa dependencia le informó a la peticionaria que el artículo  250 de la Constitución Política determinó las  funciones que en el ejercicio de su deber constitucional ejercerá  el ente encargado de la persecución penal, por tal motivo las  solicitudes de naturaleza consultiva escapan de las atribuciones  constitucional y legalmente encomendadas a esa entidad.  

9. Añadió  que al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, mediante sentencia STC8081-2017 del 08 de junio de 2017,  precisó que «el  ente acusador no está facultado para servir como ‘órgano  consultivo’, en tanto su función corresponde al  ejercicio de la acción penal. Asimismo, agregó que los  conceptos emitidos por la Fiscalía General de la Nación  a los ciudadanos “podrían ir en contravía de las  decisiones de los funcionarios a cargo de los casos bajo su  conocimiento, afectando de esta manera la autonomía e  independencia».  

10. Del mismo modo  señaló que el Fiscal General de la Nación emitió  la Directiva 0001 de 2022, en la que «precisó  en el numeral 13 del acápite III lo indicado por el órgano  de cierre destacando en todo caso que, la Fiscalía General de  la Nación no es un órgano consultivo en tanto su  función corresponde al ejercicio de la acción penal».  

11.  Dicho  lo anterior, la Sala encuentra que las respuestas e informes  aportados indican que el hecho que originó la solicitud de  amparo fue atendido oportunamente.  

12. Esto es así  porque la  Fiscalía General de la Nación acreditó que  respondió la petición elevada por RIVERA  BALLESTAS, indicándole que por no ser esa entidad un órgano  de consulta, no podía resolverle de fondo su requerimiento,  respuesta que  fue enviada al correo electrónico de la peticionaria, que  corresponde a susianuncios12@hotmail.com.  

13. Al respecto,  se advierte que la accionada cumplió con la carga atribuible  al emitir pronunciamiento a la petición objeto de amparo  constitucional y su respectiva comunicación.  

14. Sumado a todo  lo anterior, es dable aclararle a la accionante que lo pretendido en  su petición guarda relación con el procedimiento  establecido para el trámite de impedimentos y recusaciones que  taxativamente está plasmado en el artículo 56 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, adjetiva del procedimiento penal,  que es de público conocimiento y puede ser consultada por la  petente para resolver sus inquietudes frente a esos tópicos.  

15. Esto conlleva  a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo, pero por  las razones expuestas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VII. RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 11 de          diciembre de 2023.   

      

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