STP17072-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17072-2023  

Radicación  n° 134541  

Acta  No 241  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Heliodoro  Fierro Méndez,  en contra de la Presidencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición, trámite al que se  vinculó  a la Secretaría General de la referida Corporación y a  la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

LA  DEMANDA  

1.  El 31 de octubre de 2023, el accionante Heliodoro  Fierro Méndez,  quien aduce ser un sujeto de especial protección  constitucional debido a que tiene 67 años, radicó  petición mediante correo electrónico dirigido a la  Presidencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  tenía los siguientes propósitos:  

i.  Se le expidiera copia del acto administrativo en virtud del cual se  trasladó a la Sala Plena copia de seis documentos1,  que el actor radicó como pruebas para permanecer en el cargo  de Juez  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  si  estos se incorporaron y se valoraron;  

iii.  Se  le suministrara copia del acto administrativo con indicación  de la fecha en que fue dirigido al actor, junto con el acto de  notificación, en que se determinó por la referida Sala  Plena que no continuaría en el cargo de Juez Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que, en su  reemplazo, se nombraba a Yuli Paola Burgos Garzón  

Solicitudes  que elevó, dice, con la finalidad de iniciar una acción  judicial y aportarlas como pruebas.  

Conforme  con lo anterior, acudió a la acción de tutela,  aseverando que a la fecha de interposición del amparo, no se  había resuelto las referidas solicitudes, razón por la  cual se vulneró su derecho fundamental de petición.  

2.  Estando en curso el trámite tuitivo, el Tribunal emitió  respuesta a dichos requerimientos, sin embargo, en escrito de 29 de  noviembre de 2023 -del  cual se corrió traslado a la autoridad demandada-,  el accionante expresó que la respuesta a él otorgada no  era completa, en la medida que la Corporación no se pronunció  sobre la copia del acto administrativo por virtud del cual se corrió  a la Sala Plena de la Corporación las pruebas que él  radicó, como tampoco, sobre la entrega de la resolución  y la notificación del acto por el cual se dispuso que no  continuaría en el referido cargo.  

Elementos  respecto de los cuales, resalta su trascendencia por los fines  judiciales que anunció.  

3.  En consecuencia, solicitó que se acceda a su protección  constitucional y se ordene a la accionada que emita respuesta  positiva, clara y de fondo a cada uno de sus pedimentos.  

RESPUESTAS  

El  Presidente del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2023,  informó que dio respuesta al accionante con oficio 2528 del  día anterior. Motivo por el cual, señaló que no  vulneró el derecho fundamental cuya protección invoca  el accionante.  

Asimismo,  ante el escrito adicional del actor, a través de oficio del 30  de noviembre siguiente, complementó la respuesta dirigida al  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  se dirige en contra del Tribunal Superior de Bogotá,  Corporación respecto del cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció  el derecho fundamental de petición de Heliodoro  Fierro Méndez,  por no haber resuelto sus solicitudes de copias e información,  de 31 de octubre de 2023.  

4.  Frente a tal conflicto, a partir del informe rendido por la  Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala anuncia  que  en la presente acción de tutela se debe declarar de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

5.  Acerca de esta figura, la Corte Constitucional en sentencia T-085 de  2018, entre otras, explicó lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6.  Y en este caso, a partir de la respuesta allegada por la autoridad  accionada, se tiene que por oficio 2528 de 22 de noviembre de 20232,  la Presidencia en cita, dio respuesta a la solicitud del actor de 31  de octubre anterior, en los siguientes términos:  

«1.-  Frente al primer punto le informo que, en virtud de lo preceptuado en  el artículo 21 del Acuerdo 10715 de 2017, entre las funciones  del Presidente del Tribunal se encuentran la de convocar, presidir y  dirigir las sesiones de las salas plenas, para cuyo efecto se hace  con antelación la invitación (convocatoria) con el  orden del día en el cual se enuncian los temas que estudiará  la Sala Plena; en el mismo sentido, con antelación, se ponen  en conocimiento de los integrantes de la Corporación las  situaciones administrativas que se deben resolver, junto con los  documentos que las soportan; como sucedió con los legajos a  los que usted hace mención.  

2.-  Con relación al segundo punto, le informo que, por disposición  de la Sala Plena de esta Corporación, está prohibida la  grabación de las sesiones, por tanto, no es factible acceder a  lo solicitado.  

No  obstante, se remite copia del aparte pertinente del acta de Sala  Plena No. 026 de fecha 28 de agosto de 2023, dada la multiplicidad de  temas que se tratan y que son objeto de reserva, o por lo menos no  tienen relación con el objeto de la petición que aquí  se resuelve, a la luz de lo establecido en el inciso final del  artículo 57 de la Ley 270 de 1996.  

3.  Respecto del tercer punto, se remite copia de la Resolución  No. 225 de 10 de julio de 2023, por medio del cual se declaró  insubsistente al doctor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, como  juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad.  

De  igual forma, se remite copia de la Resolución No. 289 de 28 de  agosto de 2023, por medio de la cual se nombra a la doctora YULY  PAOLA BURGOS GARZÓN, como  Juez  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito  Judicial de Bogotá, en provisionalidad.  

Ambas  comunicadas a través del correo electrónico  ejcp12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito  Judicial de Bogotá.» (Negrillas  del texto)  

Asimismo,  adjuntó al oficio los anexos referidos, en documentos  constituidos por el acta de 28 de agosto de 2023 (folios 11 a 37 del  informe), y de las Resoluciones de Sala Plena del Tribunal de Bogotá,  de 10 de julio y 28 de agosto del mismo año (folios 24 a 30,  ídem).  

De  otro lado, el funcionario acreditó que la anterior respuesta  fue enviada, por la Secretaría General de la Corporación  el 23 de noviembre pasado a las 08:23 am, al correo electrónico  suministrado por el accionante, esto es, fierromendez@yahoo.com,  dirección que es igual a que aquel relacionó en la  demanda de tutela3:  

Igualmente,  en  complemento de la descrita respuesta, el Presidente vinculado  insistió  en que, de un lado, los documentos allegados por el actor fueron  puestos en conocimiento de los magistrados del Tribunal Superior,  quienes debatieron el asunto de manera suficiente.  

Asimismo,  informó que mediante oficio de 30 de noviembre del año  que avanza, una vez más, remitió copia al accionante de  la Resolución No. 289 de 28 de agosto de 2023 de Sala Plena,  en virtud de la cual, se resolvió: «  Nombrar  en provisionalidad a la doctora YULY PAOLA BURGOS GARZÓN,  identificada con cédula de ciudadanía (…), como  juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la fecha, por la  declaratoria de insubsistencia del doctor José Henry Torres  Mariño, decretada a través de Resolución 225 del  10 de julio de 2023.»  

7.  De allí que, si de acuerdo con el registro del Ecosistema  Digital de la Corte Suprema de Justicia – ESAV4,  esta acción de tutela fue presentada por el demandante en  horas de la tarde del 22 de noviembre de 20235,  se concluye que actualmente carece objeto, en la medida que, durante  el presente trámite, se expidió la respuesta anhelada  por el promotor.  

Lo  anterior, se repite,  pues confrontada la actuación de la autoridad judicial  accionada con la pretensión del demandante, se constata que el  objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho, si en cuenta se tiene que la pretensión de amparo  estaba dirigida a que resolvieran los tres aspectos de la solicitud  de 31 de octubre de 2023, así, en punto del suministro de  copia de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el  nombramiento, en provisionalidad, de la actual Juez Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Resolución  No. 289 de 28 de agosto de 2023) y  del acta de  Sala Plena No. 026 de fecha 28 de agosto de 2023, lo que aparece  plenamente efectuado; a la par que, se le proveyó la  información relativa a la dinámica de las reuniones que  ejecuta dicha autoridad, de la imposibilidad, por acuerdo de sus  miembros, de su grabación magnetofónica, así  como del trámite impartido a los documentos que, como pruebas,  el actor radicó ante la misma.  

8.  Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió  pronunciamiento y comunicó al promotor la respuesta exigida  durante el trámite de la presente acción, esto es, a  través de comunicaciones del 23 y 30 de noviembre de 2023,  significa que la omisión6  reprochada ya fue resuelta y, consecuente con ello, la tutela carece  de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

9.  Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de  objeto,  por haberse colmado la situación fáctica que determinó  la demanda de amparo.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción  de tutela promovida por Heliodoro  Fierro Méndez.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Consistentes          en: i.          el oficio 582-J12-HFM de 22 de julio 2023; ii.          el oficio 592-J12-HFM de 10 de agosto 2023; iii.          el oficio 1309 de 11 de agosto 2023; iv.          el oficio 1309 de 11 de agosto 2023; v.          los certificados de antecedentes; y vi.          la hoja de vida. Los cuales, según el petente, demuestran que          se encuentra en condición de beneficiario de la estabilidad          laboral reforzada en los términos de la sentencia CC C-1037          de 2023  

2          Archivo de          la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado, a folio          11.  

3          Cfr.          folio 4 de la demanda.  

4          Cfr.          documento “11001023000020230135100-0003Soporte_de_envío”.  

5          Luego          de lo cual fue repartida, por la Secretaría General en Sala          Plena, a las “15:53:39          PM”          del siguiente día 23 de noviembre hogaño.          Cfr. acta de          reparto.  

6          Conforme          con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el plazo para          resolver la petición era de 10 días hábiles;          así lo dispone la norma:          «Términos          para resolver las distintas modalidades de peticiones.          Salvo norma legal especial y so pena de sanción          disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro          de los quince (15) días siguientes a su recepción.          Estará sometida a término especial la resolución          de las siguientes peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          (…)»      

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