STP17012-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17012-2023  

Radicación  nº 134656  

Aprobado  según acta n°. 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  KEVIN  JAVIER ACERO VELASCO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte  de Santander)  y  el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas  radicado con número 54001-60011-34-2017-80393-01.  

2.  A la actuación fueron vinculados  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  y las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, condenó  a  KEVIN JAVIER ACERO VELASCO, a 18 meses de prisión, tras  hallarlo responsable  del delito de hurto calificado y agravado, en el radicado número  2017-00393.  

4.  En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondió  al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  despacho ante quien ACERO VELASCO, solicitó la extinción  de la pena por prescripción; sin embargo, con auto del 18 de  septiembre de 2023, le fue negada.  

5.  Tal providencia fue impugnada y concedido el recurso el 26 de octubre  de 2023.  

Resaltó  que, en su caso, la pena se encuentra prescrita, por lo que solicita,  a través de esta acción, se decrete la extinción  de la sanción y se ordene su libertad inmediata.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

8.  La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta informó que,  mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, confirmó la  decisión el 18 de septiembre de este año proferida por  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, a través de la cual negó la extinción  de la pena impuesta al sentenciado ACERO VELASCO, determinación  que fue notificada al interesado al centro carcelario el 24 de  noviembre del año en curso.  

9.  El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta, mencionó que, mediante sentencia del 28 de  septiembre de 2017, ese despacho condenó a ACERO VELASCO a la  pena de 18 meses de prisión, no le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

Solicitó  denegar el amparo, en tanto la censura constitucional se dirige en  contra del juez de penas.  

10.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, explicó que avocó la vigilancia de la  sanción impuesta a KEVIN JAVIER ACERO VELASCO por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  el 9 de noviembre de 2017, por lo que, en la misma fecha comunicó  a la oficina jurídica del complejo carcelario que, una vez  cesaran los motivos por los que se encontraba privado de la libertad  el mencionado ciudadano, este fuere dejado a disposición del  despacho, lo que acaeció el 29 de agosto de 2023, fecha en la  que libró la respectiva boleta de encarcelación.  

Refirió  que, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, resolvió  desfavorablemente la solicitud de prescripción de la sanción  penal elevada por el actor, auto que impugnado fue confirmado el 21  de noviembre de la anualidad por la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta.  

11.  Los  demás vinculados al trámite constitucional guardaron  silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  KEVIN JAVIER ACERO VELASCO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

13.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

a.  De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado  

14.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

15.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

16.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional,  con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha indicado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la  ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

17.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

18.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

18.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

18.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

18.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

19.  En el caso sub  judice,  el  actor reprochó la presunta tardanza de la Sala Penal del  Tribunal de Cúcuta, en resolver el recurso de apelación  promovido por el interesado en contra del auto proferido el 18 de  septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción  de la sanción penal.  

20.  De los medios de convicción allegados al trámite  constitucional, esta Sala advierte lo siguiente:  

20.1.  La tutela fue radicada en la Oficina Judicial del Distrito de Cúcuta  el 22 de noviembre de 2023. Asignada a una Magistrada de la Sala  Penal de dicho circuito el 23 de noviembre del año en curso;  sin embargo, con auto del 24 de noviembre siguiente, esa Corporación  remitió por competencia la demanda al advertir que se  encontraba vinculada.  

20.2.  Con proveído del 29 de noviembre de 2023, esta Sala avocó  conocimiento y dio traslado a las partes involucradas, por lo que con  respuesta de aquellas se constató que, mediante decisión  del 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta  confirmó la determinación impugnada; sin embargo,  aquella fue notificada personalmente al interesado y aquí  accionante hasta el 24 del año en curso.  

20.3.  Por lo anterior, se  percibe que la vulneración alegada ha cesado pues la Sala  Penal del Tribunal de Cúcuta se pronunció frente al  recurso de apelación promovido por el interesado contra el  auto del 18 de septiembre de 2023, el pasado 21 de noviembre; no  obstante, para la fecha de la interposición de la acción  de amparo, aquella no había sido notificada, pues su  enteramiento se llevó a cabo hasta el 24 de noviembre de 2023.  

Por  tanto, como se vio, cualquier  manifestación alrededor de tal vulneración resulta  inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición  de la tutela fue superada por el obrar de la  dicha Corporación,  conforme quedó detallado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

20.4.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

21.  Finalmente, frente a la pretensión del actor que, a través  de este medio residual y subsidiario se decrete su libertad por  prescripción de la pena, debe indicarse que ello no es  posible, dado que la tutela no es una instancia adicional parar  reabrir debates meramente legales, que competen exclusivamente al  juez natural, que como en este caso, ya se pronunció.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia T-970 de          2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *