STP16970-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230148401  

Radicación  n.° 134401  

STP16970-2023  

(Aprobado acta  n°241)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de  Dary  Luz Navarro Rueda contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de  octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de  amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

En síntesis,  la impugnante objeta los fallos del 28  de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023 que, en sede de primera y  segunda instancia, negaron sus pretensiones en contra de la empresa  de Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S.  

Fueron  vinculadas las partes en la causa objetada.  

II.  HECHOS  

1.-  Dary Luz Navarro Rueda instauró  demanda ordinaria laboral contra la empresa Servicios de Limpieza y  Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S., con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo y que el mismo  terminó sin justa causa el 11 de mayo de 2016 y, como  consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de los  salarios causados desde el 12 de mayo del 2016, junto con las  prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así  mismo, solicitó el pago de la indemnización prevista en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de manera  retroactiva de las cotizaciones al sistema al sistema de pensiones  ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, desde  el 12 de mayo de 2016 y su reintegro.  

2.-  El asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del  Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502920210033300.  En sentencia del 28 de septiembre de 2022 absolvió a la  demandada.  

3.-  Esa determinación fue apelada por la parte actora y el 28 de  abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  la confirmó.  

4.-  Dary  Luz Navarro Rueda,  mediante apoderada, acudió al amparo para objetar los fallos  precitados. En su criterio, se incurrió en defecto fáctico  porque «no  se tuvo en cuenta la valoración probatoria de la historia  clínica de la señora DARY LUZ NAVARRO RUEDA¸  prueba que fue decretada en el auto admisorio de la demanda, la cual  demostraba la debilidad manifiesta por el síndrome de manguito  rotatorio desde el 02 de septiembre de 2015 porque (sic) se  encontraba frente a la protección de estabilidad reforzada,  activando el fuero de salud, al cual tenía derecho y fue  vulnerado pues aun así, la parte demandada dio por terminado  el contrato de trabajo por la condición de salud por la cual  pasaba la accionante».  

6.-  Además, acusó a la a  quo  de haber incurrido en defecto procedimental absoluto, dado que al  inadmitir la demanda «solo  evidenció la falta del certificado de existencia de  representación de la demanda y no la historia clínica,  las cuales debían estar en el anexo pruebas y que por error  involuntario no fueron cargadas»,  pasando por alto lo previsto en los artículos 25 y 26 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin  haberle dado la oportunidad de sanear dicha falencia.  

7.-  Asimismo, reprochó el auto emitido por el Tribunal el 28 de  abril del año en curso, por medio del cual negó la  práctica de la prueba documental concerniente a la Historia  Clínica, así como la sentencia dictada, porque no tuvo  en cuenta ese documento, en la que se podía evidenciar no solo  las incapacidades médicas, sino las valoraciones y las  recomendaciones dadas por el médico tratante, que eran de  conocimiento de la empresa Servilimas y de sus jefes inmediatos,  máxime que existían otros elementos de juicio, con los  cuales pudo haber establecido que ella tenía una debilidad  manifiesta, entre ellos, la falta de contestación de la  demanda.  

8.-  En suma, pidió que: i) se dejara sin efecto las sentencias de  28 de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, proferidas por el  Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, como consecuencia  de ello, que se ordenara al juez colegiado que accediera a las  pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidió que se  «orden[ara]  la revisión de la sentencia proferida por el tribunal superior  del distrito judicial de Bogotá- sala laboral (sic) de fecha  28 de abril de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y  acceso a la justicia».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

9.-  El 11 de octubre 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de  amparo, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez, con fundamento en lo siguiente:  

10.- No se cumple  el requisito de la inmediatez en lo concerniente al reproche  formulado por la actora frente a la falta de requerimiento de la  jueza para que allegara la historia clínica relacionada en el  acápite de pruebas, pues entre la fecha del auto emitido por  el despacho que inadmitió la demanda, del 14 de septiembre de  2021 y la presentación de la acción de tutela, se  supera el término de seis (6) meses.  

11.- Se incumple  el presupuesto de inmediatez con la crítica relacionada con la  falta del decreto de oficio de la mencionada prueba por parte de la a  quo  como directora del proceso, ya que entre el 9 de mayo de 2022, fecha  en la que se celebró la audiencia aludida en el artículo  77 del CPTSS y la presentación de la súplica, se  recuerda, el 26 de septiembre del año en curso, se supera el  plazo jurisprudencial de seis (6) meses que se ha estimado razonable  para acudir a esta sede preferente y sumaria.  

12.- No se  satisface el presupuesto de subsidiariedad en el reproche relacionado  con que la jueza no practicó la prueba concerniente a la  historia clínica de la aquí convocante, toda vez que la  actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, previstos  en los artículos 63 y 65 del Código Procesal Laboral y  de la Seguridad Social, contra la determinación adoptada en la  audiencia celebrada el 9 de mayo de 2022, concerniente a la etapa del  decreto de pruebas.  

13.- Así  mismo, incumple dicho presupuesto la crítica formulada contra  el auto que emitió el 28 de abril del año en curso la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal, por medio de la cual  negó la solicitud de la práctica de la prueba  relacionada con la historia clínica, pues no interpuso el  recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo  63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  dejando vencer la oportunidad procesal para controvertir la decisión  que por esta senda pretende dejar sin efecto.  

14.- Por otra  parte, frente a la inconformidad planteada contra la sentencia  emitida por el Tribunal el 28 de abril del año en curso,  también incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que de  conformidad con las pruebas allegadas a este trámite  constitucional, en especial el proceso censurado, así como de  las actuaciones registradas en la página web de la Rama  Judicial, se advierte que la aquí actora tampoco hizo uso del  mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es,  el recurso extraordinario de casación.  

15.- Esa Sala ha  precisado que, en tratándose de acciones de reintegro, el  interés económico de la parte demandante corresponde al  valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más  una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y  corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro [CSJ SL 21 de mayo  de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25  de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado  40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y  AL3613-2022], las cuales en este evento ascienden, aproximadamente, a  la suma de $149.000.000,oo.  

16.- Contra la  anterior decisión Dary  Luz Navarro Rueda,  mediante apoderada, interpuso  impugnación. Expuso que el hecho generador de la vulneración  a los derechos fundamentales reclamados tiene su origen en la  sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2022 y segunda  instancia del 28 de abril de 2023. Refirió que sí hizo  uso de los medios de defensa pues apeló el fallo de primer  grado y acudió a la acción de tutela. Adujo que, la  cuantía no le permitía interponer el recurso  extraordinario de casación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

17.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

18.- De acuerdo al  escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si  las sentencias emitidas el  28  de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, incurrieron  en un defecto fáctico por negar  las pretensiones de Dary  Luz Navarro Rueda,  entre ellas, del reintegro en contra de la empresa de Servicios de  Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas S.A.S.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

20.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

20.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

20.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

21.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

22.-  En  el caso concreto,  i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo  primero, porque la acción de tutela se dirige contra la  autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado.  

23.-  Además  (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales, (iii)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

24.-  Pese a lo anterior, no se colman el presupuesto de la subsidiariedad,  tal y como lo refirió el a  quo.  

25.-  Dary  Luz Navarro Rueda acudió  al amparo para objetar las sentencias emitidas  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el  28  de septiembre de 2022 y 28 de abril de 2028, que en sede de primera y  segunda instancia, le negaron sus pretensiones en contra de la  empresa de Servicios de Limpieza y Mantenimiento y Aseo Servilimas  S.A.S., relacionadas  con el pago de los salarios, prestaciones correspondientes,  indemnización y reintegro por valor aproximado de  $149.000.0001.  

26.- Ahora bien,  conforme a lo señalado por el  a quo  y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr.  AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023  y STP8058-2023],  frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir  en casación se establece sumando al monto de las pretensiones,  otra cantidad igual, atendiendo el salario mínimo vigente a la  emisión del fallo de segunda instancia, que en este caso es  del 2023. Es decir que, atendiendo las pretensiones de la parte  actora en el proceso ordinario y el salario mínimo del 2023,  conforme lo expuso el a  quo,  se colmaba la cuantía de 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso  extraordinario de casación.  

27.-  Así,  al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento  jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta  sede excepcional, no es válido que la demandante acuda a esta  acción constitucional para revivir términos u  oportunidades procesales que dejó expirar.  

e.  Conclusión  

28.-  La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del  impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra el fallo del 28  de junio de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá que confirmó la negativa a sus pretensiones,  entre ellas, a su reintegro -incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver archivo denominado “007AnexoRpta”, folios 3 a 7, en          los cuales el demandante hace un cuadro discriminado de sus          pretensiones.  

      

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