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Proceso No 20332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 032
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Sería del caso decidir lo pertinente acerca del aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado PABLO HELIZÁNDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, sino fuera porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y así habrá de declararlo la Corte, por virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal y en aplicación al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1.- Los hechos que originaron la presente actuación, ocurrieron el 31 de abril de 1994, cuando el señor Javier Antonio Pertuz Llanos solicitó al Jefe de Automotores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Sucre, señor PABLO HELIZÁNDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la toma de improntas y revisión de la camioneta marca Toyota de placas CHQ 477, color vinotinto, modelo 1992, quien expidió el respectivo certificado a nombre de Uriel Arcila Trujillo.
Más adelante el referido automotor fue decomisado a su posterior comprador, Jorge Emilio Montes Montes, e inmovilizado por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Barranquilla, por presentar documentos falsos y los sistemas de identificación regrabados.
Por los anteriores hechos, HERNÁNDEZ GONZÁLEZ fue vinculado a la investigación y, concluida ésta, la Fiscalía Tercera de Patrimonio Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público, el 26 de agosto de 19971
.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo avocó el conocimiento de la causa el 21 de octubre de 1997, celebró la diligencia de audiencia pública el 11 de septiembre de 2001 y dictó el fallo de primer grado mediante el cual condenó al procesado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público a la pena de tres (3) años de prisión, en providencia del 15 de noviembre de ese año, que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de junio de 20022.
2.- Luego de saneadas algunas actuaciones irregulares en torno al trámite del recurso de casación, por las cuales la colegiatura debió decretar la nulidad de lo actuado en providencia del 22 de julio de 2002, el procesado manifestó su intención de acudir a dicha impugnación extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia, el 12 de agosto de 2002.
El Tribunal, en consideración a que el escrito contentivo de esa manifestación fue presentado dentro del término legal, concedió el recurso extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 y ordenó correr los traslados de ley, al recurrente por el término de treinta (30) días, mediante auto del 27 de agosto de 20023.
3.- Surtido el trámite anterior, se enviaron las diligencias a ésta Corporación para los fines pertinentes, el 13 de noviembre de 2002. Sin embargo sólo se recibieron hasta el 13 de diciembre siguiente, por cuanto Adpostal las había entregado en forma equivocada a la Secretaría General de la Corte Constitucional.
4.- Finalmente, efectuado el correspondiente reparto, el 18 de diciembre de 2002 pasaron las diligencias al despacho del Magistrado ponente, para resolver sobre el aspecto formal de la demanda presentada4.
5.- El procesado PABLO HELIZÁNDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ fue acusado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, conducta sancionada en la nueva codificación penal con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años (art. 286 de la Ley 600 de 2000).
La norma vigente para la época del ilícito preveía una pena de prisión de tres (3) a diez (10) años (art. 219 del Decreto 100 de 1980).
Teniendo en cuenta que el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, a partir del cual comenzará a correr de nuevo en un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del actual Código Penal, que en todo caso no puede ser inferior a cinco (5) años, el total de pena a tener en cuenta en este caso para efectos de la prescripción es el de cinco (5) años, cuatro (4) meses.
Dicho monto resulta de aumentarle al máximo de pena de ocho (8) años, dos (2) años y ocho (8) meses más por virtud del incremento en una tercera parte que dispone el inciso 5º de la citada norma, cuando el hecho se cometa por servidor público, y ese resultado reducirlo a la mitad.
Teniendo en cuenta que la ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)5, es evidente que hasta el momento ha transcurrido un término superior a los cinco (5) años y cuatro (4) meses, que corresponden – como se dijo – al término de prescripción.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida dentro de este proceso contra PABLO HELIZÁNDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento.
2.- Efectuar los avisos de rigor a las autoridades respectivas para efectos de la cancelación de las órdenes de captura y de las cauciones prestadas.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 287 C.O. 1.
2 Folios 317, 450, y 453 C.O., y 4 C. Tribunal
3 Folio 75 C. Tribunal.
4 Folios 1 al 3. C.Corte.
5 Folio 309 C.O.