STP13829-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13829-2023  

Radicación  n°. 134238  

(Aprobado  Acta No.236)  

Bogotá  D. C., cinco  (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  PAOLA ANDREA CALAMBÁS MORA Y NILSON ESTIWAR MOSQUERA CALAMBÁS,  a  través de apoderado judicial, contra el fallo de primera  instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 09 de octubre del año en curso,  que resolvió declarar improcedente el amparo impetrado en  contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la Fiscalía 7ª Seccional, ambos de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

2.-  El Tribunal Superior de Cali resumió los hechos de la  siguiente forma:  

2.1.2.-  Concedido el uso de la palabra corrió traslado del ELEMENTO  MATERIAL PROBATORIO SOBREVINIENTE, y sustentó jurídicamente  la pretensión de preclusión referida, invocando la  causal tercera del Art. 332 del C. de P. Penal.  

2.1.3.-  Dicha solicitud no fue resuelta de fondo por parte del funcionario a  cargo de la audiencia, al considerar que quien debe plantear una  preclusión y solicitar la variación (sic) de la  audiencia de acusación era la fiscalía, y no el  defensor, aunque precisa que se allegaron elementos materiales  probatorios al despacho, y que no desconoce que las causales 1ª.  y 3ª. del artículo 332 del C. de Procedimiento Penal es  correcto invocarlas por la defensa encontrándose en la etapa  del juzgamiento. Sin embargo, procede a realizar la acusación,  invocando el Art. 27 ídem.  

2.1.4.-  Decisión que no compartió como defensor, al considerar  que la misma conculca los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

2.1.5.-  Con la actuación del funcionario accionado existió una  VIA DE HECHO INJUSTIFICADA, así mismo se cercenó  derechos fundamentales de la defensa, al ORDENAR, LIMITANDO EL  DERECHO A DISENTIR Y ACUDIR A LAS HERRAMIENTAS LEGALES Y  CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION  NACIONAL, COMO ES LA DOBLE INSTANCIA ya que por circunstancias ajenas  a su voluntad le fue imposible ejercer y no se pudo sustentar el  recurso legal, en VIRTUD DE UNA ORDEN QUE VIOLENTABA LA APLICACIÓN  DE LA NORMA CONSTITUCIONAL CUAL ERA EL EJERCICIO DEL DERECHO A  RECURRIR, EN GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. Por ello debió  pronunciarse en el mismo momento o en el término que reclama  la ley, y no adelantar una etapa procesal que al realizarse conculca  el derecho de los procesados presos, toda vez que al argot del  articulo 51 las etapas son preclusivas, y los descuentos punitivos se  enmarcan conforme a la etapa procesal en que se plantean, por ello la  acusación en su realización marca derroteros de menor  descuento punitivo.  

3.-  Por los anteriores hechos solicitan los accionantes se ordene i) al  Juez 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, pronunciarse  respecto la solicitud de preclusión realizada y se garantice  el debido proceso; ii) decretar la nulidad de todo lo actuado desde  «EL  MOMENTO EN QUE ORDENO  (sic)  NEGAR PRONUNCIARSE SOBRE LA PRECLUSION(sic)  INCOADA, E IGUALMENTE DE LA ACUSACION(sic)»,  otorgándole  el correspondiente trámite a la solicitud elevada  y;  iii) «[d]e  manera subsidiaria: Que se deje sin efectos jurídicos las  decisiones del 26 de agosto (SIC) del 2023, y en consecuencia se  inicie resolver la solicitud impetrada y sustentada por la defensa y  se surta el trámite que en derecho corresponda una vez  resuelta la solicitud de preclusión».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

4.-  Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de  Cali avocó el conocimiento de la presente acción  constitucional y vinculó a los accionados, a quienes corrió  traslado de la demanda y sus anexos para que ejercieran su defensa.  

5.-  El 28 de septiembre de los cursantes, el Juzgado Primero Penal de  Conocimiento de Cali, mediante oficio No. 1617, se pronunció  frente a la demanda de tutela, en punto de la orden judicial adoptada  por ese despacho en el curso de la audiencia de formulación de  acusación, al interior del proceso de radicación No.  7600160000002023002300 00, celebrada el 26 de agosto anterior, en  contra de los hoy accionantes por los punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, señalando:  

5.1.-  El trámite fue repartido a ese Despacho el 4 de abril del  presente año, fijando fecha de audiencia de formulación  de acusación para el 15 de junio siguiente, fecha para la cual  el defensor de los accionantes solicitó el aplazamiento en  aras de lograr un preacuerdo con la Fiscalía. Por lo anterior,  el Juzgado accionado programó nueva fecha para el 26 de julio,  a efectos de realizar la audiencia aplazada, ya que el defensor no  allegó información respecto del preacuerdo.  

5.2.-  El 26 de julio de 2023, se instaló la audiencia y en uso de la  palabra, posterior a la presentación de las partes, el  defensor de los accionantes realizó la solicitud de  preclusión, de conformidad con el numeral 3° del artículo  332 de la norma procesal penal, en favor de la señora PAOLA  ANDREA CALAMBÁS MORA. Petición ante la cual la  judicatura indicó, a través de una orden judicial, que:  

«(…)no  era procedente atender su petición en esta audiencia, como  quiera que se había convocado a audiencia de formulación  de acusación y si era del caso, la facultad de solicitar la  variación de audiencia era la representante de la Fiscalía  y no la defensa, igualmente, se le indicó que debía  llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación  para que, de conformidad con el parágrafo del mencionado  artículo 332 de la Ley 906 de 2.004, pudiese quedar facultado  en etapa de juzgamiento, que como se sabe, ello inicia con la  acusación lo cual es un acto complejo compuesto no solo de la  presentación del escrito, sino también de la  realización de la audiencia para dicho fin, no obstante, se le  advirtió que una vez estando habilitado para ello, podría  presentar la solicitud en una próxima convocatoria (…)».  

5.3.-  Mediante carta calendada el 19 de septiembre último, el  defensor anunció que no se presentaría a la audiencia  fijada para el 20 de septiembre por haber presentado la acción  constitucional de tutela. No obstante, para el Juzgado accionado, lo  anterior no era óbice para la realización de la  audiencia programada, máxime que este no había sido  notificado de la acción constitucional, motivo por el cual  consideró que la actuación del defensor es dilatoria,  pues la demanda constitucional no fue presentada de forma inmediata,  sino transcurrido cerca de dos meses después de la fecha en la  que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de sus  defendidos y un día antes de la realización de la  misma.  

5.4.-  Señaló haber programado fecha para la continuación  del proceso el 13 de octubre de 2023 y solicitó la  desvinculación del presente proceso por no existir vulneración  a los derechos fundamentales.  

6.-  La Fiscalía 7 Seccional, mediante oficio SSPCALI No. 8698 T1  -27 del 27 de septiembre de 2023, indicó no haber vulnerado  ninguna garantía fundamental.  

6.1.-  Añadió que fue sorprendida por la solicitud de la  defensa al invocar la causal No. 3 del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal, pues ese Despacho ha realizado todas las  labores de investigación y verificación, motivo por el  cual, en el curso de la audiencia del 26 de julio, manifestó  no estar de acuerdo con la solicitud de variación de  audiencia.  

6.2.-  Del mismo modo, señaló:  

Para  la Fiscalía es extraño, cuando el accionante indica que  se le han vulnerado a sus representados, el derecho a “un  debido proceso, derecho de defensa, y de acceso a la administración  de justicia,” cuando después de más de treinta  (30) días, y según él se violaron o se  vulneraron los derechos y garantías constitucionales a sus  prohijados, cuando anterior a la realización de la Audiencia  de Formulación de Acusación, había indicado que  realizaría Preacuerdos, y después indicó que NO,  lo que para para esta delegada significa un ir y venir, o  vacilaciones para la administración de justicia, cuando  faltando un día para realizar la audiencia programada y en la  cual quedó notificado en estrados sin oposición alguna,  (20 de Septiembre de 20923 a las 09:45 a.m.), interpone una acción  de tutela.  

Pues  deja a la vista toda una serie de posibles maniobras dilatorias por  parte del togado defensor cuando bien se sabe, sus representados se  encuentran con medida de seguridad preventiva privativa de libertad.  

6.3.-  Agregó que la hoy accionante, PAOLA ANDREA CALAMBÁS  MORA se encuentra prófuga de su lugar de reclusión,  hecho que se encuentra siendo investigado por la Fiscalía 25  del grupo de Recta Impartición de Justicia y Libertad  Individual de Cali y, por último, solicitó ser  desvinculada del presente trámite al no haber vulnerado  derechos fundamentales.  

7.-  El 09 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cali profirió  decisión dentro del presente trámite:  

7.1.-  Al estudiar los requisitos de procedibilidad, observo el Tribunal que  la demanda de tutela no cumplía con el requisito de  subsidiariedad, «toda  vez que es claro que la acción de tutela no es el único  mecanismo con el que cuenta para propender por la protección  de los derechos fundamentales de su representada, porque en principio  ni siquiera se ha adoptado una decisión frente a su  pretensión».  

7.2-  Señaló de igual forma que el Juez de Conocimiento  manifestó que «aquella  fecha había sido programada para formulación de  acusación y que no había sido solicitud de la Fiscalía  variar la misma -única titular de tal pretensión en ese  momento procesal- por lo cual sin desconocer la facultad que la Ley  le otorga a la defensa para solicitar preclusión en la etapa  de juzgamiento, dispuso dar tramite (sic)  a la audiencia para la cual las partes habían sido  convocadas». Destacó  que para continuar con la audiencia solicitada por el defensor el  Juez fijó fecha el 20 de septiembre de 2023.  

7.3.-  Del mismo modo, preciso el Tribunal que conforme a las disposiciones  de los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004, el Juez  «resolvió  agotar la diligencia que había sido programada y para la cual  habían sido convocadas las partes, pero ello no significa que  la petición del defensor no sería atendida o resuelta  de fondo, al punto que se fijó fecha para ello, lo cual fue  desconocido por el apoderado de los accionantes cuando en cambio de  asistir a la audiencia convocada resolvió interponer esta  herramienta excepcional». Resaltó  que el defensor, a través de correo electrónico, indicó  que no asistirá a la audiencia preparatoria y preclusión  fijada, motivo por el cual para el Tribunal no existe irregularidad  por desconocimiento alguno de la norma que conlleve a la vulneración  de las garantías y derechos fundamentales de los accionados.  

7.4.-  Finalmente resolvió:  

Primero.  – DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por Paola  Andrea Calambás Mora y Nilson Estiwar Mosquera Calambás  –mediante apoderado judicial- contra el Juzgado 1º Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 7ª.  Seccional, ambos de Cali, de conformidad con las razones expuestas en  la parte motiva de esta providencia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

8.-  El 20 de octubre de 2023, a través de apoderado judicial, los  accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Del confuso  escrito de apelación se extraen los siguientes argumentos:  

8.1.-  En criterio del apoderado de los accionantes, la Fiscalía no  es la única legitimada para solicitar la preclusión,  más aun, cuando ya se presentó el escrito de acusación.  En ese sentido, el aplazamiento no constituye maniobra dilatoria, ya  que los términos corren a cargo de la defensa cuando la  motivación jurídica es buscar el amparo constitucional  frente a las violaciones a los derechos y garantías  fundamentales. Agregó al respecto el apoderado, que este  comportamiento reivindica los derechos de los procesados en el  proceso penal, de conocer la decisión sobre la preclusión,  cuando el Juez de Conocimiento no admite preacuerdos con fines «de  punibilidad».  

8.2.-  Señalan que la actuación censurada está  revestida de irregularidad, insubsanable al interior del proceso  penal, al desconocer la legitimidad que posee la defensa para  solicitar la preclusión. Añadió que:  

(…)  toda vez que no pronunciarse el juzgador de conocimiento 1º  penal del circuito de cali (sic), y denegar la legitimación en  el procedimiento de esa facultad legal y constitucional que tienen  derecho el apoderado de los procesados se muestra caprichosa, e  irrazonable y amañada, y proseguir una diligencia de acusación  con este antecedente de denegación de justicia (…)  

Agrega  el libelista que:  

(…)  debe anularse por parte del Juez Constitucional la prementada (sic)  diligencia de acusación, ya que un fallo sea admitido antes de  realizar la diligencia de acusación determina la suerte en  declararlo positivo si se aceptar (sic), u contrario si se rechazara  concluiría en determinar que no era competente para proseguir  conociendo de la suerte del mismo proceso, y proseguiría en  otro despacho, que podría admitir preacuerdos con fines de  punibilidad en casos de flagrancia (…).  

8.3.-  Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad,  indicó el libelista:  

A  juicio del apoderado de la accionante se incurrió en vía  de hecho al no haberse resuelto la solicitud formulada y mucho menos  permitirle interponer los recursos de Ley, por cuanto aquella  decisión debió adoptarse mediante un auto  interlocutorio, por lo cual, además de cumplirse los  requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo, en  tanto “los medios de defensa disponibles por la legislación  para la protección de mis derechos ya han sido agotados,  ENTRATANDOSE QUE CONSTITUYEN UNA VIA DE HECHO OSTENSIBLE, que vulnera  el debido proceso, el derecho de defensa, y principio de seguridad  jurídica. (…) se configura un defecto procedimental  absoluto e igualmente la violación directa de la constitución  y las leyes. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos  fundamentales de los accionantes. Defecto procedimental absoluto, que  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

(…)  

POR  ELLO EL DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PENAL DENTRO DEL SISTEMA  PENAL ACUSATORIO EN SU ETAPA DE JUZGAMIENTO PRECISA causales de  preclusión 1 Y 3 DEL ARTICULO 332 DEL C DE P PENAL.   Desconocio (sic) examinar la presunta irregularidad cometida por el  juzgado 1º penal del circuito de cali (sic).  

8.4.-  Por último, solicitó el libelista «conceder  el amparo al derecho fundamental al debido proceso y dejará  (sic) sin efecto la providencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de cali (sic), que resolvió el(sic) en  primera instancia no amparar los derechos solicitados en amparo,  conforme la decisión del 09 de octubre del 2023».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

9.-  Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, de la cual  esta Sala es superior funcional.  

10.-  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone, y así lo reitera el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991 que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.-  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,  de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.-  Por lo anterior, el  instrumento descrito no está consagrado como escenario para  que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente  adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se  presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así  como amparadas por los principios de autonomía, independencia  y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.  

13.-  Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es  opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho,  caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los  derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la  acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter  vinculante de la prerrogativa lesionada.  

14.-  Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción  constitucional para plantear discrepancias de criterio con las  interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen  los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no  está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias  visiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben  resolverse.  

Problema  jurídico.  

15.-  La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo  para proteger el derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por los  accionados. Específicamente para que se declare la nulidad de  lo actuado y se ordene al Juzgado penal del circuito de conocimiento  pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad.  

16.-  Para  resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

De  los Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

17.-  La  Corte Constitucional ha  precisado que la acción de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su  aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad  jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al  respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

17.1.-  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:  i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela. Si  falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe  declararse improcedente.  (Sentencia  CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras)  

17.2.-  Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la  decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (sentencia  CC C-590/05).  

18.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción  de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales,  en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s)  «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

Análisis  del caso concreto.  

20.-  Sobre  el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmara la decisión  impugnada ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

20.1.-  Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

20.2.-  La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es  inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue  concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento  supletorio de las normas procesales.  

20.3.-  Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la  actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de este, el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

20.4.-  En el caso en concreto, la actuación seguida contra los  accionantes se encuentra en curso, lo que significa que los  presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de  subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el  proceso en desarrollo, es a su interior que deben agotarse las  discusiones relacionadas con el mismo, para lo cual cuentan con  mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del  trámite.  

21.-  Del mismo modo, no advierte la Sala ninguna situación lesiva  de los derechos del actor, al verificarse que en  manera alguna se configura algún defecto.  

22.-  Como  bien anotó el Tribunal, el Juez accionado indicó que la  fecha de 26 de julio había sido programada para surtir la  formulación de acusación y que, en la misma, la  Fiscalía no solicitó la variación, siendo la  «única  titular de tal pretensión en ese momento procesal- por lo cual  sin  desconocer la facultad que la Ley le otorga a la defensa para  solicitar preclusión en la etapa de juzgamiento, dispuso  dar trámite a la audiencia para la cual las partes habían  sido convocadas».  En ese sentido, y a efectos de procurar la audiencia propuesta por la  defensa, el Juzgado Primero fijó como fecha el 20 de  septiembre de 2023, audiencia en la que el defensor no participó,  sustentando su no comparecencia con el argumento de haber instaurado  la presente acción de tutela.  

23.-  Ahora, el  Juzgado accionado, mediante una orden, rechazó de plano la  solicitud de preclusión elevada por la defensa en etapa de  juzgamiento. Y es una orden, como quiera que lo que buscaba el juez  era evitar el entorpecimiento de la actuación; sobre ello el  artículo 161 de la Ley 906 de 2004 señala:  

Las  providencias judiciales son: (…) 3. Ordenes, si se limitan a  disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece  para dar curso a la actuación o  evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de  cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.  (negrilla  fuera de texto)  

24.-  Valga  resaltar que el rechazo se basó en que, la audiencia  solicitada por el delegado de la Fiscalía y por la cual  convocaron a las partes, era para adelantar la Formulación de  Acusación, audiencia a la que el Juez de Conocimiento como  director del proceso decidió dar trámite de primero y  luego fijo fecha para continuar con la audiencia solicitada por el  defensor, sin desconocer los derechos de sus prohijados.  

25.-  Así las cosas, esta Sala ha indicado que frente a actuaciones  ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el  defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad,  como lo prevé el artículo 139 de la Ley 906 al  consagrar los «Deberes  específicos de los jueces»,  de rechazarlas de plano; esta decisión constituye una orden,  porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación  (art. 161-3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos. En este  caso el Juez rechazo con el fin de dar, como primera medida, trámite  a la audiencia convocada y posteriormente fijo fecha para la  continuación de la audiencia de preclusión solicitada.  

26.-  Ahora, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala  que establece que, ante la existencia de un proceso en curso no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal estudio, pues desbordaría  su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la  órbita del debido proceso en el marco de la actuación  ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

27.-  Así, al estar aún en trámite la actuación  penal, no es posible solicitar la protección constitucional,  ya que ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

28.-  Precisado  lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será  confirmar  el fallo de primera instancia, se recuerda, ante la insatisfacción  del requisito de subsidiariedad.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1°  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2°  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3°  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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