ATP1581-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

ATP1581-2023  

Radicación  n°. 134700  

Aprobado  según acta n° 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Apartadó,  contra  el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023, mediante el cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto interesa,  amparó a MARLON ALEXIS MARULANDA CARDONA «los  derechos fundamentales invocados»1  y le ordenó al citado despacho judicial que «(…),  se pronuncie de fondo frente a la solicitud de prisión  domiciliaria presentada por el señor MARULANDA CARDONA por  intermedio del Establecimiento Penitenciario de Apartadó.»;  actuación  que vinculó al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«El  señor Marulanda Cardona, quien se encuentra detenido en el  Establecimiento Penitenciario de Apartadó (Antioquia),  descontando pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Dabeiba de 78 meses de prisión, demanda que en dos ocasiones  ha elevado petición de redención de pena y prisión  domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Apartadó, no obstante, a la fecha de  radicación de la presente solicitud de amparo no había  recibido respuesta alguna.  

En  ese sentido, demanda que no han sido objeto de redención los  certificados de cómputos de los trimestres octubre a diciembre  de 2022, enero a marzo de 2023, de abril a junio de 2023 y de julio a  septiembre de 2023.  

Como  pretensión constitucional insta por la protección de  sus derechos fundamentales, y en ese sentido se le ordene al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó, resuelva de fondo su petición, es decir,  redima el tiempo esgrimido con antelación, el cambio de fase  de tratamiento y se pronuncie de fondo frente a la solicitud de  prisión domiciliaria.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  en cuanto interesa, concedió parcialmente el amparo  constitucional, con fundamento en lo siguiente:  

«respecto  a la solicitud de prisión domiciliaria que demanda su  resolución, aseveró que en dos ocasiones ha elevado  dicha solicitud, y que no ha obtenido respuesta de fondo. El asesor  jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Apartadó, informó que el 27 de abril de 2023 remitió  la solicitud de prisión domiciliaria y redención de  pena en favor del actor al despacho ejecutor.  

Por  su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas de Apartadó,  manifestó que por medio de auto N 1652 del 20 de octubre de  2023, avocó conocimiento y rechazó de plano la  solicitud de prisión domiciliaria, toda vez que la persona que  realizó el escrito petitorio, no se encontraba legitimada en  la presente causa.  

Si  bien, en el anterior escenario le asiste razón a la juez de  ejecución de penas al rechazar de plano la solicitud de  prisión domiciliaria, por presentarse por medio de una  dirección de correo electrónico que no pertenece a las  partes del proceso y del cual no puede predicarse la legitimación  para actuar. El establecimiento penitenciario donde permanece  recluido el actor informó que desde el 27 de abril de la  presente anualidad presentó solicitud de prisión  domiciliaria en favor del señor MARULANDA CARDONA, solicitud  que, aunque no reposa dentro del expediente virtual, en la fecha que  asegura el penal haber remitido la solicitud ya se encontraba a cargo  del despacho judicial demandado.  

En  consecuencia, la presente acción constitucional deberá  concederse parcialmente, y en ese sentido se ORDENA al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, se pronuncie de  fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria presentada  por el señor Marulanda Cardona por intermedio del  establecimiento penitenciario donde permanece recluido.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Inconforme con la decisión el accionado Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó,  la impugnó y manifestó que «con  oficio 686 del 03/11/2023 se solicitó al Director del CPMS  Apartadó, reenviar la solicitud de prisión domiciliaria  realizada en favor MARLON DAVID MARULANDA CARDONA (…),  remitida al parecer el 27 de abril de 2023 por dicho Centro  Carcelario.»  

Explicó  que como «a  la fecha no se ha recibido en esta Judicatura petición que  provenga del Centro Carcelario, ni obra tampoco en el correo del  Despacho, esta Agencia Judicial impugna la decisión del 01 de  noviembre de 2023 en la cual el Tribunal Superior de Antioquia –  Sala Penal 6, concede parcialmente el amparo de los derechos  fundamentales de MARLON DAVID MARULANDA CARDONA y ordena a este  Despacho resolver de fondo solicitud de prisión domiciliaria.»  

Destacó  que «realizó  una búsqueda en el correo electrónico restringiendo la  búsqueda del 11 al 30 de abril de 2023» y  «la  única solicitud que fue recibida el 27/04/2023 en esta Oficina  Judicial fue la remitida del correo  asesoriajudicialespecializada@gmail.com y que resuelta en el auto  mediante al cual se asumió el conocimiento de la vigilancia de  la pena.»  

Concluyó  que por todo lo anterior, es «imposible  para este Despacho cumplir lo ordenado en el fallo del 1° de  noviembre de 2023, pues tal y como se anunció no se ha  recibido solicitud alguna de prisión domiciliaria en favor de  MARULANDA CARDONA el 27 de abril de 2023.»  

En  consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado,  y en su lugar,  «se ORDENE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca)  que CORRIJA la pena impuesta en la sentencia número 07 de 24  de febrero de 2016, respetando los márgenes de los artículos  31 y 37 (originales) del Código Penal.»  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior  funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente,  precisa  la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer  de vicios que afectan su validez, situación que se presenta;  por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas  en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera  defectuosa.  

8.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los  terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha  establecido:  

«(…)  la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado  y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación  del auto de admisión de la demanda tienen como sanción  la nulidad, empero esta puede ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales. (…).  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas  las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,  tanto la iniciación del trámite que se origina con la  instauración de la acción de tutela, como la decisión  que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una  garantía del derecho al debido proceso, el cual,  por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de  actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es  importante resaltar que el carácter sumario e informal de la  acción de tutela no releva al juez de la obligación de  notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez  que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales3.  (Destaca  la Sala).  

9.  Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma, desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela4.  

10.  En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad.  98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad.  98419, entre otras) ha  sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no  puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

11.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado  fuera del texto].  

12.  Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y,  por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

13.  Caso concreto  

13.1.  En el sub  lite,  la acción de tutela se dirige, contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Apartadó, por cuanto, en lo que es de interés, no se ha  pronunciado sobre la solicitud de prisión domiciliaria.  

13.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vinculó al  trámite constitucional al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Apartadó y al descorrer el  traslado le informó que «por  parte de esta oficina se han enviados (sic) las (sic) redención  de pena y prisión domiciliaria el día 27 de abril del  2023, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Antioquia»  No  obstante, el citado despacho, contestó que «el  20 de octubre de 2023, esta Judicatura avocó conocimiento del  proceso MARLON DAVID MARULANDA CARDONA y rechazó de plano la  solicitud de prisión domiciliaria, toda vez que la persona que  realizó el escrito petitorio, no está legitimada en la  presente causa. Y, en la fecha, con autos 1653, 1654, 1655, 1656,  1657 y 1658 se concedió redención de pena al  sentenciado. Adicionalmente, se aclaró el estado actual del  proceso.»  

De  lo anterior advierte la Corte que mientras el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Apartadó,  aseguró que el «27  de abril de 2023»,  envió al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia «petición  de prisión domiciliaria»  (sin  anexar prueba que acreditara tal manifestación),  el citado despacho, manifestó que había dado trámite  a las solicitudes de redención y en la impugnación  aseguró y acreditó que no ha recibido petición  alguna del mentado Establecimiento Carcelario.  

13.3.  De tal modo, considera la Corte que el juez a  quo  debió establecer de manera fehaciente si en realidad el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Apartadó,  el «27  de abril de 2023»,  envió «petición  de prisión domiciliaria»  al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, y luego  sí emitir una orden con la certeza de que las cosas ocurrieron  con las mencionó la referida cárcel, por lo que, se  requería el  llamado del Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Antioquia,  dado que, dicha dependencia puede dar cuenta, si en efecto se allegó  la mentada petición, pues al tratarse del Centro de Servicios,  le asiste interés jurídico de conocer las resultas del  presente reclamo constitucional.  

13.4.  De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de  amparo debe verificar si en efecto el accionado incurrió en  una acción u omisión, y determinar con certeza, cuál  es la autoridad llamada a responder.  

13.5.  Es así como, la actuación surtida en primera instancia  comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene  alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el  a-quo,  a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es,  habiéndose integrado a la tutela al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia cuya comparecencia era  necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscitó  en el resguardo que se cuestiona por vía constitucional.  

13.6.  Teniendo en cuenta que el motivo de invalidación se generó  con el auto admisorio, desde allí se dejará sin efecto  la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya  rendidos por las partes efectivamente vinculadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

VI.  RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos lo  actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Devolver  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  para que integre en debida forma el contradictorio. La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.  

3.  Comunicar a  los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No mencionó cuáles.  

2          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

4          CC A-113/12.      

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