AP3937-2023(65222)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3937-2023  

Radicación  Nº 65222  

Aprobado mediante  Acta Nº 238  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia  promovida por los defensores de los procesados JAIME  ANDRÉS VELÁSQUEZ CERÓN y  EDGAR ROMERO BONILLA,  dentro del proceso adelantado en su contra y de otros, por  la presunta comisión de los punibles de concierto para  delinquir agravado, tráfico de migrantes  y cohecho  impropio.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES:  

1.  Los actos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en  el escrito de acusación, en los siguientes términos:  

(…) Con  fundamento en los hechos denunciados por… el Dr. ARNULFO DE  JESUS CRISTANCHO Coordinador del Grupo de Policía Judicial  GIATI de Migración Colombia de fecha 17 de septiembre de 2018,  él dio a conocer la presentación de ciudadanos de  nacionalidad dominicana en algunos Puestos de Control Migratorio que  pretendían salir del país con destino a Europa,  utilizado documentos que los identificaban como nacionales  colombianos, es lo que da inicio a una indagación por el  punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otros, se expiden  órdenes a policía judicial para recolectar EMP e ILO,  de los hechos objeto de investigación para verificar la  existencia de una Organización Delincuencial denominada banda  delincuencial “MARELA”, DEDICADA AL TRAFICO DE MIGRANTES,  la cual es dirigida y liderada al parecer por CESAR RICARDO GIRALDO  CASTAÑEDA, obteniendo como resultado un informe final de fecha  23 de noviembre de 2022, el cual contiene lo siguiente: (…)  

Se infiere  razonablemente la existencia de una Organización Delincuencial  (GDO), al margen de la ley, debidamente estructurada, con jerarquía  y permanencia en el tiempo, que basa su sostenimiento mediante la  ejecución de conductas punibles relacionadas con el TRÁFICO  DE MIGRANTES quienes son contactados por ciudadanos nacionales y  extranjeros de distintas regiones del territorio Colombiano y del  exterior para realizar el trámite de visa ante la embajada  americana y para la obtención de la nacionalidad colombiana,  dicha organización delincuencial modifica los perfiles de las  víctimas para que, sin el cumplimiento de los requisitos  legales les fueran aprobados sus visados, lográndose  evidenciar la falsificación de diferentes tipos de documentos  como son cartas laborales colombianas y contratos de trabajos con  navieras, con respecto a la obtención de la nacionalidad  colombiana para venezolanos y dominicanos se evidenció la  obtención de registros civiles falsos, así como  documentos apostilles de registros civiles extranjeros falsos, copias  de cédulas de ciudadanías de testigos o declarantes,  falsedades personales, actividad delictiva que fuera dirigida desde  la ciudad de Bogotá D.G., integrada por un número  plural de personas, los informes y las labores investigativas dan  cuenta que son más de trece (13) personas, de las cuales  actualmente se han identificado e individualizado a su mayoría;  de igual manera los diálogos sostenidos por estas personas a  través de las llamadas telefónicas las cuales fueron  objeto de control técnico, supervisión, análisis  de contexto y continuidad, dejan entrever el modus operandi y el roll  que cumple cada uno de los integrantes de la organización  criminal, estableciéndose quién es el líder así  como sus colaboradores.  

Dentro la  presente indagación, este grupo investigativo realizó  diferentes actividades de Policía Judicial, logrando con esto  la identificación e individualización de trece (13)  personas, así: CESAR  RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA,  quien actúa como líder y coordinador de la organización  delincuencial conocida como “MARELLA”,  cuyos demás integrantes serian; GUILLERMO  YASSEF VERGARA CASTRO;  quien ubica los sitios de hospedaje, realiza los pagos por el uso de  los mismo, recibe y traslada a los extranjeros en la ciudad de  Bogotá, acompaña a los extranjeros a notarías y  Registradurías para los respectivos trámites  documentales, por su conocimiento en grafología verifica la  documentación objeto de falsificación, por su manejo al  parecer del idioma Ingles es el encargado de comunicarse con las  autoridades de los Estados Unidos que durante el proceso de control  migratorio requerirían constatar la condición laboral  del ciudadano en las navieras, YENY  VANEGAS MUÑOZ,  se encarga del hospedaje de los extranjeros, el traslado de los  mismos, el trámite de los documentos. LUZ  DARY RODRÍGUEZ  (Alias Mary) se encarga del hospedaje de los extranjeros, el traslado  de los mismo, el trámite de los documentos, la señora  CARMENZA  SILVA FAJARDO alias “MARTHA” “ESPERANZA” “KA  TIA” “CARMENZA”  colabora y facilita organizando la obtención de la  documentación, el señor EDWIN  MEDINA MORILLO  ciudadano dominicano que se ceduló como colombiano  extemporáneamente que se encargaba de colaborar y facilitar  organizando la obtención de la documentación  fraudulenta para otros ciudadanos dominicanos, ELIANA  OROBIO CUERO  colabora y facilita organizando la obtención de la  documentación, en otras ciudades de Colombia, señor  JUAN  GABRIEL MELO VASQUEZ  alias  “YONATHAN”  encargado en las ciudades de Pasto e lpiales del recibimiento,  hospedaje y salida de los ciudadanos nacionales venezolanos y  dominicanos documentados como colombianos, JAIME  ANDRES VELASQUEZ CERON Alias “CRISTIAN”  oficial de migración (funcionario público) para la  época de los hechos adscrito al Puesto de Control Migratorio  Terrestre de Rumichaca encargado de otorgarle la salida del país  a los ciudadanos dominicanos que obtuvieron fraudulentamente la  nacionalidad colombiana, JOHN  JAIRO RIOS CORDOVA  colabora con la obtención de las citas para el trámite  de la visa en la embajada de los Estados Unidos, al igual que el  traslado, acompañamiento y presentación de los  ciudadanos ante la Embajada Americadna, (sic) EDGAR  ROMERO alias EDGAR  encargado de falsear los formularios OS-160 de terceras personas para  el trámite de visado, en el cual le incluyen información  con la que le elevan el perfil al solicitante, HARVY IBARRA alias  HARRY encargado de suministrar certificaciones laborales falsas con  las cuales se pretende realizar solicitudes de visa ante la Embajada  de los EEUU, ALEJANDRA LONDOÑO ciudadana que requirió  los servicios de la organización criminal para la obtención  del visado estadounidense presentando ante los cónsules  americanos documentos fraudulentos. (…)  

Es así,  que la dinámica delincuencial se basa en la consecución  de víctimas y de la información de los mismos, para  verificar y estudiar la modificación de los perfiles que van a  aplicar a la visa americana o la nacionalidad colombiana. El LÍDER  de la organización CESAR  RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA  es quien contacta a los demás integrantes de la organización  para delegar funciones como es la del encargarse de los MEDIOS  LOGÍSTICOS (cartas laborales, contratos de trabajo con  navieras, registros civiles colombianos antiguos y nuevos, apostilles  de registros civiles extranjeros, cédulas de ciudadanía,  declarantes, testigos, hospedaje realizado en el Hotel Casa Baquero  ubicado en la calle 17ª # 97-46, hotel Casa Blanca 98, aparta  hotel Villa Inés y Hotel Siar, Hotel Barboleta ubicado en la  calle 37 No. 25 B-64 Bogotá, transporte, garantía de  salida por el puesto de control migratorio, dinero para el pago de  los diferentes tramites etc),  así mismo instruyen a las víctimas con respecto a la  información que sobre su perfil modificado deben aprenderse  para el momento de la toma de huellas y entrevista con él  cónsul americano, así mismo forman a los ciudadanos  dominicanos a los que les tramitan nueva identidad como connacionales  colombianos.  

Lo anterior  constituye grandes indicios argumentativos para concluir que  efectivamente existe una organización criminal o GDO, la cual  consta de un organigrama con cabecillas definidos en el territorio  nacional, con una parte financiera, estableciendo su actividad  delictiva asentada en las ciudades de Bogotá, Ipiales –  Nariño, Cali – Valle del Cauca, afectando con ello el  patrimonio económico de los migrantes” quienes se  conciertan para la comisión del delito de TRAFICO DE MIGRANTES  en el territorio COLOMBIANO. (…)  

Con estos  elementos que tiene la fiscalía existe la inferencia razonable  que las personas ya relacionadas e identificadas de manera  suficiente… son presuntos coautores de las conductas punibles  de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO numeral 2°, en concurso con  los delitos de TRAFICO DE MIGRANTES, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y  COHECHO IMPROPIO, en circunstancias de mayor punibilidad en donde se  tienen evidenciados un total de 20 eventos, relacionados así:  (…)  

2.-  Las audiencias preliminares de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra JAIME  ANDRÉS VELÁSQUEZ CERÓN y  EDGAR ROMERO BONILLA,  fueron celebradas del  9 al 17 de mayo de 2023,  ante el 16  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá.  

3.  El 8 de septiembre de 2023, la Fiscalía 234 Especializada  DECVDH de Bogotá, presentó el respectivo escrito para  formulación de acusación en contra de estas y otras  personas.  

4.  Luego del correspondiente reparto, la actuación correspondió  al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

5.  En desarrollo de la diligencia instalada el 20  de noviembre de 2023,  para llevar a cabo de la audiencia de formulación de  acusación, los apoderados de JAIME  ANDRÉS VELÁSQUEZ CERÓN y  EDGAR ROMERO BONILLA impugnaron  la competencia del juzgado para conocer las diligencias por factor  territorial.  

Para  fundamento de su manifestación, el defensor del señor  VELÁSQUEZ  CERÓN  indicó que la competencia recae en los jueces penales del  circuito especializado de Pasto, toda vez que las conductas  delictuales que le sindican ocurrieron en Ipiales donde este se  desempeñaba como oficial de migración, acotando que en  el caso no existe circunstancia alguna que evidencie que este se  concertó con otras personas como para que le sea atribuido el  punible de concierto para delinquir, ni ha sido «encontrado  un punto exacto sobre el tráfico de migrantes porque…  los pasaportes que selló eran de colombianos…».  

Por su parte, el  abogado del encartado ROMERO  BONILLA indicó  que los delitos que a él le son enrostrados habrían  tenido ocurrencia en Buga  (Valle), ya que era allí donde funcionaba la agencia de viajes  por la que se le vinculó a la actuación, es decir,  agregó, donde desempeñaba el oficio generador de las  supuestas conductas delictuales.  

6. El  representante de la Fiscalía se opuso a lo pretendido por los  defensores, pues, dijo, la investigación por concierto para  delinquir tiene su génesis en Bogotá, lugar en el que  se ubicaba Cesar Ricardo Giraldo Castañeda, líder de la  agrupación, la cual tenía «tentáculos»  en diferentes sitios del territorio patrio.  

7.  Escuchadas las intervenciones, el juez, después de efectuar  algunos reparos frente a lo consignado por el Fiscal del caso en el  escrito acusatorio, apuntó que «la  competencia podría estar radicada en los juzgado  especializados de Pasto y Buga, respectivamente, como lo alegaran sus  defensores…»,  motivo por el que ordenó el envío las diligencias a  esta Corporación para que se dirima el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que involucra juzgados de  diferentes distritos judiciales.  

2.  En  primer término, observa  la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia  CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616  para el trámite que debe cumplirse en este asunto, pues los  apoderados de JAIME  ANDRÉS VELÁSQUEZ CERÓN y  EDGAR ROMERO BONILLA  señalaron que no era el Juez 5° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá el competente para conocer del proceso  seguido en contra de los aludidos señores, pues, según  indicaron, de ello podrían conocer los juzgados de esa  especialidad en Pasto y Buga, respectivamente.  

Dicha  tesis fue acompañada por el funcionario en cita, en tanto que  el Delegado de la Fiscalía la rechazó.  

3.  Previo a encaminarse a establecer  el funcionario encargado de conocer esta actuación, la Sala  debe expresar que el incidente propuesto por los señalados  defensores  no  es el escenario para que ellos o los demás comparecientes,  mucho menos el juez, se adentren en la realización de un  control material de la acusación, el cual, por regla general,  no está permitido en la sistemática establecida en la  ley 906 de 2004.  

En tal orden, a  los referidos actores del proceso, en este estadio procesal, les está  vedado examinar la concreción de la imputación fáctica  y jurídica, toda vez que el órgano acusador, al  ostentar la calidad de parte que presenta una hipótesis  incriminatoria, es a quien compete la determinación de tales  escenarios, así como su consecuente demostración de  esos en el juicio oral1.  

Así las  cosas, desacertado resulta lo expresado por el togado a cargo del  asunto, cuando en su alocución final, luego de impugnada la  competencia, se adentró a reprochar, por inadecuada, la  presentación de las circunstancias fáctica y jurídica  por parte del acusador, al señalar, entre otras cosas, que en  el escrito de acusación no se da cuenta del nexo o relación  causal de los procesados VELÁSQUEZ  CERÓN  y ROMERO  BONILLA    con la supuesta organización criminal que se investiga,  según dijo, «no  se esboza argumento jurídico alguno por el cual se pueda  derivar un nexo con relación causal entre los dos procesados  JAIME  ANDRÉS VELÁSQUEZ CERÓN y EDGAR ROMERO BONILLA».  

4.  Ahora bien, para efectos de determinar la competencia en el caso bajo  examen, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo consignado en  el referido documento, sin perjuicio de lo que posteriormente resulte  o se plantee en el desarrollo del juicio, a los aludidos ciudadanos  se les sindica de hacer parte de una organización criminal y  se les atribuye la realización de un concurso de conductas  punibles por lo que, para la solución del caso, ha de  aplicarse la  figura  jurídica de la conexidad que permite el adelantamiento de  investigaciones penales bajo una misma cuerda2  y, por consiguiente, abordar la definición de competencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, según el cual:  

Cuando deban  juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del  fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya  cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor  número de delitos; donde se haya realizado la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Lo anterior,  debido a que en este caso, los hechos materia de investigación  se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de  acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su  realización en diferentes lugares del país.  

Una  vez establecido que la competencia, en razón de la  naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía,  el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde  se haya cometido el delito más grave que en este asunto es  el de concierto  para delinquir agravado,  el cual contempla pena de prisión que oscila entre 96 y 216  meses, extremos superiores a los contemplados para los delitos  de cohecho  impropio que  va de 64 a 126 meses y tráfico de migrantes, cuyos límites  mínimo y máximo son 96 y 144 meses.  

Sobre la  consumación del delito de concierto para delinquir ha señalado  esta Corporación que:  

[E]s uno de los  llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre  otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que  perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez  desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así,  mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo.  Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el  tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis,  perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto  se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los  concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en  el cual se está cometiendo el hecho en dos o más  Estados.  

Por tanto,  siendo de la esencia del delito en mención la existencia de  una asociación criminal que actúa como entidad  delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde  ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo  que debe mirarse en estos eventos es la organización como  empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente  considerados3. (Subrayas  y negrilla ajenas al texto original).  

Entonces,  atendiendo las manifestaciones de la Fiscalía, el delito  contra la seguridad pública, atrás señalado como  el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares de la  geografía nacional, esto es, las ciudades de Bogotá,  Ipiales, Pasto y Cali. Por tal razón, no es posible, por  dicho factor, determinar la competencia.  

Por  tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace  relación al lugar donde se haya realizado el mayor número  de delitos. Así, se observa que en el contexto factico  presentado por el ente acusador no se describe de manera detallada la  cantidad de conductas punibles, ni el lugar exacto donde tuvo  ocurrencia cada una de ellas, luego, tampoco este criterio ofrece  solución, precisamente, ante la indefinición del sitio  de ocurrencia de cada una de las conductas típicas.  

En  tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en  el que se formuló imputación, en tanto que no existe  certeza acerca de dónde se materializó la primera de  las capturas materializadas en este evento; de allí que el  único dato sobre el cual se tiene certeza, hasta este momento,  es que ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con  Función de Control de Garantías se formuló  imputación a todos los implicados, allí incluidos JAIME  ANDRÉS VELÁSQUEZ CERÓN y  EDGAR ROMERO BONILLA, en  sesiones del 9 al 17 de mayo de 2023.  

Así  pues, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde el  expediente será remitido en forma inmediata para los fines  pertinentes. Infórmese de lo decidido a las partes e  intervinientes del proceso.  

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se  remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su  cargo.  

2. COMUNICAR la  presente determinación a las partes e intervinientes del  proceso.  

3. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto la Sala indicó: «Señálese          aquí que es al ente investigador a quien corresponde, en          cumplimiento de su función de adelantamiento de la acción          penal, entre otras, la elaboración y diseño de la          estructura fáctica que edifica la acusación, por lo          que no hay lugar para que la defensa, los intervinientes o el mismo          juez del caso, se inmiscuyan y establezcan circunstancias como las          temporo espaciales de los hechos investigados sobre las que se ha de          desarrollar el enjuiciamiento.».          Cfr.          CSJ          AP3660-2020, 18 dic. 2020, Rad. 58692  

2          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

3          CSJAP3618-2016,          Rad. 48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión          CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285.      

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