AP3858-2023(63830)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N° 63830  

Acta  No. 238  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de SERGIO  IVÁN AMAYA ORTÍZ,  contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa Ciudad, mediante la cual el  antes citado, con base en un preacuerdo, fue condenado como autor de  receptación y falsedad marcaria.  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

2.  El 25 de junio de 2017, pasadas las 5:00 p. m., en el kilómetro  31 de la vía nacional Calarcá (Quindío)  – Ibagué (Tolima),  agentes de la Policía Nacional aprehendieron a BRANDON  SMITH RODRÍGUEZ VARGAS  y SERGIO  IVAN AMAYA ORTIZ,  porque al solicitar el registro de la camioneta doble cabina, marca  Mazda, de placa DTM066,  el primero, quien la conducía, les exhibió una licencia  de tránsito del vehículo, a nombre de un tercero, que  resultó ser falsa; y al trasladar a la estación el  rodante, del cual AMAYA  ORTIZ  señaló ser su propietario, en la correspondiente  inspección técnica se estableció que los números  de motor, chasis y plaqueta de serie del automotor fueron regrabados,  y la placa ostentada (DTM066)  también era espuria, pues, según los sistemas  originales de identificación, la verdadera resultó ser  RHC428,  con la que, el 2 de abril de 2017, fue reportado por hurto en Bogotá.  

3.  Tras llevarse a cabo, el 26 de junio de 2017, la audiencia  concentrada legalización de captura y formulación de  imputación, en la que los indiciados fueron dejados en  libertad por cuanto la Fiscalía no solicitó imposición  de medida cautelar, el 21 de septiembre de 2017 ese ente presentó  escrito en el que, en armonía con los hechos relatados y con  la calificación jurídica expresada en la aludida  primera diligencia, acusó a RODRÍGUEZ  VARGAS  como autor de falsedad en documento público, agravada por el  uso (Ley  599 de 2000, art. 287 y 290),  y a AMAYA  ORTIZ  como autor de falsedad marcaria y receptación (Ley  500 de 2000, art. 285, inciso segundo, y 447, inciso segundo).  

4.  El 6 de diciembre de 2018, ante el Juez Primero Penal del Circuito de  Ibagué, sin la comparecencia de los procesados, se efectuó  la audiencia oral de acusación, diligencia en la que el Fiscal  del caso precisó que la atribución penal contra  RODRÍGUEZ  VARGAS  lo era por el delito de uso de documento público falso, de  conformidad con el artículo 291, inciso segundo, de la Ley 599  de 2000; luego de celebrarse la audiencia preparatoria (el  17 de septiembre de 2019),  en la segunda sesión del juicio (el  3 de noviembre de 2020),  antes de continuar la práctica probatoria de la Fiscalía,  el delegado de ésta solicitó la nulidad desde la  audiencia de acusación con base en que la no asistencia de los  procesados a ese acto obedeció a un error en la indicación  de sus direcciones de residencia.  

5.  Enseguida de esa postulación, el Fiscal reiteró la  acusación, con base en los mismos hechos y calificación  jurídica ya aludidos, y a continuación expresó  que había llegado a un preacuerdo con los procesados,  consistente en que aceptaban responsabilidad como autores de los  delitos endilgados a cada uno, a cambio de que en la dosificación  punitiva se les tuviera como cómplices; consecuente con ello,  el representante del ente acusador señaló que, atendido  el margen de descuento previsto en el artículo 30 de la Ley  599 de 2000, se acordaba una rebaja de una tercera parte sobre el  mínimo punitivo previsto para los respectivos delitos.  

6.  Con esa orientación señaló el Fiscal que, en  definitiva, en virtud del preacuerdo: (i)  la sanción por imponer respecto de RODRÍGUEZ  VARGAS  era de treinta y dos (32)  meses de prisión, como autor de uso de documento público  falso —el  fiscal olvido tener en cuenta la circunstancia agravante del inciso  segundo del artículo 291 del C. P., atribuida expresamente—,  en tanto que para AMAYA  ORTIZ  tabuló la consecuencia punitiva en cuarenta y nueve (49)  meses de prisión y multa equivalente a seis (6)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de  receptación, en concurso con falsedad marcaria; y (ii)  precisó que el convenio también había  contemplado la concesión de subrogados, motivo por el que  debía otorgarse a RODRÍGUEZ  VARGAS  la suspensión de la ejecución de la condena, mientras  que para AMAYA  ORTIZ  no era procedente por expresa prohibición legal, debido a la  concurrencia del delito de receptación.  

7.  En seguida de esa intervención de la Fiscalía, luego de  correr traslado a la defensa de los procesados, la Juez Primero Penal  del Circuito de Ibagué, decretó la nulidad solicitada e  impartió legalidad al preacuerdo, al considerar que con el  mismo no se vulneraron garantías fundamentales. En  consonancia, el 19 de octubre de 2021, dictó sentencia en la  que los declaró autores penalmente responsables y, con  sujeción a los términos del preacuerdo:  

(i)  Le impuso a BRANDON  SMITH RODRÍGUEZ VARGAS  pena principal de treinta y dos meses de prisión, como autor  de uso de documento público falso, y a SERGIO  IVAN AMAYA ORTIZ  las penas principales de cuarenta y nueve meses de prisión, y  multa de seis salarios mínimos mensuales legales vigentes,  como autor de receptación en concurso con falsedad marcaria;  (ii)  les infligió a cada uno la sanción accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por igual lapso de la pena priva de la libertad correspondiente, y  (iii)  concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena al primero, por un período de prueba de tres años,  y al segundo, con fundamento en el artículo 68 A de la Ley 599  de 2000, le negó los subrogados, incluida la prisión  domiciliaria, en condición de padre cabeza de familia, como  sustitutiva de la intramural, deprecada por la defensa, al estimar  ausentes los requisitos para ese beneficio.  

II.  LA DEMANDA  

9.  En el único cargo presentado el recurrente sostuvo que la  equivocación cometida por los juzgadores “…se  ubica en el ámbito de las causales 1 y 2 del artículo  181 del C. P. P…”,  debido a la “…falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad o legal  llamada a regular el caso…”,  así como por “…desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial en su estructura,  o de la garantía debida a cualquiera de las partes…”,  para en ultimas asegurar que los juzgadores incurrieron en  “…manifiesto  desconocimiento en las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”,  esto es, un “…error  de hecho asumido en la apreciación de la prueba que  distorsionaron…”,  en concreto, “…el  concepto emitido con fecha 23 de agosto de 2021, firmado por la  doctora Angie Guevara Ducuara…”  del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  del cual, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos con base en  los cuales afirma, reiteradamente, que es procedente, en favor de su  defendido, la concesión de la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia.  

III.  CONSIDERACIONES  

10.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

11.  Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

12.  Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in  procedendo  o in  iudicando),  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

13.  De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo ocurrido en la actuación.  

14.  La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido  con base en la norma atrás citada, porque  las afirmaciones ofrecidas como sustento de la inconformidad no  evidencian vicios objetivos determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de debida argumentación sin el  cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los  fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los  fines inherentes a este recurso extraordinario, según  reiterada jurisprudencia de la Corporación.  

15.  Como se dejó evidenciado al resumir el fundamento de la  réplica, y puede constatarse con la lectura integral del  documento que hace las veces de demanda, la inconsistencia de la  queja es en absoluto insubsanable, porque el recurrente enunció  o aludió en abstracto los tres motivos por los cuales puede  enfilarse un ataque en casación, pero no desarrolló  cualquiera de ellos con sujeción a las exigencias ampliamente  decantadas por la jurisprudencia.  

15.1.  En efecto, al invocar el artículo 181, numeral 1, de la Ley  906 de 2004, no reparó que esa senda está reservada  para la postulación de la violación directa de la ley  sustancial, a consecuencia de la exclusión evidente, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de un determinado precepto de efectos sustanciales, y que por la  especial naturaleza de ese motivo, en el que únicamente son  admisibles debates de estricto orden jurídico, resultan ajenas  alegaciones orientadas a disentir de los hechos y valoración  probatoria plasmada en los fallos, como que tales aspectos está  obligado el recurrente a aceptarlos como acertados, de suerte que al  consignar el censor en este asunto aserciones que apuntan a este  último objetivo, terminó por desconocer los principios  de autonomía e independencia de los cargos y causales, así  como el de no contradicción.  

15.2.  Desatino semejante cometió el actor con la mención de  la causal de casación contemplada en la Ley 906 de 2004,  artículo 181, numeral 2°, pues en ella tiene cabida la  denuncia de yerros de estructura del proceso o con incidencia  sustancial en alguna garantía fundamental de la parte que la  invoca, por virtud de los cuales la consecuencia obvia es la nulidad  de todo o parte de la actuación, como remedio extremo y  necesario para la restauración del correspondiente dislate y,  por supuesto, los eventuales desaciertos de los juzgadores en la  práctica o estimación de las pruebas en manera alguna  tienen capacidad de propiciar un efecto invalidante del trámite  procesal, sino que, por regla general, una vez corregidos los  defectos de valoración alegados y demostrados, y apreciado el  acervo probatorio en conjunto, imponen al juez de casación el  deber de mantener incólume la declaración de justicia,  de cara a la intrascendencia de los vicios o, por el contrario, su  revocatoria para adoptar la que en derecho corresponda.  

15.3.  Finalmente, aun cuando no invocó expresamente el censor el  numeral 3 del citado artículo 181, sí lo aludió  al señalar en un inconexo apartado de la demanda que los  juzgadores incurrieron en “…manifiesto  desconocimiento en las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…”,  hipótesis de infracción que, como se sabe, hace  referencia a la violación indirecta de la ley sustancial, bien  por aplicación indebida ora por falta de aplicación,  únicos sentidos susceptibles de alegar.  

15.4.  Un agravio de ese alcance se presenta a consecuencia de yerros  objetivos, serios y manifiestos de valoración probatoria, los  cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se  dividen en dos grupos excluyentes, a saber:  

(i)  De una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

(ii)  Por otra, los llamados errores  de hecho,  los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

15.5.  Sea que se trate de errores de  derecho  o de  hecho,  el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no  contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba  simultánea e indistintamente las respectivas especies en que  aquellos se subdividen, y además está en el deber de  demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada  (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

16.  De las afirmaciones hechas por el demandante en el respectivo  escrito, es posible establecer que a una probable violación  indirecta de la ley aludió al indicar un eventual “falso  juicio de identidad”  frente a la valoración de “…el  concepto emitido con fecha 23 de agosto de 2021, firmado por la  doctora Angie Guevara Ducuara…”  del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar;  sin embargo, es también palmario que desde esa arista tampoco  es posible asumir el estudio de fondo del cargo, pues la simple  manifestación en tal sentido deviene insuficiente para ese  objetivo, ya que el actor estaba obligado a desarrollar, y no lo  hizo, un ejercicio de confrontación veraz entre el contenido  de ese elemento de persuasión y la aprehensión que de  su tenor llevaron a cabo las instancias, con el fin de demostrar que  en esa labor le cercenaron apartes trascendentes, o le agregaron  aspectos que no corresponden a su literalidad, o que distorsiona de  esta, para, en ultimas, hacerle decir a la prueba lo que ella no  dice.  

17.  En lugar de un ejercicio dialéctico o de contraste semejante,  toda la disertación está afianzada en la reiteración  del propio criterio del actor acerca de la procedencia del mecanismo  sustitutivo de la pena de prisión reclamado, con base en los  mismos supuestos fácticos que declararon probados los jueces  de primero y segundo grado.  

17.1.  Ambas instancias coincidieron en que se acreditó que AMAYA  ORTIZ  convive con sus progenitores (padre  y madre),  quienes son adultos mayores (de  65 y 63 años, respectivamente),  como se indica en la prueba tachada por falso juicio de identidad.  

17.2.  También, con base en ese elemento de persuasión, se  aceptó que el papá del referido procesado padece una  enfermedad catastrófica (cáncer  de próstata)  que ha menguado o reducido su capacidad laboral para proveer el  sustento propio y el de su esposa (madre  del acusado),  quien siempre se ha dedicado al hogar, sin perjuicio de que el mismo  elemento de conocimiento resalta que el patriarca, de todas formas,  percibe un ingreso derivado del arriendo de un local en el inmueble  que habitan —hecho  pretermitido por el aquí demandante—.  

17.3.  La prueba documental en ciernes, igualmente, como lo señalaron  las instancias, y lo acepta el demandante, refiere que la pareja de  progenitores del encausado, tiene otros hijos mayores de edad; al  respecto, en la conclusión del concepto que el censor refiere  como distorsionado, se puntualiza que “…el  señor Sergio [aquí  procesado]  no es el único hijo de la pareja, todos los hijos del señor  Jorge [padre  de aquél]  son mayores de edad y cuatro de sus hijos no tienen hijos; todos los  hijos se encuentran en edad productiva por lo cual el señor  Jorge podría iniciar proceso por alimentos hacia sus hijos en  una comisaría de familia y así satisfacer las  necesidades básicas de alimentación y servicios  públicos…”,  pues la vivienda está cubierta debido a que reside de manera  permanente en un inmueble frente al cual el señor “Jorge”  ostenta la condición de heredero, por ser de su fallecida  progenitora —abuela  del acusado—.  

18.  Con base en esos supuestos fácticos el Tribunal de Ibagué  confirmó la decisión de la falladora de primera  instancia acerca de la improcedencia de la sustitución de  prisión en centro carcelario, por prisión domiciliaria,  desde la pretendida condición de jefe de hogar de AMAYA  ORTIZ,  porque:  

«(i)  No se acreditó que existiera una dependencia exclusiva, desde  el punto de vista económico, en relación con el señor  Sergio Iván Amaya Ortiz, en tanto, la visita sociofamiliar  realizada el 23 de agosto de 2021, da cuenta que, al menos, el padre  del aquel percibe ingresos derivados del arriendo de un local  comercial ubicado en la vivienda familiar, donde reside junto a su  esposa y el procesado.  

De  tal manera, quedó evidenciado que los adultos mayores, cuentan  con cuatro hijos más, que pueden ejercer el acompañamiento,  cuidado y manutención de sus padres, sin que tal  responsabilidad sea atribuida en forma exclusiva al acusado.  

Por  consiguiente, no puede aducirse con el material presentado por la  defensa, que el señor Sergio Iván Amaya Ortiz ostente  la jefatura de hogar, por ende, no hay lugar a la intervención  especial por parte de esta Sala de Decisión para otorgar el  sustituto referenciado, en pro de garantizar los derechos de sus  progenitores.»  

19.  Frente a esa objetiva constatación de la correspondencia entre  la realidad que enseña el medio de prueba y la aprehensión  y valoración que del mismo hizo el Tribunal —cuyas  consideraciones son las vinculantes para la crítica respectiva  en casación—,  resulta evidente que la aspiración del recurrente deriva en la  insustancial oposición de su particular criterio estimativo,  con la finalidad de hacerlo prevalecer frente al soportado por las  instancias con sólido apego a los hechos demostrados, fin para  el que no está previsto este mecanismo extraordinario de  impugnación, y que determina la inadmisión de la  réplica, pues objetivamente no encuentra la Sala que las  consideraciones o valoración probatoria plasmada por el  Tribunal se encuentre afectada de errores determinantes de una  declaración de justicia contraria a derecho.  

20.  En conclusión,  en el escrito estudiado no se acredito la configuración de un  eventual falso juicio de identidad, ni cualquier otro vicio de  estimación probatoria, con la capacidad de enervar el  pronunciamiento hecho en la sentencia de segunda instancia sobre el  señalado ítem, decisión que, no sobra  resaltarlo, arriba a esta sede amparada de la doble presunción  de acierto y legalidad, que solo puede ser resquebrajada en virtud de  la acreditación de yerros manifiestos y graves que la dejen  sin efecto, razón por la que se impone, se reitera, la  inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el  artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación  contra la cual procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

21.  Lo anterior sin perjuicio de precisar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales de  SERGIO  IVÁN AMAYA ORTÍZ,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de SERGIO  IVÁN AMAYA ORTÍZ,  contra la sentencia dictada en segunda instancia en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual fue  confirmada la condena de aquel como autor de los delitos de  receptación y falsedad marcaria, y la negación de la  sustitución de la prisión en centro carcelario, por  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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