AP3695-2023(64921)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3695-2023  

Radicado  N° 64921.  

Acta  238.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Elba  Ruth Londoño de Moreno, contra  el fallo de segunda instancia proferido el 27 de junio de 2023, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante el cual confirmó, con  modificaciones, la sentencia emitida el 19 de abril de 2022, por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa misma ciudad, para condenarla en calidad de autora penalmente  responsable del delito de fraude  procesal, en  concurso heterogéneo con el reato de falso  testimonio.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la  siguiente manera:  

«Mediante demanda presentada el  día 11/03/2015 la señora Elba Ruth Londoño De  Moreno, promovió por intermedio del abogado Armando Martin  Acosta López, proceso ordinario de declaración de  pertenencia de bien inmueble (Prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio sobre inmueble), en contra de Jorge Camilo  Henao Rivera, identificado con cedula 8.669.087, afirmando  claramente que desconocía su domicilio y lugar de trabajo.  

En dicha demanda afirmó que desde el mes de diciembre de 2001  es poseedora real y material de los siguientes inmuebles:  

2. El parqueadero Nº 1 doble línea, con sus mejoras y  anexidades, ubicado en Medellín, en el sótano del  Edificio Camino de la Floresta, con un área aproximada de  22,32 metros cuadrados distinguido con la numeración oficial  Carrera 82 Nº 44B-094, y con la matricula inmobiliaria Nº  001-662509 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín,  zona sur.  

3. El cuarto útil Nº 1, con sus mejoras y anexidades,  ubicado en Medellín, en el sótano del Edificio Camino  de la Floresta, con un área aproximada de 3,30 metros  cuadrados distinguido con la numeración oficial Carrera 82 Nº  44B-094, y con la matricula inmobiliaria Nº 001-662530 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.  

También se dijo que desde esa fecha, esto es, el 6 de  diciembre del año 2001 la demandante entró a poseer los  inmuebles en forma real y material de forma ininterrumpida, pacifica,  publica, ejerciendo actos de señor y dueño, sin  reconocer a otros como dueños o poseedores y sin  interrupciones civiles o naturales, sin oposición de persona  alguna y sin que autoridad alguna, durante ese tiempo, haya reclamado  derechos sobre dichos inmuebles, sin pagar arrendamiento, siendo  reconocida hasta la fecha como única dueña por los  vecinos y amigos.  

Las labores de investigación de la Fiscalía permiten  inferir razonadamente que esas afirmaciones son falsas y que se  hicieron en el marco del proceso civil para inducir a error al señor  Juez y obtener así sentencia contraria a la ley, como en  efecto se profirió por parte del Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de oralidad de Medellín el día 11 de marzo de  2016, en el proceso que fue conocido con el radicado 05001 31 03 017  2015 00534 00 que declaró la adquisición por  prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho real de  dominio de los inmuebles pretendidos, cuando no se cumplían  con las exigencias de ley para tal declaración.  

Específicamente  la investigación indica que la señora Elba  Ruth Londoño De Moreno  habitó el apartamento hasta después del 17 de marzo de  2010, sin consentimiento del propietario Jorge Camilo Henao Rivera,  quien para esa época ya estaba viviendo en Sidney Australia y  que desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 17 de marzo de 2010 dichos  inmuebles estuvieron arrendados bajo la administración de  arrendamientos Santa fe, habiéndose consignado los cánones  de arriendo a los hijos del señor Jorge  Camilo Henao Rivera,  Jorge Camilo y Miguel Ángel Henao Vélez.  

También  indica la investigación que la señora Elba  Ruth Londoño De Moreno  tenía la posibilidad real de informar al Juzgado sobre la  posible ubicación del propietario de los inmuebles, pero  omitió hacerlo para que el proceso civil se tramitara a  escondidas de quien tenía interés en oponerse a la  pretensión, acto inequívocamente dirigido a inducir a  error al Juez civil quien debió fallar sin ver la versión  de la contraparte y que mintió bajo juramento al rendir  testimonio en el proceso civil el día 20/01/2016 respecto de  varios aspectos: La ubicación del propietario, la fecha real  en que inició la posesión, las circunstancias  específicas en que inició la posesión de los  inmuebles, el conocimiento de ubicación de los familiares del  demandado que podían informar al demandado e ilustrar al Juez  para adoptar una decisión acorde a derecho, así como  respecto de las mejoras locativas realizadas al apartamento, que no  se hicieron por la demandante».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal 56 Seccional de Medellín, el 28 de agosto  de 2018, se celebró ante el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esa ciudad, la  audiencia preliminar de formulación de imputación  contra Elba  Ruth Londoño de Moreno,  a  quien se le imputó la comisión del delito de  falso testimonio,  en  concurso heterogéneo con el reato de  fraude procesal, en  calidad de autora (artículos  442, 453 y 31 del Código Penal)1,  cargos que no fueron aceptados por la implicada2.  

El  8 de noviembre de 2018, el Fiscal Delegado presentó escrito de  acusación, que correspondió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el  cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin  el 29 de mayo de 2019, oportunidad  en la que la  Fiscalía acusó a Elba  Ruth Londoño de Moreno, por  los mismos hechos y delitos imputados3.  Se reconoció la condición de víctima a Jorge  Camilo Henao Rivera4.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 23 de septiembre de 2019.  El juicio oral inicio el 2 de diciembre de esa anualidad y luego de  varias sesiones culminó el 29 de marzo de 2022, con el anuncio  del sentido del fallo de carácter condenatorio respecto del  delito de falso  testimonio y  absolutorio con relación al reato de fraude  procesal.  

La  lectura de la sentencia tuvo lugar el 19 de abril de 2022; mediante  esta, se condenó a Elba  Ruth Londoño de Moreno, como  autora responsable del delito de falso  testimonio, a  6 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y se concedió la prisión  domiciliaria.  

Allí  mismo se emitió absolución por el delito de fraude  procesal.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el delegado de la Fiscalía  y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de  2023, confirmó la condena por el delito de falso  testimonio, y  revocó la absolución por el reato de fraude  procesal para,  en su lugar, condenarla en calidad de autora penalmente responsable  de este delito.  

Por  lo tanto, Elba  Ruth Londoño de Moreno, finalmente,  fue condenada en calidad de autora penalmente responsable, por los  delitos de falso  testimonio y  fraude  procesal, a  7 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

Contra  la decisión que confirmó la condena por el delito de  falso  testimonio, el  defensor de la procesada interpuso el recurso de casación; y  respecto del apartado de la sentencia que la condenó, en  primera ocasión, por el delito de fraude  procesal, interpuso  el recurso de impugnación especial; recursos que fueron  sustentados de manera oportuna y en escritos separados.  

Se ocupa la Corte,  aquí, solo de examinar la demanda de casación, a  efectos de verificar su adecuada argumentación, pues, ello se  hace necesario para resolver el recurso de impugnación  especial propuesto.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente  plantea tres cargos, los  cuales se pasan a sintetizar.  

Primer  cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso raciocinio  

El  defensor refiere que el Tribunal concluyó que Elba  Ruth Londoño de Moreno  faltó  a la verdad al rendir su testimonio en el proceso que se adelantaba  ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, sin  embargo, no valoró aquel testimonio a partir de los criterios  expuestos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, para  conocer «qué  fue lo que dijo, cómo lo dijo, cuáles fueron sus  proceso de rememoración, su comportamiento en la declaración,  la forma de sus respuestas, memoria y personalidad»  acorde con su deber.  

El  delito de falso  testimonio recae  sobre la declaración que rindió su representada en  aquel proceso y no respecto de lo que consignó el abogado en  la demanda civil; prueba que, pese a haber sido incorporada, al  parecer no fue tenida en cuenta por el Tribunal, «porque  si se hubiese leído o escuchado, como correspondía,  otras podrían haber sido las conclusiones».  

Tal  yerro es trascedente, pues, el examen del testimonio rendido por la  procesada, si bien, deja en evidencia «las  dificultades que tenía para recordar con precisión los  acontecimientos»,   explicó las razones por las cuáles entró a  ocupar el inmueble, «las  fechas aproximadas de la posesión que ejerció con  antelación al fallo civil, las reparaciones que realizó  y los pagos que efectuó para impedir que dicho inmueble fuese  rematado, como ya se venía ventilando en otro estrado civil  por deudas contraídas por el señor Henao Rivera»,  aspectos que aparecen corroborados con la prueba documental  incorporada a la actuación, aunque no fueron tenidos en cuenta  por el Tribunal.  

Segundo  cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

Falso  juicio de existencia por suposición  

El  Tribunal concluyó que la procesada no pudo ostentar la  posesión de los inmuebles antes del año 2009, porque  Jorge  Camilo Henao Rivera  (i)  habitó  el inmueble desde el año 1999, hasta el 2009, momento en el  que se partió para Australia; y, (ii)  suscribió  con la empresa arrendamientos Santa Fe un contrato de arrendamiento  de tales inmuebles, desde el año 2009 hasta el 2010;  conclusiones a las que arribó luego de suponer la existencia  del contrato de arrendamiento, el cual no fue incorporado a la  actuación.  

Además,  aunque algunos testigos corroboran que Jorge  Camilo Henao Rivera vivió  en el inmueble desde el año 1999, hasta el 2009, otras pruebas  documentales acreditan que el denunciante (i)  fue  emplazado en varios procesos civiles por no encontrársele en  dicho apartamento ni en la ciudad; y, (ii)  no se encontraba en el país en, al menos, dos ocasiones.  

El  error es trascendente, pues, al suponer la existencia del contrato,  el Tribunal «creó  una  situación que no era la apropiada, y de esa manera, se  permitió influenciar determinantemente una decisión que  contaba con otros elementos de convicción; a tal punto, que ni  siquiera se recapituló la argumentación para encausarla  como correspondía».  

Falso  juicio de existencia por omisión  

El  Tribunal no valoró la certificación de Migración  Colombia, que da cuenta de que Jorge  Camilo Henao Rivera realizó  los siguientes movimientos migratorios: (i)  el  22 de mayo del 2009, ingresó al país, procedente de  Quito -Ecuador-; y (ii)  el  17 de febrero del 2017, ingresó al país procedente de  Madrid -España-; pruebas que descartan que se encontrara en el  país antes del mes de mayo del 2009.  

Tal  error es trascendente, pues, si «se  hubiese percatado de dicho elemento suasorio, otras hubiesen sido sus  impresiones de cara a los rumores que daban cuenta de la ausencia  permanente de aquél en nuestra Nación, lo que condujo  una y otra vez a su emplazamiento en los diferentes estrados  judiciales donde se le investigaba civil y familiarmente».  

Falso  juicio de existencia «por desconocimiento de pruebas  sobrevinientes válidamente incorporadas a la actuación»  

El  defensor asegura que el Tribunal no valoró los siguientes  documentos, los cuales fueron incorporados a la actuación como  prueba sobreviniente: (i)  copia  de la historia clínica N° 229.024, de fecha 6 de febrero  de 2005; (ii)  copia  de «medida  asistencia por violencia intrafamiliar»  del 5 de febrero del 2005; y (iii)  acta  de conciliación de fecha 26 de marzo del 2009, suscrita entre  la procesada y Jorge  Camilo Henao Rivera; pruebas  que, de haber sido valoradas, hubiesen conducido al Ad-quem  a  concluir que, cuando menos, para el año 2005, la procesada sí  habitaba en el referido inmueble.  

Tercer  cargo: falso juicio de identidad  

Asegura  que a partir de la respuesta emitida por la agencia Arrendamientos  Santa Fe, el Tribunal encontró acreditada la existencia de un  contrato de arrendamiento, el cual, no se incorporó al  expediente, tornándose necesario esclarecer «con  base en reglas de experiencia, qué tipo de contrato se  suscribe con una agencia de arrendamiento por solo ocho meses, pues  la costumbre en esa especie de transacciones da cuenta de periodos de  un (1) año, o mínimamente de seis (6) meses, de manera  excepcional. A pesar de ello, el fallador no duda en dar efectos  extendidos a dicha respuesta, afirmando que, en ese periodo, así  sin más, se cuenta con la prueba indicativa del inicio de la  posesión de la procesada, al haberse hecho entregar las llaves  del apartamento sin autorización del propietario».  

Ahora  bien, en punto de la trascendencia del error, el defensor refiere que  en el mismo documento se indica que Jorge  Camilo Henao Rivera autorizó  a la empresa para que, finalizado el contrato, le entregara las  llaves del inmueble a la procesada, lo que desvirtúa el dicho  del denunciante, quien refiere que la procesada ingresó a la  vivienda sin su consentimiento.  

Por  todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  para que se absuelva a su defendida.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Elba  Ruth Londoño de Moreno, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en  la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

En  el primer  cargo,  el censor plantea la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio,  yerro en el que incurre el juez cuando desconoce  las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras  palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso  inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por  la desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

En ese orden, la  debida sustentación de ese error de hecho requiere  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo,  a la par, indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la confrontada.  

Con  nada de ello cumplió  el libelista porque, si bien, identificó el medio de prueba  sobre el que recaía el presunto yerro -el  testimonio que rindió la procesada en el proceso civil, que se  reputa falso-,  no dio a conocer su contenido, tampoco señaló lo que el  Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos, indicó el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo  impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da  al traste con su pretensión casacional.  

Ahora  bien, la crítica del demandante -el  Tribunal omitió valorar el testimonio que rindió Elba  Ruth Londoño de Moreno en  el proceso civil-  debió ser abordada a través del error de hecho por  falso  juicio de existencia por omisión,  yerro que exige, para  su debida fundamentación, que el demandante concrete (i)  en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii)  objetivamente qué se establece de ella; (iii)  cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los  postulados de la sana crítica; y (iv)  cómo su estimación conjunta con el cúmulo  probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo y,  por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria (Entre  otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22  jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28  agosto 2013, Rad. 41759).  

Esta  carga argumentativa, debe destacarse, no fue agotada por el  libelista.  

De  cualquier modo, la Corte advierte que no le asiste razón al  censor, pues, el Tribunal sí valoró el testimonio que  bajó la gravedad del juramento rindió Elba  Ruth Londoño de Moreno,  ante  el Juez 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín;  declaración respecto de la cual se materializó,  precisamente, el delito de falso  testimonio  por el que fue condenada.  

En  efecto, esto dijo el A-quo  en  la decisión impugnada.  

«Pero  resulta evidente que esa permanencia de la señora ELBA en la  residencia del señor Camilo, no fue tranquila y con ánimo  de señor y dueño…itero eso sin desconocer que  fue esa permanencia de la señora ELBA no fue pacifica ni con  ánimo de señor y dueño, pues a juicio del  despacho quedo acreditado con la propia declaración de su hija  Liliana  Patricia,  y la incorporación de la denuncia, que por lo menos el Señor  Camilo la saco en dos oportunidades y que estuvo el inmueble en  arrendamiento, acto que lo ejercicio la víctima, por ende en  ese tópicos (sic), se faltó a la verdad, en que ese  disfrute de la posesión por más de 10 años, se  dio de manera tranquila e ininterrumpida con ánimo de señor  y dueño.  

Así lo  acreditamos testimonio (sic) de las hijas o la audición (sic)  de conciliación de alimentos la historia clínica de las  lesiones que le causo el demandante a la víctima por decirlo  el 5 de febrero del año del 2005.  

Ello acredita que  si bien es cierto le asiste razón a la defensa que las fechas  en cuanto datos exactos pueden y de hecho tienen un error; en la  afirmación que ingreso en el 2001 y ha quedado acreditado que  fue en el 2003 o 2004, esto se torna irrelevante si se acredita el  derecho como tal es decir permanencia mínima de 10 años,  en lo que si se aparta según lo visto, es que ese término  fuera continuo y pacifico (este último punto es importante,  para que el juez civil considerara acreditado el derecho, cuando no  era cierto).  

3er; aspecto  que presenta el defensor versa sobre el otro hecho jurídicamente  relevante imputado, y es que en testimonio ante el juez 17 penal del  circuito Elvia Ruth; omitió deliberadamente, INDICAR, donde  podría ser ubicado el aquí denunciante, así  mismo mintió al indicar que no conocía a familiar del  mismo…  

Al respecto el  despacho observa que incluso el abogado, manifestó que  desconocía que SEBASTIAN fuere hijo del demando, está  acreditado y las partes no discuten ese parentesco, e igualmente que  el mismo fue criado y vivía con la Señora Elvia Ruth; o  sea que esa omisión por parte de la señora al indicar  que desconocía los familiares, cuando ella vivía con su  nieto e hijo de la víctima, es evidente e incuestionable;  con ello se pretermitió que se pudiere ubicar al demandado  para que pudiere ejercer su defensa; al punto que debemos recordar  que con la certificación dada por Arrendamientos Santa FE, SE  INDICO que siguiendo las directrices de Juan Camilo, se le hacía  entrega de las llaves del inmueble arrendado a la Señora ELBA  RUTH LONDOÑO DE MORENO Y/O a su hijo Santiago; siendo  plausible concluir que evidentemente este hecho era plenamente  conocido por Doña Elba Ruth Londoño; y a sabiendas  afirmo bajo juramento que no conocía el paradero ni de  familiares- Que es claro que era absolutamente falso; pues tenía  un nieto del acusado-,  con lo que se afectó el derecho de defensa, y allí la  trascendencia de esa declaración en el proceso posesorio que  es directamente relacionado con esa garantía, que podría  o permitiría que el denunciante pudiere ejercer su derecho de  defensa.  

(…)  

Se puede  cuestionar que lo que pregona el Honorable defensor, que la acusada,  consideraba y tenía derecho a que se le indemnizara por parte  del denunciante, porque al parecer en el sustrato de todo este  proceso, está un tramado de la pérdida del inmueble de  la acusada por préstamos que le facilito su casa para  hipotecas, pero por loable que sea ese fin, no todos los medios son  válidos y aquí  se ocultó de manera evidente la verdad al juez 17 civil del  circuito en su declaración, lo que tuvo trascendencia procesal  de impedir que Juan Camilo Henao, pudiere ejercer los medios legales  de oposición y defensa, lo que está claro que se da la  tipicidad en el sentido que conociendo falto a la verdad bajo  juramento y esa falta a la verdad,  tuvo consecuencias procesales esperadas como son se afecta el derecho  de defensa y contradicción».  

Y,  el Tribunal, por su parte, refirió lo siguiente:  

«Ante este  panorama, el funcionario de primer nivel dio por acreditada la  responsabilidad de la encartada en el delito de falso testimonio por  considerar que Londoño  de Moreno  mintió  en el proceso civil en 2 aspectos fundamentales, tales como su  posesión pacífica e ininterrumpida del bien, así  como en la ubicación del demandado.  

En efecto, claro  refulge para la Sala que la señora Elba  Ruth Londoño de Moreno  sí realizó afirmaciones mendaces al interior del  proceso civil adelantado para hacerse con la propiedad del  apartamento 203 del edificio Camino de la Floresta, sus parqueaderos  y cuarto útil, pues de la prueba practicada en juicio se puede  colegir, tal como lo denotó el funcionario de primer nivel,  que existieron mentiras en las declaraciones de la dama.  

De la prueba  practicada se tiene que no es cierto que la señora Londoño  de Moreno  fuera una poseedora pacifica e ininterrumpida de los bienes, por  cuanto se pudo establecer que esta abandonó en distintas  oportunidades el inmueble que habitaba.  

Esa tenencia  permanente alegada en el proceso civil y en su declaración  también quedó desvirtuada por la suscripción de  un contrato de arrendamiento del bien entre el 29 de agosto de 2019 y  1º de marzo de 2010, lo que de entrada permite colegir que al  menos en ese tiempo la dama no habitó el bien, situación  contraevidente con lo declarado en el proceso civil.  

Lo anterior,  aunado a lo declarado por las testigos de descargo, permiten  establecer que la procesada sí faltó a la verdad en sus  atestaciones, por cuanto no existió una posesión  ininterrumpida, ni mucho menos pacifica por cuanto abandonó el  inmueble en varias oportunidades y que, además, habitó  en otro sector hace menos de 10 años.  

Además,  tampoco es claro que la dama efectuara acciones de señora y  dueña sobre el bien, dado que nunca se tuvo conocimiento de  adecuaciones locativas corroboradas en juicio y lo único de lo  que se supo someramente fue de un presunto pago de impuestos sin  soporte alguno.  

A ello se suma  que el hecho de que la dama callara parcialmente la verdad sobre el  conocimiento del paradero del demandado no es un aspecto  intrascendente o de poca monta como lo quiere hacer notar el defensor  en su recurso, pues establecido en demasía se tiene que la  señora Londoño  de Moreno  es la abuela de un hijo de Henao Rivera, lo que indica que en  realidad al menos conocía a un familiar de este, cuando señaló  desconocer el paradero de todos los allegados al demandado,  situación que de contera imposibilitó el derecho de  defensa de este en la actuación civil que terminó con  el otorgamiento del derecho real de dominio de unos bienes a la  encartada.  

Lo anterior,  permite afirmar que la acusada si faltó a la verdad y la  ocultó al interior de una actuación judicial, lo que de  facto genera la tipicidad del punible de falso testimonio, poniendo  en peligro el bien jurídico tutelado de la recta y eficaz  impartición de justicia».  

De  esta manera, la prueba que según el defensor fue omitida, en  realidad sí fue valorada por los jueces de instancia; sin que,  por otro lado, la Corte advierta algún error en el proceso de  apreciación y valoración probatoria del referido medio  de convicción.  

En  el segundo  cargo,  el defensor plantea  la violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia, yerro  que se presenta  cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba  legalmente aportada al proceso (falso  juicio de existencia por omisión);  o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del mismo (falso  juicio de existencia por suposición).  

Cuando  se acude al  falso  juicio de existencia por suposición,  la Sala ha establecido que para su debida fundamentación  y demostración se requiere que el demandante identifique el  contenido del fallo en el cual se valora el supuesto elemento  de convicción y se acredite que al suprimirlo la declaración  de justicia sería diferente y favorable a quien recurre (CSJ  AP3343-2015, Rad. 45270).  

Y,  cuando se alude al  falso  juicio de existencia por omisión,  la jurisprudencia tiene dicho que para su adecuado soporte le  corresponde al demandante concretar  (i)  en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii)  objetivamente qué se establece de ella; (iii)  cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los  postulados de la sana crítica; y (iv)  cómo su estimación conjunta con el cúmulo  probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo y,  por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria (CSJ  AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ  AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759).  

Es  cierto que al debate probatorio no se introdujo un contrato de  arrendamiento del inmueble ubicado  en el  edificio Camino de la Floresta, carrera 82 # 44B-94, apartamento 203;  sin  embargo, con el testimonio de Jorge  Camilo Henao Rivera se  incorporó, entre otros documentos, un oficio de fecha 9 de  junio de 2017, suscrito por Julián Lotero Coronado                      -departamento  jurídico-, empleado  de la empresa Arrendamientos Santa Fe, mediante el cual se certificó  que «sobre  el inmueble ubicado en la Carrera 82 #448-94 (203), se  signó un único contrato de arrendamiento a partir del  día 29 de agosto de 2009 hasta el 1 de marzo de 2010, cuya  renta fue consignada a órdenes de sus hijos, los señores  Jorge Carrillo Henao y Miguel Ángel Henao por solicitud de  usted en calidad de propietario».  

Documento  a partir del cual las instancias encontraron acreditado que,  efectivamente, el inmueble estuvo arrendado desde el 29 de agosto de  2009, hasta el 1 de marzo de 2010; de manera que, durante ese tiempo,  al menos, Elba  Ruth Londoño de Moreno no  poseyó el inmueble ni recibió ningún emolumento  producto de su uso.  

Como se ve, los  falladores no supusieron una prueba inexistente, lo que ocurrió  fue que, a partir de un documento válidamente incorporado a la  actuación -oficio  de fecha 9 de junio de 2017-,  encontraron acreditado el hecho consistente en que el inmueble estuvo  arrendado entre el  29 de agosto de 2009 y el 1 de marzo de 2010; lo que, por sí  mismo, no se constituye en ningún error, pues, el sistema  probatorio se encuentra imbuido  por el principio de libertad probatoria, el cual implica que, a  la determinación del objeto central del proceso o los  accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios  lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa  legal que imponga allegar específico elemento dirigido a  demostrar un suceso o circunstancia –artículo  373 de la Ley 906 de 2004-.  

Por  otro lado, es cierto que los falladores no hicieron ninguna mención  al hecho estipulado por las partes, consistente en que Jorge  Camilo Henao Rivera realizó  los siguientes movimientos migratorios: (i)  el  22 de mayo del 2009 ingresó al país, procedente de  Quito -Ecuador-; y (ii)  el  17 de febrero del 2017, ingresó al país procedente de  Madrid -España-; sin embargo, la Corte encuentra que tal  omisión resulta intrascendente, dado que solo da cuenta de las  fechas en que Henao  Rivera ingresó  al país, pero no los días en que salió, de  manera que, a partir de ese hecho no se puede concluir, como parece  entenderlo el casacionista, que el referido ciudadano estuvo ausente  del país, de manera indefinida, hasta el 22 de mayo del 2009.  

Más  aún, cuando otras pruebas documentales y testimoniales dan  cuenta de su presencia en Colombia para el año 2005, al menos.  

Por  otra parte, los documentos referidos por el censor fueron valorados  por el A-quo.  A partir de ellos concluyó que Elba  Ruth Londoño de Moreno,  fue  expulsada de la vivienda por Jorge  Camilo Henao Rivera, lo  que deja en evidencia que mintió cuando, al rendir su  testimonio ante el Juez 17 Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, manifestó, bajo la gravedad del juramento,  que residía en el apartamento desde  quince años atrás,  en forma pacífica e ininterrumpida, y que, desde el 2003 no  volvió a tener contacto o comunicación con Juan  Camilo,  pues, tales documentos demuestran todo lo contrario.  

De  manera que, no se trata de que los falladores hubiesen omitido  valorar unas pruebas o supuesto una que no fue incorporada a la  actuación, sino del mérito suasorio que les otorgaron a  los medios de convicción referidos por el censor, lo que  resulta ajeno al yerro alegado.  

Por lo tanto, como  la inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada  con la  valoración probatoria realizada por los jueces,  dado que tal crítica  solo puede tener buena fortuna si se constata que  los falladores arribaron a conclusiones irrazonables, por  desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, surge  evidente que el impugnante equivocó la vía casacional,  pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del  juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio, mismo  que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante,  lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, por  completo ajeno al mecanismo especial.  

Acorde  con lo expuesto, se verifica que lo alegado por el demandante remite  a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno de  los elementos de juicio aportados a la actuación judicial, lo  cual anula la existencia del yerro denunciado, de modo que los cargos  analizados se inadmitirán.  

En  el tercer  cargo el  defensor plantea la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad.  

Este  yerro exige que el  demandante acredite que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico  de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea, porque hace una lectura equivocada de su  texto (falso  juicio de identidad por tergiversación),  o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición),  o le mutila partes relevantes del mismo (falso  juicio de identidad por cercenamiento).  (CSJ  AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ  AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas  otras).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba  materialmente; debe, además, concretar  el tipo de distorsión (adición,  supresión o tergiversación)  en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)  

La  sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como  propios del yerro propuesto, revela que no  atendió el  compromiso  exigido por la Corte, de  acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no  identificó la prueba sobre la que recae el yerro, ni reveló  en términos  exactos su contenido material;  no la confrontó con  lo que en el fallo se consideró sobre ella; y, finalmente, no  demostró que  el Tribunal las hubiese distorsionado,  cercenado o adicionado,  para darles un alcance distinto.  

Su inconformidad  apunta, entonces, al análisis probatorio que realizaron los  falladores, lo que demuestra que el libelista confunde el contenido  material de las pruebas, con el resultado de su apreciación,  lo que resulta ajeno al cargo propuesto, motivo por el cual, este se  inadmitirá.  

Como  se ve, el recurrente no acredito  alguna hipótesis con aptitud de constituir alguno de los  errores que alegó en su demanda, quedando en evidencia que  sólo  se valió del recurso de casación y  de las causales previstas en la Ley, omitiendo fundamentar los cargos  atendiendo las directrices establecidas por esta Sala, y confeccionó  un alegato propio de instancia, en el que pretende imponer  su  particular  tesis defensiva, según la cual, Elba  Ruth Londoño de Moreno, no  faltó a la verdad en la declaración que rindió  bajo la gravedad del juramento, el 20 de enero de 2016, ante el  Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.  

Para  ello, pretende pasar por encima  de las deducciones valorativas realizadas por los jueces de  instancia, quienes analizaron  las pruebas practicadas en juicio, tanto de cargo  como de descargo, y descartaron los argumentos de la defensa, en  tanto, encontraron acreditado que Elba  Ruth Londoño de Moreno mintió  al rendir una declaración jurada ante el Juez 17 Civil del  Circuito de Medellín; valoración probatoria que se  muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica.  

Pasa  por alto el censor que, dada la naturaleza excepcional  de la casación, la crítica a la valoración  probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si  se constata que existe una  contradicción  entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad prevalecerá por  encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar  un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario  recurso.  

En conclusión,  el demandante no acreditó yerro alguno, conforme con la  técnica casacional, que desvirtúe la doble presunción  de acierto y legalidad que le asiste al fallo, razón por la  que la demanda se inadmitirá.  

De  otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

No sobra recalcar  que, superado el trámite que genera esta decisión, el  asunto ingresará al despacho del magistrado ponente, para el  pronunciamiento de fondo que amerita el medio de impugnación  especial propuesto en torno de la primera condena que emitió  el Tribunal, por el delito de fraude  procesal.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Elba  Ruth Londoño de Moreno,  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Tercero:   Una vez surtido el trámite de insistencia, de no interponerse  o negarse la misma, el asunto regresará al despacho del  magistrado ponente para el pronunciamiento de fondo que amerita el  recurso de impugnación especial interpuesto respecto de la  primera condena que emitió el Tribunal, por el delito de  fraude  procesal.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          partir del récord 18:14.  

2          A          partir del récord 40:24.  

3          A          partir del récord 6:58.  

4          A          partir del récord 4:20.  

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