AHP3707-2023(65337)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AHP3707-2023  

Habeas  Corpus No. 65337  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

El  Despacho resuelve la impugnación formulada por LIZ  ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA  respecto de la providencia del 23 de noviembre del año en  curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó  la acción de habeas  corpus  que interpuso contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario  de esa ciudad, en cuyo trámite se vinculó al Juzgado  Noveno de la misma especialidad.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  LIZ  ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA  promovió  la acción pública, aduciendo que fue privada de la  libertad de forma arbitraria por la SIJIN el 20 de agosto de 2020,  “porque  tenía orden de captura”,  siendo recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Picaleña (Ibagué). Por ello, pidió  que se le concediera la libertad inmediata.  

Adicionalmente,  reseña que fue condenada a cumplir pena de prisión por  cuarenta y nueve (49) meses y quince (15) días, de los cuales  ha descontado a la fecha, de manera física y por redención,  cuarenta y seis (46) meses, estando pendiente el reconocimiento del  estudio que realizó durante abril, mayo, junio, julio, agosto,  septiembre, octubre y parte de noviembre, tiempo en el que su  conducta ha sido ejemplar. Esta información fue remitida al  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, despacho que vigila el cumplimiento de la  sanción y ante el cual solicitó la concesión de  la libertad condicional, hace más de tres (3) meses.  

2.  Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de  rigor a las autoridades en comento, al igual que al Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, a  quien se vinculó al trámite, se allegaron, según  aparece en la carpeta digital remitida a la Corte, estas respuestas:  

2.1.  El  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, informó que le correspondió  la vigilancia de la pena de cuarenta y nueve (49) meses y quince (15)  días impuesta a la accionante por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, el 19 de julio de 2021, tras  ser hallada responsable de los delitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Indicó que  la última decisión que emitió se dictó el  19 de julio de 2023, con la que se dispuso reponer el auto  interlocutorio No. 291 del 7 de marzo de 2023, acceder a redención  de pena y negar la libertad condicional, aportando copia de la misma.  

Igualmente,  informó que mediante auto del 19 de julio de 2023, se envió  el expediente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué de conformidad con el Acuerdo  No. CSJTOA23-86 del 25 de mayo de 2023, por medio del cual el Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la redistribución  de procesos.  

2.2.  Esta información fue ratificada por dicho estrado judicial,  el cual indicó que para el 22 de noviembre de 2023 la  accionante había descontado de manera física, junto con  las redenciones de pena reconocidas, cuarenta y siete (47) meses y  tres (3) días. Reseñó que “este  despacho mediante proveído del día de hoy, procedió  a asumir conocimiento de las diligencias adelantadas contra HERNÁNDEZ  GARCÍA,  a redimirle pena y a concederle la libertad condicional, decisión  que pasó a secretaría a fin de la notificación y  control de términos”. Aportó  copia de ese auto identificado con el No. 302 y de la constancia de  envío por correo electrónico para su notificación,  tanto al COIBA Picaleña como al Ministerio Público.  

En comunicación  allegada por separado, aportó copia del auto No. 305 también  emitido el 22 de noviembre de 2023, a través del cual redimió  pena a la accionante respecto de los meses de julio a octubre de esta  anualidad -cuya verificación estaba pendiente a la espera de  la documentación correspondiente- arrojando el equivalente a  un (1) mes, ocho (8) días y doce (12) horas. Se estableció  que la pena total descontada ascendía a cuarenta y ocho (48)  meses, once (11) días y doce (12) horas, de modo tal que no  era posible acceder a la solicitud de libertad por pena cumplida.  

En la misma  providencia, se modificó el término del periodo de  prueba dispuesto para la libertad condicional otorgada en el auto No.  302, fijándose en un (1) mes, cuatro (4) días y doce  (12) horas. Reiteró que para acceder al subrogado debía  cumplirse con las obligaciones previstas en el artículo 65 del  Código Penal, lo cual se garantizaría con la  suscripción de diligencia de compromiso y caución  prendaria por medio (1/2) salario mínimo legal mensual  vigente.  

2.3. El director  del Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué,  reportó que para el 22 de noviembre de 2023 no había  recibido orden de libertad en favor de la accionante, “por  lo cual no estamos privando injustamente a la señora”.  Aportó  entre otros, copia de su cartilla biográfica.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  primera instancia, después de reseñar la información  aludida con relación a la situación jurídica de  la accionante y de analizar la naturaleza del habeas  corpus,  lo declaró improcedente. Lo anterior, al considerar que la  privación de la libertad de HERNÁNDEZ  GARCÍA es  producto de una sentencia condenatoria en su contra que cobró  ejecutoria, siendo aprehendida desde el 20 de agosto de 2020 como  consecuencia de la actuación judicial que dio lugar a dicha  determinación.  

De  otro lado, señaló que si aspira a obtener su libertad  por pena cumplida o de manera condicional, debe elevar la petición  al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué que es el encargado de la vigilancia de esa condena,  puesto que la acción constitucional no está concebida  para desplazar a la autoridad competente para resolver tal pedimento,  haciendo mención de lo decidido en los autos 302 y 305 del 22  de noviembre de 2023. Anotó que en el caso de que la  accionante no esté de acuerdo con esas providencias, puede  controvertirlas a través de los recursos de reposición  y apelación, según se indicó en la parte  resolutiva de las mismas.  

La señora  HERNÁNDEZ  GARCÍA al  notificarse de la anterior determinación indicó que la  apelaba, sin manifestar las razones de su inconformidad. No obstante,  tal circunstancia no es óbice para decidir en cuanto ha de  prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, de  haber sido vulnerada. Además, el artículo 7.° de la  Ley 1095 de 2006, consagra que contra la negativa de conceder la  acción procede la impugnación, sin condicionarla a  requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del  ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección  del derecho a la libertad (Cfr. CSJ AHP, 14 Nov. 2012, Rad. 40256).  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la  impugnación formulada en contra de la decisión emitida  el 23 de noviembre del año en curso.  

2.  Naturaleza  del habeas corpus  

El  habeas  corpus  es una acción constitucional que custodia la libertad personal  ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las  autoridades públicas, según se desprende del artículo  1.º de la Ley 1095 de 2006. Tal afectación, ha dicho la  jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede  presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la  prolongación ilícita de la privación de la  libertad.  

Es importante  precisar que esta acción no está concebida  para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de  la actuación penal para proteger la vigencia del derecho  fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar  por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa  basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es  debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.  

Es  por esto que al juez de habeas  corpus no  le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza,  por  cuanto ello implicaría invadir la competencia del juez natural  al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde  proviene la restricción.  

Por  contera, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con  la libertad deben presentarse al interior del proceso penal, ya que,  se reitera, la acción constitucional no está llamada a  sustituirlo.  

En  suma, si  existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el  habeas  corpus con  ninguna de las siguientes finalidades:  

i)  suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad,  

ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho,  

iii)  desplazar al funcionario judicial competente, y  

iv)  obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-  de la autoridad llamada a resolver el particular.  

3.  Caso  concreto  

3.1.  Al examinarse el contexto que dio lugar a la reclusión de LIZ  ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA,  se observa, a partir de  la  información  remitida  por las autoridades accionadas, que es resultado de la sentencia  condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué el 19 de julio de 2021, por  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. También puede  colegirse válidamente, como lo estableció el a  quo, que  por cuenta del proceso penal en que se profirió esa sanción,  se dispuso en su momento la captura y esta se materializó el  20 de agosto de 2020, en virtud de orden judicial, en los términos  reseñados en la acción constitucional.  

Por  tanto, la privación de su libertad es consecuencia de una  decisión legítima, proferida por una autoridad judicial  en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual  determina, en lo que tiene que ver con el origen de la restricción  de la garantía, la improcedencia del amparo reclamado.  

3.2.  La accionante depreca su libertad sugiriendo que para el momento de  presentación del habeas  corpus, ya  había cumplido la pena de cuarenta (49) meses y quince (15)  días de prisión impuesta por el estrado judicial en  cita, considerando el tiempo de detención física y las  redenciones de pena que le han sido reconocidas junto con otras  pendientes de resolver. Así mismo, puso de presente que tres  meses atrás solicitó la libertad condicional, sin que  se le hubiese dado respuesta.  

Sin  embargo, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo  para debatir esa situación, pues resolver el particular es  competencia exclusiva del juez de ejecución de penas encargado  de la vigilancia de la condena impuesta. En ese contexto, al  verificar los datos allegados al trámite, se advierte que con  ocasión de la petición de amparo el juzgado noveno de  esa especialidad en Ibagué resolvió dichas solicitudes  a través de los autos 302 y 305 del 22 de noviembre de 2023,  en los que reconoció redención de pena, negó la  libertad por pena cumplida y concedió la libertad condicional.  

Desde  esa perspectiva, es palmario que en este evento la autoridad judicial  competente se pronunció respecto del restablecimiento del  derecho a la libertad de HERNÁNDEZ  GARCÍA,  sin que el juez constitucional esté habilitado para  involucrarse en lo decidido. En especial, porque al interior de esas  diligencias, se cuenta con la posibilidad de interponer los recursos  legales de existir inconformidad frente a lo resuelto, acorde con las  previsiones contempladas en el ordenamiento jurídico aplicable  y a la luz del debido proceso.  

3.3. Cierto es que  la acción de habeas  corpus  puede erigirse excepcionalmente en mecanismo idóneo para la  protección del derecho a la libertad cuando, pese a la  existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión  judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne  los presupuestos que caracterizan una vía de hecho. Esto es,  si concurren las variables para configurar alguna de las causales  genéricas que harían viable la acción de tutela  en contra de este tipo de determinaciones.  

En estos casos, la  jurisprudencia ha decantado que el habeas  corpus  cobra vigencia para salvaguardar de manera inmediata el derecho  fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de  fundamento legal o razonable de cara a las circunstancias fácticas  y legales que la harían procedente (Cfr. entre otros, CSJ AHP,  26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).  

Dicho  escenario tampoco se materializa en este evento, pues los argumentos  esbozados en los autos 302 y 305 del 22 de noviembre de 2023 se  ajustan a lo reportado en el trámite, en lo atinente al lapso  que le resta a HERNÁNDEZ  GARCÍA para  cumplir con la pena de prisión y frente a las obligaciones que  lleva consigo la concesión de libertad condicional, incluida  la constitución de caución prendaria.  

Ahora,  en lo concerniente a la materialización del subrogado penal,  aparece en el sistema de consulta de procesos de los juzgados de  ejecución de penas que después de enviarse la  notificación de esos proveídos, se radicó el 4  de diciembre de este año solicitud en la que la accionante  alegó insolvencia económica.  Este pedimento se resolvió por el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con auto No. 340 del  7 de diciembre de 2023, obrando en el registro que con el mismo se  “concede  rebaja de caución a LIZ  ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA”.1  

En  estas condiciones, es palmario que en el trámite judicial  pertinente se ha dado curso a las solicitudes de libertad impetradas  acorde con la normatividad aplicable, siendo en esa actuación,  se recalca, donde han de discutirse las decisiones correspondientes  conforme las competencias establecidas por la Constitución y  la ley.  

4.  Entonces, toda vez que  el habeas  corpus  no es un mecanismo paralelo a la actuación de donde proviene  la restricción de la libertad, ni mucho menos una especie de  grado de consulta de las decisiones que allí han sido  proferidas, la negativa al amparo solicitado será ratificada.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la providencia del 23 de noviembre de 2023, a través de la  cual se negó el habeas  corpus impetrado  por LIZ  ANGGELA HERNÁNDEZ GARCÍA.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese,  devuélvase al despacho de origen y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

11https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001600000020200016200&fecha_r=12/7/2023_10:34:46%20AM      

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