STP13034-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13034-2023  

Radicación  n°. 133726  

(Aprobado  Acta No.208)  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  RICARDO  HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 20231  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, accesos a la administración de justicia, igualdad y  defensa, presuntamente vulnerados  por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación  a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE  RIONEGRO.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción  constitucional de la siguiente manera:  

El  convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  administración de justicia, igualdad y defensa.  

Para  respaldar su petición, narra que instauró demanda  ordinaria laboral contra Augusto López Valencia y Clara Inés  Arango, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  entre las partes y se condenara a los demandados al pago de  prestaciones sociales, vacaciones del último año,  indemnización moratoria por no «pago de intereses a las  cesantías» y por no consignación de las mismas en  un fondo, indemnización por despido sin justa causa, pago de  salarios adeudados y auxilio de transporte.  

Indica  que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito  de Rionegro, quien, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la  existencia de un contrato de trabajo con los demandados por periodos  determinados y los condenó al pago de algunos rubros  deprecados, pero absolvió en lo demás.  

Señala  que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la  decisión anterior y por medio de providencia de 23 de junio de  2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia la revocó  y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las  pretensiones.  

Refiere  que presentó recurso extraordinario de casación contra  la sentencia de segundo grado; sin embargo, el Tribunal no lo  concedió mediante auto de 8 de agosto de 2022, pues estimó  que carecía de interés económico para recurrir.  

Aduce  que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja  contra esta última providencia; no obstante, mediante auto de  25 de agosto de 2022, el ad quem negó el primero y la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  bien denegado el recurso de casación mediante auto de 22 de  febrero de 2023.  

Manifiesta  que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos  fundamentales, toda vez que incurrió en una vía de  hecho, «pues desconoció derechos sustanciales en pro de  formalidades». Agrega que no tuvo en cuenta que a pesar de que  suscribió un contrato de prestación de servicios con  los demandados, lo cierto, es que se comprobó de forma  suficiente la existencia de los tres elementos del contrato de  trabajo.  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se  deje sin efecto la providencia de 23 de junio de 2022. En su lugar,  requiere que se ordene al juez plural accionado que confirme la  sentencia que profirió el a quo.  

La  acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de  agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a  la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás  partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que  ejercieran su derecho de defensa en el término de un día.  

Durante  tal lapso, una magistrada del Tribunal accionado informó que  la decisión que se cuestiona es ajustada a derecho, pues en  ella se hizo un análisis riguroso de la documental que obra en  el expediente e indicó que lo que pretende el accionante es  surtir una tercera instancia respecto a la decisión atacada  por vía constitucional.  

3.  Por auto de 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral  avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad  judicial accionada, así como a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo  consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja  constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante decisión  STL9950-2023, Radicado n.° 71568, de 23 de agosto del año  corriente, resolvió negar la acción constitucional  instaurada  por RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ, al considerar lo  siguiente:  

Al  respecto, el Colegiado de instancia analizó los antecedentes  fácticos y procesales del caso y determinó que el  problema jurídico que debía resolver era si del  análisis de las pruebas del proceso se podía concluir  que entre las partes existió un contrato de trabajo, y, por  ende, «su modalidad, la forma de terminación y la  prosperidad de las pretensiones». Finalmente, agregó que  en caso de que la respuesta al interrogante fuera afirmativa, debía  entrar a estudiar si se configuraron los presupuestos para concluir  que los empleadores actuaron de buena fe.  

(…)  

(…)  al no existir tarifa legal en materia probatoria en el proceso  laboral, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba que  sea útil para el convencimiento del juez y que, en virtud del  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, este último tiene la facultad de apreciar  libremente las pruebas y el deber de explicar las razones que lo  llevaron a obtener su convencimiento.  

Por  otra parte, explicó cómo a través del  interrogatorio de parte podía provocar la confesión y  cuáles eran los requisitos para que el juez la tuviera en  cuenta a la hora de proferir su decisión.  

En  esa dirección, señaló que en su interrogatorio  de parte, el accionante adujo que: i) laboró desde octubre de  2003 para el demandado y cuando acreditó los requisitos  legales, se pensionó; ii) a pesar de lo anterior, fue hasta  2017 que dejó de prestar el servicio; iii) durante la  ejecución de sus labores como mayordomo vivió con su  familia en el inmueble de propiedad de los accionados; iv) vivió  en la finca por cuanto debía realizar funciones como  jardinería poda de la grama y de césped, lavar patios,  entre otras; v) recibió órdenes de la esposa e hijos  del demandado, que aunque no lo habían contratado, debía  acatarlas; vi) el vínculo finalizó un mes antes de que  finalizara el contrato de celebraron las partes en el 2017; vii) le  pagaron prestaciones sociales hasta el momento de su pensión,  y viii) su esposa estaba contratada para prestar servicios varios,  especialmente en el área de cocina.  

5.  Agregó que,  

Así,  el Tribunal de conocimiento refirió que las funciones que  desempeñaba el accionante como lo eran cortar el césped,  cuidar la grama y arreglar el jardín no tenían vocación  de permanencia, si no que se ejecutaban de acuerdo con el ciclo de  crecimiento de las mismas; entonces, que si bien era válido  celebrar un contrato de trabajo por estas funciones, lo cierto es que  por la naturaleza de la actividad, predominara la celebración  de «contratos temporales».  

6.-  Por último, concluyó que,  

Por  tanto, dicha providencia se basó en argumentos que no pueden  considerarse irracionales o lesivos de garantías superiores,  independientemente de si se comparten o no.  

En  conclusión, en este caso no se estructuró ninguno de  los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención  del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este  ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la  labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que  puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

7.-  El  28 de septiembre presente, a través de correo electrónico,  RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ, a través de  apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia  dentro del trámite constitucional, por el cual solicitó  se protejan sus derechos.  

7.1.-  Manifestó el accionante que, la decisión censurada, «a)  No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni  al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho,  como lo establece la ley; c) Incurre el fallador en un error esencial  de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción  de tutela».  

7.2.  De la misma forma, destacó que,  

La  Magistrada Ponente la doctora NANCY EDITH BERNAL MILLAN,  con mucho  respeto no analizaron las condiciones en que se realizó y  desenvolvió la relación laboral entre el señor  RICARDO HUMBERTO YEPEZ GUTIERREZ en contra de AUGUSTO LOPEZ VALENCIA  y CLARA INES  ARANGO, que simularon a lo largo de la vigencia de la  relación laboral un contrato de servicios, pero la realidad  deja de lado un contrato de trabajo por la continuada subordinación  y dependencia, debido que al demandante se le privó totalmente  de la autonomía técnica, administrativa y directiva,  resaltando que las órdenes de trabajo las impartían los  esposos demandados indistintamente, verbal y en ocasiones por  escrito.  

7.3.-  Por último, reiteró:  

En  toda la vigencia de la relación laboral estuvieron dirigidos a  ocultar un contrato de trabajo, evitando el pago de prestaciones  sociales, son maniobras claras y fehacientes de una obrar  reprochable, que contraviene los derechos legales y constitucionales  del demandante, por cuanto afectan la dignidad humana y la buena fe  que debe observarse en todo contrato bilateral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Homóloga de Casación Laboral.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En el asunto, el actor a través de esta vía reprueba  que, (i) el Tribunal Superior incurrió en una vía de  hecho al desconocer los derechos sustanciales «en  pro de formalidades, atentando contra el artículo 29 de la  Constitución Política»  y que;  (ii)  la decisión de primera instancia «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición».  

11.-  Dicho lo anterior, esta Corte examinará la procedencia de la  acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza; luego  revisará si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró o  no las prerrogativas del accionante con ocasión de la  sentencia de 23 de junio de 2022 por medio de la cual se adicionó  y modificó la sentencia de primer grado dentro del trámite  ordinario.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han  sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra  fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto  de una situación de fraude. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

12.1.-  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  (Sentencia  CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras)  

12.2.-  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

13.-  El  accionante acudió  al mecanismo excepcional de acción de tutela con el fin de que  se amparen sus derechos, los cuales considera vulnerados con la  emisión de la sentencia de 23 de junio de 2022 por medio de la  cual se adicionó y modificó la sentencia de primer  grado dentro del trámite ordinario.  

14.  Se  satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales al (i) tener como tema de relevancia  constitucional, el debido proceso y el contrato realidad; (ii) la  última decisión respecto de la providencia  controvertida se profirió el 22 de febrero de 2023»  ; (iii) cumple con la inmediatez, toda vez que la acción se  promovió el 11 de agosto de 2023 es decir, dentro de los seis  (6) meses siguientes de la última providencia proferida dentro  del proceso laboral ordinario; (iv) la presente decisión tiene  un efecto determinante respecto de los derechos fundamentales del  actor; (v) el accionante ha identificado de forma razonable los  hechos que generaron los derechos vulnerados y ; (vi) no trata de  sentencia contra tutela;  sin embargo, es deber de la Sala destacar que el estudio de fondo del  asunto muestra, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada  se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto  en conocimiento.  

16.-  Para ello, el Tribunal, partió de los siguientes enunciados  normativos:  

16.1.-  El artículo 164 del Código General del Proceso que  establece que, «[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con  violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».  

16.2.-  El artículo 167 Ibidem, que señala:  

«Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante,  según las particularidades del caso, el juez podrá, de  oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar  las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del  proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la  parte que se encuentre en una situación más favorable  para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.  La parte se considerará en mejor posición para probar  en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener  en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas  especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que  dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de  incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras  circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión,  que será susceptible de recurso, otorgará a la parte  correspondiente el término necesario para aportar o solicitar  la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de  contradicción previstas en este código.

Los  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no  requieren prueba.»  

17.-  De igual forma, la decisión censurada, expuso la diferencia  entre un contrato de trabajo y una relación laboral, para lo  cual señaló:  

(…)  la figura de relación laboral difiere de la del contrato de  trabajo, siendo la primera una situación objetiva que se  materializa en el trabajo humano a favor de otro y que genera efectos  jurídicos y la segunda, independiente de la primera, depende  del acuerdo de voluntades de los sujetos que lo integren, es un  servicio sujeto a órdenes, no puede realizarse de manera  autónoma porque su principal característica es la  subordinación.  

Es  por lo anterior que el sistema jurídico colombiano en su  especialidad laboral tiene establecido que, todo contrato de trabajo  se origina en una relación laboral, sin embargo, no toda  relación laboral genera un contrato de trabajo. Por ello es  dable resaltar por este Tribunal que las relaciones de trabajo pueden  estar regidas por más de un contrato de trabajo y cada uno de  ellos estar sujetos a condiciones de tiempo, modo, remuneración  y ejecución diferente.  

18.-  Tal y como lo indicó la Homóloga Sala Laboral, el  tribunal:  

(…)  explicó el principio de primacía de la realidad sobre  las formalidades de que trata el artículo 53 de la  Constitución Política e hizo referencia al artículo  45 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la  duración del contrato de trabajo dependerá de lo  pactado entre las partes.  

Luego,  estudió uno a uno los elementos constitutivos del contrato de  trabajo y respecto a la subordinación, argumentó que el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagró  la presunción según la cual «toda relación  de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».  

19.-  Respecto de la carga probatoria, señaló:  

(…)  para el caso concreto se traduce en que el actor está llamado  a demostrar los elementos del contrato de trabajo. Mas, en razón  de la presunción arriba plasmada, el legislador le otorga al  demandante una ventaja probatoria, en el sentido que si demuestra la  actividad personal, ejecutada a favor de quien dice, es su empleador;  se activa la presunción de contrato de trabajo contenida en la  primera norma citada, lo que invierte la carga de la prueba, al  liberar al demandante de probar los demás elementos del  contrato de trabajo e impone al demandado desvirtuar la presunción,  con la obligación de demostrar que el vínculo se dio a  través de un contrato distinto al laboral.  

Por  ello, no solo basta demostrar la premisa mayor: la actividad  personal, sino la premisa menor, que es que esta actividad se prestó  a favor de otro.  

20.-  Continuo el Tribunal Superior con la descripción de la  valoración probatoria, indicando que, «[a]l  no existir tarifa legal para efectos de demostrar la existencia de la  relación laboral, resultan válidos cualquier medio de  prueba que sea útil para la formación del  convencimiento del juez».  

21.-  En el mismo sentido argumentó que:  

El  derecho procesal laboral por virtud del artículo 61 del CPT y  de la SS está fundado en sistema de la libre apreciación  de las pruebas, esto es que, salvo las excepciones en que la ley  exija determinada solemnidad ad sustanctiam actus, el juez no está  sujeto a la tarifa legal de la prueba, formando libremente su  convencimiento, atendiendo el criterio de la sana crítica, las  circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las  partes. Y para que no sea arbitraria la valoración del juez,  debe explicar las razones de su convencimiento.  

22.-  Seguidamente, el Tribunal Superior indicó, respecto de la  valoración del interrogatorio de parte que:  

Este  medio de prueba regulado por el artículo 198 del C.G.P. tiene  como finalidad interrogar a las partes sobre los hechos relacionados  con el proceso, además de ser una de las oportunidades en la  que se puede provocar la confesión, otro medio de convicción  que por sí solo constituye una afirmación de la parte,  susceptible de credibilidad por parte del juez, siempre y cuando se  cumplan los requisitos señalados en el artículo 191 del  C.G.P., aplicable en materia laboral por la remisión de que  trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., así, la  confesión requiere:  

(…)  

De  acuerdo con el artículo 196 del mismo compendio adjetivo, la  confesión es indivisible, por lo tanto, debe aceptarse con las  modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho  confesado, salvo que exista prueba que las desvirtué.  

Por  otro lado, está la declaración de parte, medio de  prueba autónomo, pero no por ello absoluto, sino que, como los  demás elementos de convicción debe analizarse en  conjunto con las demás pruebas y aplicándose el  principio de la sana crítica de tal forma que, no sea  transgredido y se use por la parte para crear su propia prueba,  circunstancia que está proscrita por el legislador.  

23.-  Sentados los anteriores conceptos y sustentos legales, el Tribunal  entró a analizar los testimonios aportados y encontró  que, sí existió una prestación personal del  servicio de RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ a favor de  AUGUSTO LÓPEZ VALENCIA y que, por efecto la cónyuge del  último se beneficiaba.  Respecto de Inés Arango no se  demostró el requisito de prestación personal del  servicio, como resultado de ello, el colegiado declaró  prospera la excepción de inexistencia de la obligación.  Determinó en el curso de su providencia que, desvirtuar la  subordinación estaría a cargo de la parte demandada,  para lo cual analizaría las razones de hecho y derecho  expuestas junto con el material probatorio.  

24.-  Encontró el Tribunal que, entre los distintos testigos y las  partes no existía consenso alguno sobre el horario de trabajo  del accionante. Así mismos resaltó que las funciones de  RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ «en  el mantenimiento del inmueble no tienen una vocación  permanente, sino periódica, quiere ello decir que, por una  circunstancia natural, todas las plantas o el césped o la  cerca viva sobre los cuales se ejercía un cuidado, tienen un  ciclo de crecimiento. Sin que ello signifique que su mantenimiento no  pueda realizarse por contrato de trabajo, por supuesto que sí,  aun cuando se realizare ocasional, accidental o transitoriamente».  

25.-  Por lo anterior, la decisión concluyó que:  

Cumple  resaltar que, la intensidad de las labores de mantenimiento y  limpieza de la casa de recreo La Pradera, por regla general debido a  la naturaleza de las mismas, deben ser consideradas como cíclicas,  sujeta a las estaciones climáticas y que, por esta  característica no precisa de un personal fijo, y para su  ejercicio predomina la contratación de carácter  temporal.  

Por  aplicación del principio de la sana crítica puede  inferir la Sala que, siendo como es que Ricardo Yépez vivía  en la finca La Pradera, no necesitaba las instrucciones del  contratista Augusto López para el desarrollo de la jardinería  y sus actividades afines, puesto que el modo, tiempo y cantidad de  trabajo lo determinaban factores externos, como por ejemplo la lluvia  que hace que el césped, maleza, plantas a su cuidado, crezcan  con más rapidez. Además, que ninguno de los testigos  manifiesta haber estado presente al momento que Augusto López  le exigiera el cumplimiento de determinadas órdenes al  demandante y especialmente de un horario.  

Debe  también resaltarse por este Tribunal que, las labores de aseo  del inmueble (que no constituyen la casa principal en su interior,  puesto que no fue enunciado en los hechos de la demanda ni fue motivo  de debate probatorio) no pueden confundirse con aquellas a favor del  mismo demandante quien, como se ha mencionado tantas veces vivía  junto con su esposa en el inmueble y por tanto no puede predicarse  únicamente las labores de aseo de patios y de limpieza del  césped y basuras a favor del propietario, sino también,  en este caso del actor y su familia, quienes usaron el inmueble para  su beneficio, para su habitación, se tratara o no de salario  en especie, atendiendo un compromiso natural de conservar y restituir  el inmueble en el mismo buen estado en que se ha recibido.  

26.-  Por  lo anterior, para la Sala es claro que no existió el error  alegado, pues el Tribunal Superior de Antioquia, al realizar el  correspondiente estudio de los elementos obrantes en el expediente,  halló no demostrada la relación laboral, lo que dio  como resultado que, «se  revocarán las declaraciones y condenas en la sentencia de  primera instancia».  

27.-  Debe resaltarse, finalmente, que el  razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  el  hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la  Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación  y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue  adoptada de manera razonable y con apego a la ley.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          la          sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el día          10 de octubre de 2023.      

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