STP12959-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  08001220400020230044301  

Radicación  n.° 133684  

STP12959-2023  

(Aprobado acta  n°207)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Correspondería  a la Sala resolver la impugnación  presentada por ROSALBA  GARCÍA QUINTERO contra  la decisión de primera instancia proferida el 7  de septiembre de 2023,  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  que negó  su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla,  si  no fuera porque se advierte la indebida integración del  contradictorio.  

En síntesis,  la accionante acudió al amparo para objetar el auto del 8 de  agosto de 2023, en el que el accionado decretó la nulidad de  la sanción por desacato que había impuesto el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, en el proceso  constitucional 080014009008201700106.  

II. HECHOS  

1.- El 7 de julio  de 2017 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de  Barranquilla concedió el amparo de los derechos a la salud y a  la vida de ROSALBA  GARCÍA QUINTERO y  dispuso ordenar a “CAFESALUD  EPS que autorice y continúe prestando todos los servicios  médicos de manera integral, inmediata y continua, ordenados  por sus médicos especialistas tratantes”.  

2.- El 18 de abril  de este año, la actora informó del incumplimiento del  fallo por parte de MUTUALSER E.S.P. –donde estaba afiliada para  esa época. Por ello, el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla inició  el incidente correspondiente y en auto del 25 de julio de sancionó  por desacato al gerente regional de la E.P.S. referida.  

3.- Por lo  anterior, el asunto fue remitido al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de  Barranquilla para desatar el grado jurisdiccional de consulta. En  auto del 8 de agosto ese despacho dispuso decretar la nulidad de lo  actuado, al advertir que la actora fue trasladada a la Nueva E.P.S.  

4.- ROSALBA  GARCÍA QUINTERO acudió  al amparo para controvertir la anterior decisión. Sostuvo que  no había lugar a decretar la nulidad ya que no pidió el  traslado de E.P.S., en su criterio, la decisión de segundo  grado fue producto de un fraude, por tanto, debe confirmarse la  sanción impuesta por el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.- Mediante auto  del 25 de agosto de 2023 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la  acción de tutela interpuesta por el actor y dispuso la  vinculación de EPS MUTUALSER, la Nueva EPS y la Fundación  Santa Fe de Bogotá.  

6.-  El 7  de septiembre de 2023  el tribunal  negó el amparo al estimar que  la decisión objetada fue razonable. Adujo que la actora fue  trasladada a la Nueva E.P.S. En este orden, MUTUALSER E.P.S.,  contrario a lo señalado por el Juzgado Octavo Penal Municipal  de Conocimiento de Barranquilla, no estaba llamada a responder por el  presunto incumplimiento a la orden de tutela consignada en el fallo  del 7 de julio de 2017.  

7.- ROSALBA  GARCÍA QUINTERO impugnó  el fallo e insistió en los reparos del escrito tutelar.  Agregó, que debe recibir la atención que necesita por  parte MUTUALSER  E.P.S.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

8.-  La Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la cual esta  corporación es superior funcional.  

b. Nulidad  por indebida integración del contradictorio  

9.-         En  reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido1  que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber  de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión,  ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

10.-  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente, es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ  ATP274-2023).  

11.-  Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y  contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se  notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo  para intervenir (CSJ ATP274-2023).  

12.-  En  el presente asunto, ROSALBA  GARCÍA QUINTERO acudió  al amparo para objetar el auto del 8 de agosto de 2023, en el cual el  Juzgado Tercero  Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla  decretó la nulidad de la sanción por desacato que había  impuesto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de esa  ciudad, en el proceso constitucional 080014009008201700106.  

13.-  En esa decisión, el juzgado accionado sostuvo que la actora  fue trasladada de MUTUALSER  E.P.S., a  la Nueva E.P.S.,  por tanto, la última debía responder por la orden de  tutela. Situación que motivó la declaratoria de  nulidad.  

14.-  Así las cosas, al amparo debía vincularse al Juzgado  Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla que emitió  el auto de primera instancia, tal y como lo pidió el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa  ciudad, con el objeto de que se pronuncie sobre los reparos de la  actora. Adicionalmente, la Sala nota que cualquier decisión  que deba adoptar, eventualmente, podría recaer en esa  autoridad.  

15.-  Por lo tanto, ante  la indebida integración del contradictorio se decretará  la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera  instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto que  admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que  las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su  validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso2,  el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19923.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Barranquilla,  a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  inclusive,  con  excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida  integración del contradictorio.  

Segundo.  Devolver  las  diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo  con lo reseñado en esta decisión, en particular, lo  relacionado con la Sentencia SU-122 de 2022.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

ACLARA  VOTO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicado: 133684  

Magistrado  Ponente: DRA. MYRIAM ÁVILA ROLDAN  

Con el  acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la  decisión adoptada en el asunto con radicación 133684,  en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida  integración del contradictorio. Estas son las razones:  

1.  Rosalba García Quintero promovió acción de  tutela contra del Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla,  en busca de la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  el presente caso, la actora cuestiona que el 8 de agosto de 2023 la  autoridad accionada, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,  dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato  formulado en contra de Mutualser E.P.S., diligencia en la que se  sancionó por desacato al gerente regional de la empresa  referida.  

Lo  anterior, por cuanto, el Juzgado advirtió que García  Quintero fue trasladada a la Nueva E.P.S., razón por la cual,  considera que el incumplimiento de la orden impartida el 7 de julio  de 2017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de  Barranquilla  recaería sobre esta última.  

Conforme  a la anterior manifestación, la quejosa en el presente trámite  tutelar, señaló que «no  pidió el traslado de E.P.S.»,  por lo que «en  su criterio, la decisión de segundo grado fue producto de un  fraude, por tanto, debe confirmarse la sanción impuesta por el  Juzgado Octavo  Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla».  

El 7 de septiembre  de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo deprecado por la libelista al estimar que la decisión  confutada era razonable.  

La parte actora  impugnó el aludido fallo e iteró los argumentos  esbozados en el escrito tutelar.  

2.  La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo  actuado, al considerar que se presenta una indebida integración  del contradictorio, debido a que, se obvió vincular al Juzgado  Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.  

Ello, por cuanto,  resulta imprescindible la comparecencia de dicha autoridad en aras de  que se pronuncie sobre los reparos de la actora, e incluso, para  garantizar el cumplimiento de la decisión que eventualmente se  adopte en el marco de la presente actuación.  

En ese orden de  ideas, se resuelve:  

Primero.  Declarar  la nulidad  de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Barranquilla, a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o  aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la  indebida integración del contradictorio.  

3.  Al respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado  por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que  avocó el conocimiento de la acción constitucional se  dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

Lo anterior, en  razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia  del proveído que deja de tener vida jurídica con  ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia  directa que los actos cumplidos con ocasión de éste  pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados  por los intervienes.  

De hecho, se  considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo,  no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo  procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el  momento de su emisión se vincularon a las partes que se  consideraban necesarias para la integración del  contradictorio, solo que después de recopilada alguna  información se constata que otras autoridades debían  integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el  enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.  

Vinculaciones que  son viables hacer antes de la emisión de la decisión y  sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del  asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente,  anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no  afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole  al a  quo dictar  el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió  enterar.  

En conclusión,  estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por  indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al  punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto  admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con  posterioridad.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

1          CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14          jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras  

2          «Artículo 138. Efectos de la declaración de          falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad          declarada. // […] La nulidad solo          comprenderá la actuación posterior al motivo que la          produjo y que resulte afectada por este. Sin          embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación          conservará su validez y          tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de          controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares          practicadas». (Subrayas no          originales).  

3          «Artículo 4- De los principios aplicables para          interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.          Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto […]».  

      

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