STP12697-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12697-2023  

Radicación  n°. 133927  

(Aprobado  Acta 206)  

Bogotá  D. C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.-  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CÉSAR  AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS,  contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Al presente trámite se vinculó a  las partes e intervinientes del proceso 1001600000020230048401  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.1.-  El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá dio lectura de fallo dentro del  radicado No. 11001600000020230048400, proceso seguido en contra del  hoy accionante, mediante el cual resolvió:  

PRIMERO:  CONDENAR a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS  identificado con cédula de ciudadanía N.1.030.560.310  de Bogotá a la pena principal de VEINTISÉIS  (26) MESES DE PRISIÓN  como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de  HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE  LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS,  conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta  sentencia. SEGUNDO:  CONDENAR a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término igual al de  la pena privativa de la libertad, al tenor del artículo 44 del  Código Penal. TERCERO:  NEGAR a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS,  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria por expresa prohibición del  artículo 68A del Código Penal. Por ello, una vez en  firme la presente sentencia, y teniendo en cuenta que se ha  establecido que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en  la Estación Policía de Kennedy, se ordenará que,  a través del Centro de Servicios Judiciales, se libre boleta  de encarcelamiento de forma inmediata, teniéndose como parte  de la pena cumplida el tiempo que lleva privado de la libertad por  razón de este proceso. CUARTO:  COMUNICAR  la sentencia a las autoridades que menciona el articulo 166 Código  de Procedimiento Penal y al SIOPER de la Policía Nacional.  QUINTO:  LIBRAR  lo actuado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad, para lo de su competencia. SEXTO:  ORDENAR  el comiso con fines de destrucción del arma incautada el día  de los hechos, la cual pasará a disposición de la  Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los  artículos 82 y 86 del Código de Procedimiento Penal.  

3.2.-  En dicha audiencia, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS y su  defensora de confianza interpusieron recurso de apelación, el  primero, al parecer, contra la sentencia en su integralidad y la  segunda con respecto a la no concesión de la prisión  domiciliaria.  

3.3.-  El 13 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá avoco  conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado  28° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.  

3.4.-  El 6 de septiembre siguiente, la apoderada judicial del accionante,  radicó memorial de impulso procesal, ante el despacho del  señor magistrado Fabio David Bernal Suarez.  

3.5.-  A la fecha de presentación de la presente acción  constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá no se ha  pronunciado respecto de la apelación interpuesta, motivo por  el cual «no  han podido emitir orden para que sea trasladado a una cárcel y  allí puede  (sic)  tener oportunidad de estudiar o trabajar para así lograr una  rendición (sic)  de pena y/o una posible libertad condicional».  

3.6.-  Por lo anterior el accionante solicitó:  

PRIMERO:  Tutelar el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho  a la libertad, Dignidad Humana e igualdad, consagrados en los  artículos de la Constitución Política de 1991.  

SEGUNDO:  Ordenar al Honorable despacho se pronuncie a la solicitud realizada  en la apelación con referencia a la prisión  domiciliaria, y que en caso de ser negada mi apoderada pueda  garantizar al condenado otros métodos de defensa conforme a la  ley.  

TERCERO:  Su señoría téngase en cuenta que estando yo en  una estación de policía por más de seis meses no  podre (sic)  tener la oportunidad de acceder a beneficios que son proporcionados a  los condenados. Por ende, solicito se envié el proceso al  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

4.-  Mediante  auto del 20 de octubre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la  accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

5.-  El 24 de octubre presente, el Tribunal Superior de Bogotá  expuso las siguientes consideraciones:  

1.  El 13 de junio de la presente anualidad, se asignó por reparto  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023, en el Juzgado 28°  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  contra Cesar Augusto González Vargas, en el radicado  110016000000202300484 -01, y en la misma fecha se avocó  conocimiento de la actuación.  

2.  Se informa que el 07 de septiembre pasado, la abogada defensora del  promotor allegó memorial solicitando información  respecto del trámite de la alzada interpuesta, que de paso sea  dicho es la única que se ha recibido en esta oficina, y que en  auto del 09 de los corrientes, se atendió la misma,  informándole  la fecha en que se recibió el proceso, así como, que  una vez se contara con el fallo, se citaría a las partes e  intervinientes para la correspondiente exposición en  audiencia, lo cual se estimaba sería en 180 días  hábiles, que se cumplirían en el mes de mayo del 2024,  teniendo en cuenta los demás asuntos y la prioridad de orden  legal de los mismos, que se encuentran al despacho.  

Tal  determinación, se le comunicó al solicitante por parte  de la secretaría de la Sala Penal, al correo electrónico  aportado como medio de notificación en la solicitud.  

3.  Ahora, se  precisa que las decisiones, como la que en el presente caso se  reclama, se hacen de acuerdo al orden de ingreso de procesos  ordinarios, la clase de proveído impugnado y su efecto, y las  peticiones que reciben dentro de cada actuación, que  se  atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas de  primera y segunda instancia, que han aumentado en más del  sesenta por ciento en los últimos año a causa de la  virtualidad, y no se ha dispuesto por el Consejo Superior de más  recursos humanos para solventar la crisis de congestión  judicial.  

4.  El tiempo en el que se toman las decisiones, no obedece a dilación  injustificada, sino con los que humanamente podemos contar, porque  incluso para responder a los términos de las tutelas hemos  redoblado esfuerzos en el equipo de trabajo, tomando incluso periodos  no laborables. Por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el  despacho, durante el año 2022, se recibieron 134 procesos  ordinarios en apelación; además 205 tutelas de primera  instancia y 247 de segunda instancia.  

Y  en lo que va de este 2023, se han allegado por reparto 133  procesos  ordinarios en apelación; adicional 154 tutelas de primera  instancia y 158 de segunda instancia;  sin dejar de lado las salas de  decisión a las que se debe asistir para cada uno de los dos  despachos a los cuales se debe suscribir previa revisión del  proceso y el proyecto; que en el año anterior, fue un promedio  de 745 decisiones, entre procesos en apelación, así  como tutelas de primera y segunda instancia, como evidencian las  estadísticas del despacho. Todo lo cual impide atender los  casos anteriores con la prontitud que requiere el ciudadano  interesado, porque la virtualidad puede facilitar los trámites  a los ciudadanos, pero, la sustanciación de los casos en el  contenido de las providencias, corresponde al cerebro humano y no al  computador, teniendo el mismo recurso humano de antes de la pandemia.  Para mayor ilustración, se adjunta reporte que remite la  secretaría de la Sala a 30 de julio de 2023, que es la última  remitida por la Presidencia de la Sala Penal.  

5.  Respetuosamente consideramos no haber incurrido en vía de  hecho, y que no se ha puesto en riesgo las prerrogativas invocadas  por antojo o capricho, como se pretenden hacer ver, más  cuando, habiéndose dado a conocer las circunstancias a los  accionantes, indicándoles fecha probable de elaboración  y registro de proyecto de decisión, y se le ha informado.  (Negrilla  fuera de texto original)  

Por  lo expuesto en las líneas precedentes, el Tribunal Superior de  Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo.  

6.-  El Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, mediante respuesta allegada el 25 de octubre de los  corrientes, manifestó que, una vez revisado el archivo digital  del Despacho, se pudo evidenciar que ese Juzgado conoció del  proceso seguido en contra de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ  VARGAS, condenado a 26 meses de prisión y no se le concedió  el subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria.  

De  igual manera, señaló que contra su decisión el  accionante interpuso el recurso de apelación, sin que hasta la  fecha se haya notificado decisión de segunda instancia.  

7.-  La Fiscalía 53 delegada ante los Jueces Penales Municipales  indicó que asumió el conocimiento de las diligencias  adelantadas contra el demandante y que el mismo «finalizo  por parte del ente acusador en atención a que para el día  12 de mayo de 2023 se dictó sentencia condenatoria en virtud  al preacuerdo celebrado con el acusado» (sic).  

8.-  La Personería de Bogotá alegó que, el artículo  179 de la Ley 906 de 2004 establece que, «el  magistrado ponente cuenta con diez días para registrar  proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo  será leído en audiencia en el término de diez  días».  

De  tiempo atrás, La Sala Plena de la Corte Constitucional,  definió el derecho de acceso a la administración de  justicia como la garantía de que cualquier persona pueda  acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad, esta  “también se extiende a la salvaguarda de obtener  decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser  adoptadas en un término razonable de tal forma que la  respuesta judicial sea oportuna” (sentencia C – 426 de  2002). “En consecuencia, están prohibidas las dilaciones  injustificadas en la administración de justicia”  (T-099-2021).  

Señaló  también la Corte Constitucional “No obstante, la  jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las  cuales se configura la mora judicial injustificada.  

En  primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación  judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo  razonable que justifique dicha demora (congestión judicial o  el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea  imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por  parte de una autoridad judicial.” (Sentencias T-230 de 2013,  T-186 de 2017 y T-052 de 2018, entre otras. Y, sentencias T-292 de  1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las  sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018).  

Igual  la Corte Constitucional precisó que “no es suficiente  aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora, sino  que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad  de evitar la congestión judicial o de hacerle frente”.  Para la Sala de Revisión “el derecho a un debido proceso  sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en  aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos  estructurales de la organización y funcionamiento de la rama  judicial”.  

En  efecto, la Corte resaltó que el funcionario judicial tenía  el deber de informar de esa demora y de sus causas a la autoridad que  sea competente para evaluar el desempeño judicial y para  adoptar las medidas conducentes a la superación de estas  dificultades. Asimismo, para la Sala, el juez debía informar a  las personas interesadas en el proceso acerca de las circunstancias  del atraso, de las gestiones adelantadas para superar dicha situación  y del estado del proceso judicial.” (Sentencia T-133A de 2007.  Reiterado también en la sentencia T-030 de 2005 – Sentencia  T-030 de 2005).  

Los  artículos 7.5, 8.1 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos (en adelante CADH o la Convención),  dispone que “toda persona detenida o retenida tiene derecho a  ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser  puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso  penal.”  

El  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al  referirse a los derechos de las personas detenidas o privadas de la  libertad por infracciones penales, establece que tiene “derecho  a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en  libertad” (artículo 9.3), y artículo 14.3.c “que  toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada  sin dilaciones indebidas”.  

Por  último, resaltó la Personería que:  

Es  claro entonces como bien lo señala las providencias ut infra  “En todo caso, si una persona se encuentra privada de la  libertad, esto trae consigo una obligación judicial de  tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales”  (Corte IDH. Casos Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.  Serie C No. 187, párr. 70; y Barreto Leiva Vs. Venezuela.  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.  Serie C No. 206, párr. 120.)  

De  tal suerte, que son varias las decisiones de la Corte Constitucional,  donde ha establecido que “no dictar las providencias en los  términos de ley vulnera, prima facie, los derechos al debido  proceso y de acceso material a la administración de justicia.  Este tribunal ha expresado que quien accione el aparato judicial, en  cualquiera de sus formas, “tiene derecho a que se le resuelva  del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para  ello”. Lo contrario implicaría el desconocimiento del  artículo 123 de la Constitución.” (T- T-099-2021,  Sentencia SU-394 de 2016 y Sentencia T-1154 de 2004).  

Así  las cosas, sin desconocer que en la actualidad, los despachos  judiciales notoria su situación de congestión judicial,  no tiene por qué asumir la carga quien en espera de decisión  judicial y más privado de su libertad, no se le resuelva en  tiempo razonable en la instancia judicial, que sin duda está  prevista como mínimo para confirmar o revocar sentencia  condenatoria; para lo cual, sin duda no puede desconocerse el  principio constitucional de presunción de inocencia (art. 29).  

(…)  

Son  cinco (05) meses que se registró el recurso de apelación   interpuesto por el accionante; tiempo suficiente para que en el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo hubiera  resuelto; ante lo cual, tiene cabida lo señalado en las  providencias que se citan y lo propio de la Sentencia T-099-21, “la  mora judicial injustificada en la resolución de recursos  constituye una afectación al derecho al debido proceso, en la  medida en que impide que las personas puedan ejercer su derecho a la  defensa y a la impugnación de las decisiones judiciales.”  

Por  todo lo anterior, la Personería de Bogotá solicitó  se ampare el derecho al debido proceso del demandante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.-  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, instaurada por CÉSAR  AUGUSTO GONZÁLEZ VARGAS,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

10.-  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Problema  jurídico.  

11.-  La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la demanda constitucional procede como mecanismo para  proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  mora judicial del accionado.  

Análisis  del caso concreto.  

12.-  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está  regulado por las normas que determinan la oportunidad de su  ejercicio.  

13.-  En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no tiene  cabida (sentencia  CC T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

14.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que  por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales,  deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,  bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. (resaltado fuera de texto).  

15.-  Por  lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante  al Tribunal Superior de Bogotá, a través de su  apoderada judicial, no constituye un derecho de petición como  tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de  toda clase de proceso.  

16.-  Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea  jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de  las autoridades en materia judicial.  

17.-  De acuerdo con  los artículos  29 y 228 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (sentencia  CC T-348/1993), además  de incumplir los principios que rigen la administración de  justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

18.-  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

19.-  De ahí que para determinar cuándo se presentan  dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional  (sentencia CC T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado  que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar alguna  actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que  justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o  el volumen de trabajo, cuando  el número de procesos que corresponde resolver al funcionario  es elevado (sentencia CC  T-030/2005), de tal forma que  la capacidad logística y humana está mermada y se  dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia  CC T494/14), entre otras  múltiples causas y; iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia  CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  

20.-  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (sentencia T-357/2007).  

21.-  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –o ésta– justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con  tres alternativas distintas de solución:  

21.1.-  Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

21.2.-  Ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir la  decisión que se echa de menos, cuando el juez está en  presencia de un sujeto de especial protección constitucional,  o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado; y  

21.3.-  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

22.-  En el caso sub  judice, se observa  que (i) la radicación llegó el 11 de junio de este año  al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá; (ii) el  13 de junio siguiente se realizó el reparto, correspondiéndole  conocer al señor magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ y; (iii)  que se avocó el conocimiento de éste el mismo 13 de  junio de 2023.  

23.-  No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría  reprocharse a la Corporación accionada, el Magistrado que  tiene el proceso asignado, en su respuesta a la demanda de tutela,  informó que el «07 de  septiembre pasado, la abogada defensora del promotor allegó  memorial solicitando información respecto del trámite  de la alzada interpuesta», siendo éste  el único que ha recibido el despacho desde que avoco el  conocimiento y que «en auto del 09 de  los corrientes, se atendió la misma, informándole la  fecha en que se recibió el proceso, así como, que una  vez se contara con el fallo, se citaría a las partes e  intervinientes para la correspondiente exposición en  audiencia, lo cual se estimaba sería en 180 días  hábiles, que se cumplirían en el mes de mayo el 2024,  teniendo en cuenta los demás asuntos y la prioridad de orden  legal de los mismos, que se encuentran al despacho».  

24.-  Por último,  resalta la Sala que, en su respuesta, el Tribunal añadió  que «las  decisiones (…) se hacen de acuerdo al orden de ingreso de  procesos ordinarios, la clase de proveído impugnado y su  efecto, y las peticiones que reciben dentro de cada actuación,  que se atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas  de primera y segunda instancia».  Motivo por el cual el tiempo que transcurre para la toma de  decisiones no obedece a dilaciones injustificadas. Igualmente señaló  que, en lo corrido de esta anualidad «se  han allegado por reparto 133 procesos ordinarios en apelación;  adicional 154 tutelas de primera instancia y 158 de segunda  instancia; sin dejar de lado las salas de decisión a las que  se debe asistir (…). Todo lo cual impide atender los casos  anteriores con la prontitud que requiere el ciudadano interesado,  porque la virtualidad puede facilitar los trámites a los  ciudadanos, pero, la sustanciación de los casos en el  contenido de las providencias, corresponde al cerebro humano y no al  computador».  

25.-  Con todo, el presente asunto se enmarca en esas circunstancias  excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el  proceso se radicó desde junio de 2023, la alta carga de  procesos de variada naturaleza y la capacidad logística y  humana del Tribunal Superior de Bogotá impiden que se resuelva  el asunto materia de controversia con mayor agilidad; a pesar de  esto, el Tribunal estima cerca de 180 días hábiles para  resolver el recurso de apelación elevado por el accionante y  su apoderada judicial.  

26.-  De igual forma, resalta la Sala que, si bien la Administración  de Justicia debe realizar sus funciones con la mayor agilidad, se  debe así mismo garantizar uno  de los principios generales del derecho, orientadores de la labor  judicial, según el cual «nadie  está obligado a lo imposible».  

En  virtud de lo anterior, se impone negar el amparo invocado,  se recuerda, ante el retraso justificado del Tribunal Superior de  Bogotá.  

V.  RESUELVE:  

1º.  NEGAR  el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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