CP225-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP225-2023  

Radicación  Nº 63538  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

A  S U N T O  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de  forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 035 del 5 de enero 2023,1  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía  n.º 79.693.835, requerido para comparecer a juicio por delitos  de tráfico de drogas ilícitas y concierto para  delinquir, de acuerdo con la acusación dictada en el Caso No.  22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso  1:22-cr20444-RKA), el 20 de septiembre del 2022, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10  de enero de 2023, ordenó la captura con fines de extradición  del ciudadano mencionado, la  cual se hizo efectiva el  31 de enero siguiente, en  la ciudad de Bogotá.2  

3.  A través de Nota  Verbal 0363 del 22 de marzo de 2023,3  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano César  Alfredo Arciniegas Sánchez.  Para tal efecto aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1.  Orden  de arresto emitida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  dentro del Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID, contra  César  Alfredo Arciniegas Sánchez  del 14 de octubre de 2022.4  

3.2.  Copia  de la acusación formal en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID  (también referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20  de septiembre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.5  

3.3.  Traducción  de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.6  

3.4.  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la cédula de ciudadanía n.º 79.693.835, expedida a  nombre de César  Alfredo Arciniegas Sánchez.7  

3.5.  Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de  Marc S. Chattah,8  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y  de Thomas  Adam Ballew,9  agente especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA), por sus siglas en inglés, quienes suministran  información acerca de la investigación, las  actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las  pruebas contra el solicitado y la identidad de  César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  dentro de la causa seguida en su contra.  

3.6.  Certificación  de David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,10  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a Colombia, de  César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.7.  Certificación expedida por Merrick  B. Garland Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David  S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.11  

3.8.  Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de  octubre de 1961) suscrita Chana  M Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América.12  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0831 del 22 de marzo  de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se  encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del «15  de noviembre de 2000».  También indicó que, según los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo  anterior, la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0011239-GEX-10100 del 30  de marzo de 2023,13  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

6.  Una vez arribado el trámite a esta Corporación,  mediante auto del 11 de abril de 2023, se requirió al  ciudadano pedido en extradición a fin de que designara  apoderado, y se advirtió que, de no hacerlo, sería  representado por un defensor de oficio.  

8.  El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, remitió  el acta de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales del ciudadano solicitado, del 12 de julio de 2023, para  constatar que su manifestación de acogerse al trámite  especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria.  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores  razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

9.  Se solicitó a la Fiscalía  General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional, mediante auto del 13 de junio de 2023,  que informaran si en contra de  César  Alfredo Arciniegas Sánchez  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma.  

9.1.  En relación con las pruebas solicitadas, se tiene que fue  allegado oficio n.º 20230288634/ARAIC-GRUCI 1.9 de parte de la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, donde se indicó que, contra  el ciudadano pedido en extradición, además del  requerimiento judicial por cuenta de esta extradición, se  registra anotación en el proceso penal con radicado n.º  110016000000201501733, adelantado por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

9.2.  Mediante informe secretarial del 25 de agosto de 2023, se allegó  oficio n.º 015/F88E  suscrito  por la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Fiscalías  Especializadas de Bogotá, donde informó que ese  despacho judicial conoció el proceso penal identificado con  radicado n.º 110016000000201501733, proseguido contra César  Alfredo Arciniegas Sánchez por  los punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

En  relación con los hechos que motivaron la actuación,  señaló lo siguiente:  

«Los  hechos se extraen del Acta de Preacuerdo, de acuerdo al reporte de  iniciación de investigación, los actos urgentes y de  investigación, se tiene noticia que siendo las 13:13 horas del  día 21 de octubre del 2.015 se produjo en la vía  publica (sic) frente a la nomenclatura Avenida la Esperanza No. 95 a  80 de la ciudad de Bogota (sic), la captura de CESAR (sic) ALFREDO  ARCINIEGAS SANCHEZ (sic), de su esposa SANDRA LILIANA GALINDO PEREZ  (sic) y del ciudadano CARLOS MAURICIO JIMENEZ (sic) SALGADO, en  virtud a que miembros de la Policía Nacional encontraron en el  asiento de atrás del taxi de placas VEE 987 que conducía  el primero de los citados, una maleta de viaje mediana color azul  trece paquetes compactos en forma de panela forrados en plástico  transparente contentivos de una sustancia pulverulenta con  características semejantes al clorhidrato de cocaína,  lo que fue acreditado por intermedio de pericia química de  rigor, con un peso total neto de 15.2340 Kg.»  

En  cuanto al estado actual del proceso, indicó que el mismo se  encuentra inactivo, ya que el 20 de diciembre de 2016, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó  al requerido a la penal principal de 84 meses de prisión, por  la comisión del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos  376-1 y 384-3 del Código Penal, en calidad de coautor.  

9.3.  Asimismo, se recibió oficio J6-673 del 9 de agosto de 2023,  suscrito por una empleada del Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, en el que se advirtió que esa  autoridad conoció la actuación que se siguió  contra el requerido, con radicado n.º 110016000000201501733, por  hechos del 22 (sic) de octubre de 2015. Asimismo, remitió  copia del escrito de acusación y de la sentencia de primera  instancia.  

Observadas  las piezas procesales remitidas, se encuentra que la descripción  fáctica coincide con el informe sobre los hechos que remitió  la Fiscalía, transcrito en párrafos anteriores.  

10.  Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para  emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los  alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa: Trámite de extradición simplificado.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada.  

Bajo  ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el  presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados  Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano César  Alfredo Arciniegas Sánchez.  

Se  verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se  radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de  confianza; además, el Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal constató la ausencia de vulneración  de garantías fundamentales en la manifestación, lo que  hizo mediante entrevista personal con César  Alfredo Arciniegas Sánchez.  

Por  ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el  rito del trámite simplificado y a ello procederá la  Sala.  

Aspectos  Generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto  en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición  legal vigente para la fecha en que se inició el trámite  de extradición a instancias del país requirente.14  

Estos  son: (i)  condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición,  (ii)  la validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v)  la  doble incriminación de la conducta en las dos naciones.  

1.  Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición.  

1.1.  El artículo 35 de la Constitución, reformado por el  Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.  

En  el caso bajo análisis, se satisface  el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el  exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la  acusación del país requirente, los hechos sucedieron  en la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos,  en tanto el acusado y otros «a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención,  conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos (…).»  

Lo  anterior, comoquiera que, de conformidad con lo anterior, a la luz de  la  teoría mixta o de la ubicuidad,15  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el tráfico  de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito,  conductas endilgadas al requerido, se  entienden ejecutadas también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

De  otro lado, las  conductas descritas en la acusación  en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como  Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, por  las cuales es solicitado César  Alfredo Arciniegas Sánchez  no son de carácter político. Esto, según los  literales a)  i)  y c)  iv)  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la  prohibición constitucional referida.  

Además,  con  base en los documentos aportados por el país requirente, los  hechos materia de juzgamiento se cometieron -alrededor-  de noviembre de 2019, hasta el 9 de septiembre de 2021. Es decir,  después de 17 de diciembre de 1997.  

1.2.  En otro punto, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha sido  reiterativa en señalar que, para  que opere la extradición de ciudadanos colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la  extradición.16  

Frente  al punto en estudio  debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se  estableció que la persona reclamada esté siendo  procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida,  por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.  

En  efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la  existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en  contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición  de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó  ni cursa proceso por esa causa, contra el reclamado César  Alfredo Arciniegas Sánchez.  

En  este punto se destaca que, conforme se señaló en  acápites anteriores, contra el requerido se adelantó  proceso  penal identificado con radicado n.º 110016000000201501733, por  el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 21 de octubre de  2015, que culminó con sentencia condenatoria del 20 de  diciembre de 2016.  

No  obstante, la anterior actuación no tiene la capacidad de  afectar el principio de cosa juzgada, comoquiera que no guarda  relación con las conductas que dieron lugar al trámite  de extradición, las cuales tuvieron lugar de noviembre  de 2019 a septiembre de 2021, según la acusación  foránea.  

1.3.  De otro lado, se verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto.17  

En  consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  

2.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos  anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

A su  vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código  General del Proceso establece en lo pertinente que «Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia.»  (Énfasis  fuera del texto).  

En  ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la  Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por  Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley  455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164  de 1999, consistente en la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros.  

Dicha  normatividad consagra en su artículo primero que: «La  presente Convención se aplicará a documentos públicos  que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.  (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un  funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado,  incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal  o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos  notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos  firmados por personas a título personal, tales como  certificados oficiales que consignan el registro de un documento o  que existía en una fecha determinada y autenticaciones  oficiales y notariales de firmas.»  

El  convenio en mención suprime requisitos para la legalización  de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las  pautas formales que el certificado foráneo debe contener,  entre las que se destacan: el título de “Apostille  (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”  escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y  estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda  certificación, pues la misma se entiende auténtica con  el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra  y, además, que el certificado podrá ser redactado en el  idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la  traducción.  

En el  asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización  de los documentos extranjeros se satisface con la presentación  del correspondiente Apostille suscrito por Chana  M Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de  extradición, conforme a las exigencias anotadas en el  «Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos  Públicos».18  

Dicha  certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick  Garland,  Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo  propio en relación con David  S. Silverbrand,  Director  Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, que certifica la declaración juramentada de la  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal  para la extradición.  

Así,  se constata que los documentos que acompañan la solicitud de  extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte  en el estudio inherente al concepto.  

De  otro lado, allegó las declaraciones juradas de Marc  S. Chattah, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de  Florida,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la referida acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo de  Thomas Adam Ballew,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos  al castellano.  

Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

3.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  conformidad con la Nota  Verbal 0363 del 22 de marzo de 2023, la Embajada de los Estados  Unidos formalizó la solicitud de extradición de César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  nacido el 17 de septiembre de 1974 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía n.º 79.693.835. Persona  a  la que se refiere la acusación  en el Caso No. 2 l-S IS (SDW) (también referido como caso  No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso  1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de César  Alfredo Arciniegas Sánchez  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y  determinó que son coincidentes.19  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo  previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

En  esta oportunidad, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, el 20 de septiembre del 2022, dictó la  acusación Caso  No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como Caso  1:22-cr20444-RKA), contra el requerido,  para comparecer a juicio por los delitos de  tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.  

Así,  se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes  con la acusación prevista en  el artículo 337 de nuestro  ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de  cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio;  b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de  forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de  las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

5.  Principio de la doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la disposición en vigor al  momento en que se inició el trámite de extradición  a instancias del país requirente,20  puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación internacional. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

En  este sentido, en la acusación  formal en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también  referido como Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del  2022 en contra de César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  se dictaron los siguientes cargos:  

El Gran  Jurado alega que:  

CARGO  1  

Comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e  inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en  los países de Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

…  

CÉSAR  ALFREDO ARCINIEGAS SÁNCHEZ  

…  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención,  conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la sección 959(a) del  título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la sección 963 de título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros  conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contienen una cantidad detectable de cocaína, en contravención  de la sección 959 del título 21 del Código de  los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1)(B) del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e  inclusive el 4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los  países de Colombia, México y en otros lugares, los  acusados,  

…  

CÉSAR  ALFREDO ARCINIEGAS SÁNCHEZ  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer una sustancia controlada  con el propósito de distribuirla la bordo de una aeronave  matriculada en los Estados Unidos, en contravención de la  sección 959(c)(2) del título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Se  alega además que la sustancia controlada involucrada en el  concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de  la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros  conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contiene una cantidad detectable de cocaína en contravención  de la sección 959 del título 21 del Código de  los Estados Unidos, y de la sección 960(b)(1) del título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  3  

El  4 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia, México y en otros lugares, los acusados  

…  

CÉSAR  ALFREDO ARCINIEGAS SÁNCHEZ  

…  

a  sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con  el propósito de distribuirla a bordo de una aeronave  matriculada en los Estados Unidos, en contravención de las  secciones 959(c)(2) del título 21 del Código de los  Estados Unidos, y de la sección 2 del título 18 del  Código de los Estados Unidos  

De  conformidad con la sección 960(b)(1)(B) del título 21  del Código de los Estados Unidos, se alega además que  esta contravención comprendió cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína.  

De  otro lado, la  declaración que rindió Thomas  Adam Ballew,  agente especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA),  proporcionó  pormenores de los sucesos enrostrados a César  Alfredo Arciniegas Sánchez  en la acusación, como sigue:  

I.  ANTECEDENTES  

7.  Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden público  colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que  coordinaba el movimiento de grandes cantidades de cocaína  despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia, y entregada en México a través de líneas  de pasajeros y carga. La DTO usa diversos métodos para  elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína  por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo  general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada,  procesaba y empacada en laboratorios de droga clandestinos. La DTO  utiliza, entre otros métodos de contrabando, líneas  aéreas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para  enviar cocaína del Aeropuerto Internacional El Dorado en  Bogotá, Colombia, a México y otros países. Unas  partes de la cocaína son importadas finalmente a los Estados  Unidos para su distribución posterior. Los miembros de la DTO  contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados  Unidos de regreso hasta y a través de México, Colombia  y otros lugares. La investigación se fundamenta en información  recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos  (AE) de la Policía Colombiana y fuentes confidenciales (FC)  que informaron que la DTO traficaba cocaína a bordo de líneas  aéreas de pasajeros y de carga.  

8.  La investigación identificó a …  ARCINIEGAS  SÁNCHEZ  …  como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre  aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas  fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de  dirigir, administrar y/o facilitar una parte de las actividades de  tráfico de drogas en Colombia y en otros lugares. Formaron  parte de la célula de distribución de la DTO que  transportaba cocaína a través de los aeropuertos de  Colombia, específicamente el Aeropuerto Internacional El  Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar  por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá,  Colombia, con la capacidad de colocar droga en aviones que despegaban  de Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre paletas de  carga legítima, utilizando aviones de carga de MÁS AIR  Cargo Airlines (MÁS AIR) y AeroUnion Air Carfo (AeroUnion),  así como un avión de pasajeros en Interjet Airlines.  

9.  Específicamente, …,  un nacional de México, era el dirigente dentro de la DTO que  iba a Bogotá para coordinar el envío de cocaína  a México, siendo su destino final los Estados Unidos, …  también estaba a cargo de organizar los envíos de  cocaína que se descargaban de los aviones en México y  de pagar por la cocaína.  

…  

12.  ARCINIEGAS SÁNCHEZ era el intermediario entre las FC, los AE,  ….  ARCINIEGAS SÁNCHEZ también entregó cocaína  a los FC y AE en dos ocasiones.  

…  

II.  LAS PRUEBAS  

Incautación  de 24 kilogramos de cocaína el 9 de diciembre de 2019  

16.  Durante la investigación, las autoridades del orden público  estadounidense, usando cada vez una de las FC y/o un AE, envió  en nombre de los miembros de la DTO, al menos tres cargamentos de  cocaína, con el objetivo final de su entrega a los Estados  Unidos a bordo de aviones de carga y de pasajeros desde el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia a varios sitios en  México. El 9 de diciembre de 2019, la FC-1 indicó que  estaban listos miembros de la DTO para entregar una maleta con  aproximadamente 24 kilogramos de cocaína con destino a Cancún,  México. Ese mismo día, la FC-1 y el AE-1, quienes se  hacían pasar por funcionarios del aeropuerto, se reunieron con  ….  Durante la reunión, el AE-1 explicó su papel como  funcionario del aeropuerto en el Aeropuerto Internacional El Dorado  quien tenía acceso al área segura de carga del  aeropuerto, donde podría cargar los narcóticos a bordo  de una aeronave. …  indicó que necesitaban que los narcóticos fueran  enviados a Cancún, México, donde se podría  descargar los narcóticos. …  indicó también que tras la llegada del cargamento,  viajaría por tierra a “los monos” (palabra clave  para los Estados Unidos). Además,…  solicitó el envío de fotografías y videos de la  DTO una vez que las drogas fueran cargadas al avión.  

17.  Después de la conclusión de la conversación, el  AE-1 fue a un estacionamiento subterráneo con ….  Grabaciones en video obtenidas lícitamente por unidades de  vigilancia colombianas revelaron que …  se acercó a un vehículo y recuperó una maleta  azul del maletero y luego entregó la maleta al AE-1.  Posteriormente las autoridades del orden público  estadounidense analizaron el contenido de la maleta y determinaron  que la maleta contenía 24 kilogramos de cocaína. …  entregó posteriormente al AE-1 una bolsa blanca que contenía  $18.780 dólares estadounidenses. Inmediatamente después  de la reunión, los agentes de vigilancia colombianos  efectuaron un control de tránsito e identificaron a la persona  que se había reunido con el AE-1 y había entregado el  dinero y la cocaína como ….  

18.  El 10 de diciembre de 2019, la DEA coordinó la colocación  de los 24 kilogramos de cocaína a bordo del vuelo AIJ941 de  Interjet, que viajaría de Bogotá, Colombia a Cancún,  México. …  dijo que una vez que llegara el cargamento de cocaína a  México, seria “recogida” por sus contactos  mexicanos de  la DTO  (quienes presuntamente eran empleados de la aerolínea mexicana  asociada con la DTO o fuerzas de orden público). El AE-1 tomó  fotografías y videos de la cocaína cuando era cargada a  bordo de la aeronave y envió estos artículos a los  miembros de la DTO.  

19.  Con base en la coordinación entre agentes del orden público  estadounidense y mexicanos, los agentes del orden público en  México incautaron el cargamento de cocaína después  de que el vuelo aterrizó en Cancún, México. En  total, las autoridades mexicanas incautaron 24 kilogramos de cocaína  el 10 de diciembre de 2019.  

20.  El 19 de diciembre de 2019, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y …  en un café en Bogotá, Colombia. El objetivo de la  reunión fue arreglar la entrega de la cocaína y hablar  de logística. En esta reunión, …  habló de la incautación del 10 de diciembre de 2019, y  dijo que era responsable del evento. …  habló del lado colombiano y sobre cuántos kilogramos  iban a enviar en un cargamento futuro.  

Incautación  de 40 kilogramos de cocaína el 29 de enero de 2020  

21.  El 29 de enero de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con …  y un individuo a quien se refirieron como Alex (también  denominado Yaco u Ojón) en un supermercado de Bogotá,  Colombia. Durante las grabaciones en audio y video obtenidas  lícitamente durante la reunión, …  informó a FC-2 y AE-2, quienes también se hacían  pasar por funcionarios del aeropuerto, que …  proveería a la FC-2 de 40 kilogramos de cocaína a ser  transportada a través del aeropuerto en Bogotá por la  FC-2 y el AE-2 a la ciudad de México. La FC-2 informó  que 20 kilogramos de los 40 kilogramos servirían de pago para  facilitar el envío de la cocaína a través del  aeropuerto en Bogotá, Colombia.  

22.  El 31 de enero de 2020, la FC-2 grabó una llamada telefónica  entre la FC-2 y ….  Durante la llamada telefónica, la FC-2 se refirió a la  entrega de 40 kilogramos como “Rigo” (en referencia a  …)  y los “40”. La FC-2 dijo que el amigo de la FC-2 (en  referencia al AE-2) se iba a reunir con Yaco el lunes para que Yaco  pudiera pasarle al amigo de la FC-2 la “información”  (refiriéndose a los 40 kilogramos de cocaína). La FC-2  y …  hablaron de varios sujetos a quienes …  había ubicado, o estaba tratando de ubicar, con relación  a una deuda de droga que se le debía.  

23.  Después de la llamada telefónica del 31 de enero de  2020, la FC-2 y ARCINIEGAS SÁNCHEZ intercambiaron varios  mensajes de texto para arreglar la reunión del 17 de febrero  de 2020.  

24.  El 17 de febrero de 2020, a las 2:11 p.m. aproximadamente, la FC-2 y  el AE-2 se reunieron con …  y Yaco en el estacionamiento de un comercio ubicado en Bogotá,  Colombia. Durante la reunión, …  le dijo al AE-2 el nombre de la aerolínea que se utilizaría  para transportar aproximadamente 40 kilogramos de cocaína que  el AE-2 recibió posteriormente de …  en esa misma fecha. …  confirmó durante la reunión que miembros de su DTO  serían capaces de manejar la recepción de la cocaína  en la Ciudad de México.  

25.  A las 2:22pm aproximadamente, …  sacó una maleta roja, que contenía aproximadamente 40  kilogramos de cocaína, de la parte trasera de un vehículo  utilitario deportivo (SUV, por sus siglas en inglés) negro de  marca Toyota, y metió la maleta al vehículo del AE-2.  El acuerdo entre el AE-2 y los miembros de la DTO era que usarían  MÁS AIR para la entrega de la cocaína. Los miembros de  la DTO pidieron específicamente que el AE-2 y la FC-2 usaran  MÁS AIR; por lo tanto, las autoridades del orden público  se acercaron a la aerolínea para realizar la entrega  controlada internacional (ICD, por sus siglas en inglés).  

26.  Debido a la pandemia de COVID-19 y el cierre de los aeropuertos, la  ICD fue aplazada hasta agosto de 2020.  

27.  El 27 de agosto de 2020, durante una conversación telefónica  grabada entre la FC-2 y ARCINIEGAS SÁNCHEZ, la FC-2 le informó  a ARCINIEGAS SÁNCHEZ que la FC-2 estaba lista para enviar los  40 kilogramos de cocaína. ARCINIEGAS SÁNCHEZ dijo que  la DTO quería que la FC-2 enviara una foto de la “familia”  (en referencia a los kilogramos de cocaína) con un periódico  en el cual apareciera la fecha actual, y una noticia indicando que  era para “EL MONO” (en referencia a ARCINIEGAS SÁNCHEZ)  y “R” (en referencia a …).  ARCINIEGAS SÁNCHEZ dijo que la DTO quería que el envío  de drogas viajara directamente de Bogotá a la Ciudad de México  en aviones de carga y que quería que el vuelo no hiciera  ninguna escala. La FC-2 envió fotos de la cocaína  conforme a lo solicitado.  

28.  El 30 de agosto de 2020, durante una llamada telefónica  grabada lícitamente entre FC-2 y …,  la FC-2 le informó a …  que la FC-2 estaba lista para enviar los 40 kilogramos de cocaína,  y …  confirmó que estaba listo para recibir la cocaína en  México por MÁS AIR. …   le pidió a la FC-2 que enviara fotos con la fecha actual  (fotos de los 40 kilogramos de cocaína para hacer constar que  FC-2 todavía tenía control/posesión de la  misma). La FC-2 envió las fotos conforme a lo solicitado.  

29.  El 8 de septiembre de 2020, durante una llamada grabada lícitamente,  ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2 que entre el  miércoles y el viernes, ARCINIEGAS SÁNCHEZ confirmaría  las fechas del envío a la Ciudad de México. ARCINIEGAS  SÁNCHEZ pidió también que la FC-2 enviara  fotografías del número de la paleta de cargo (número  PMC).  

30.  El 9 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica  grabada lícitamente, la FC-2 le informó a ARCINIEGAS  SÁNCHEZ que la FC-2 le envió a ARCINIEGAS SÁNCHEZ  fotografías de un número PMC de un cargamento en MÁS  AIR. La FC-2 también le informó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ  que, debido a que no se había comunicado una fecha para la  entrega de la cocaína, sería mejor intentar la entrega  a la Ciudad de México el siguiente sábado 29 de  septiembre de 2020.  

31.  El 29 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica  grabada lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le dijo a la  FC-2 que los miembros de la DTO querían cambiar las etiquetas  adheridas a cada kilogramo por otras, y pidieron una reunión  para hablar personalmente y para entregar las nuevas etiquetas a la  FC-2.  

32.  El 30 de septiembre de 2020, durante una llamada telefónica  grabada lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó  a la FC-2 que la DTO estaba lista (para recibir el cargamento de  cocaína en la Ciudad de México) y le pidió a la  FC-2 que diera la fecha de envío del cargamento, fotos, la  ubicación del cargamento de cocaína, y que se asegurara  de que las cajas que contenían la cocaína estuvieran  marcadas. Después de esta llamada, la FC-2 y ARCINIEGAS  SÁNCHEZ sostuvieron varias llamadas con relación al  envío de cocaína.  

33.  El 2 de octubre de 2020, durante una llamada telefónica  grabada, la FC-2 reiteró que el envío de cocaína  saldría en un vuelo de carga en MÁS AIR la noche  siguiente (4 de octubre de 2020, a las 1:40am. aproximadamente),  llegando a la Ciudad de México a las 6:00am. aproximadamente.  Durante la llamada, un hombre desconocido, identificado  posteriormente como …,  le pidió a la FC-2 que se reuniera con él durante diez  minutos para que la FC-2 le pudiera dar (a …)  la información sobre el vuelo MÁS AIR pendiente para  que …  pudiera reenviar esa información. Después de  aproximadamente veinte minutos, la FC-2 le informó a  ARCINIEGAS SÁNCHEZ que el vuelo esperado que transportaría  la cocaína a la Ciudad de México era el vuelo M7/6364  de MÁS AIR que partiría el domingo en la madrugada (4  de octubre de 2020) a las 1:40am y que llegaría a México  a las 6:00. Después de esta llamada telefónica, la FC-2  le envió a …  fotografías de la cocaína empaquetada.  

34.  El 2 de octubre de 2020, la FC-2 y el AE-2 se reunieron con  ARCINIEGAS SÁNCHEZ y …  en Bogotá, Colombia. Durante la reunión, ARCINIEGAS  SÁNCHEZ, en presencia de …  le dio al AE-2 nuevas etiquetas de un león multicolor para  colocarlas en cada uno de los 40 kilogramos de cocaína que se  tenía programado enviar a la Ciudad de México, México.  Durante la conversación, ARCINIEGAS SÁNCHEZ dijo que 20  de los 40 kilogramos permanecerían en la Ciudad de México  y los otros 20 kilogramos de cocaína serían enviados a  los Estados Unidos por transporte terrestre. Durante la reunión,  ARCINIEGAS SÁNCHEZ y …  hablaron sobre Texas como un posible destino del envío. Los  sujetos informaron también que alguien vestido de agente de  policía mexicano recuperaría la cocaína del  avión y que ellos transportarían la cocaína del  aeropuerto en un vehículo de policía. Entonces …  les hizo escuchar una grabación en su teléfono de un  hombre mexicano no identificado. En la grabación, el hombre  mexicano dijo, “Mañana temprano vamos a enviar el dinero  para que estas personas hagan el trabajo”. Entonces …  dijo que una vez que recibiera la confirmación en video de que  la cocaína había llegado a su destino, les pagaría  a la FC-2 y al AE-2.  

35.  El 4 de octubre de 2020, los agentes del orden público  estadounidense llevaron a cabo la operación ICD, transportando  aproximadamente 40 kilogramos de cocaína en el Aeropuerto  Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, al Aeropuerto  Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México,  México. Conforme a lo acordado con los miembros de la DTO, se  realizó la ICD en el vuelo M7-6364 de MÁS AIR, usando  una aeronave matriculada en los EE.UU. con número de cola  N420LA. La FC-2 y AE-2 enviaron fotografías de la aeronave a  los objetivos. Un registro de la aeronave por parte de la policía  mexicana reveló 43 kilogramos de cocaína adicionales  ocultados entre una paleta de cajas que contenía un envío  de flores. Después de la ICD, la FC-2, ARCINIEGAS SÁNCHEZ  y un hombre desconocido sostuvieron una conversación, la cual  fue grabada lícitamente. ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó  a la FC-2 que él (ARCINIEGAS SÁNCHEZ) estaba tratando  de averiguar sobre las marcas de los 43 kilogramos adicionales  encontrados en la aeronave.  

36.  El 6 de octubre de 2020, la FC-2 recibió una nota de voz de  ARCINIEGAS SÁNCHEZ durante la cual un hombre desconocido  mencionó la incautación y dijo que el “carro”  (en referencia al avión) pertenecía a los vecinos (en  referencia a los Estados Unidos). Durante la conversación de  seguimiento, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2  que no hubo informes de una incautación y que las “tres  letras” ( en referencia a la DEA) tenían la cocaína.  

Incautación  de 40 kilogramos de cocaína el 30 de junio de 2021  

37.  El 23 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente entre …  y la FC-2, ARCINIEGAS SÁNCHEZ  e informó a la FC-2 que  él (ARCINIEGAS SÁNCHEZ) estaba listo para entregar la  mercancía (150 kilogramos de cocaína). Las partes  acordaron arreglar una reunión.  

38.  El 25 de junio de 2021, las FC-2, FC-3 (sic), ARCINIEGAS SÁNCHEZ,  …  y un hombre hispano desconocido, se reunieron en Bogotá,  Colombia para hablar sobre el próximo envío de cocaína.  Durante la reunión grabada en audio/video, la FC-2 y  ARCINIEGAS SÁNCHEZ hablaron sobre la colocación de seis  cajas en una paleta con 15 a 20 (kilogramos) por caja con correas.  ARCINIEGAS SÁNCHEZ participó en la conversación  sobre los detalles del envío y añadió que se  podría cargar las cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. …  y la FC-2 acordaron que la mitad del envío de 150 kilogramos  serviría de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar la salida  del envío del Aeropuerto Internacional El Dorado.  

39.  El 29 de junio de 2021, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le dijo a la FC-2 que  la DTO estaba lista para entregar la cocaína. La FC-2 le dijo  a ARCINIEGAS SÁNCHEZ que le preguntara a …   y …  sobre qué necesitarían para el envío. ARCINIEGAS  SÁNCHEZ informó que ya había hablado con …  y …  y que estos estaban listos.  

40.  El 30 de junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien también se  hacía pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron  con ARCINIEGAS SÁNCHEZ y su esposa, …,  en un establecimiento en Bogotá, Colombia. ARCINIEGAS SÁNCHEZ  y …  entregaron una maleta negra al AE-3 y la FC-2. Durante la reunión,  ARCINIEGAS SÁNCHEZ metió la maleta al maletero del  vehículo del AE-3. El AE-3 le preguntó a ARCINIEGAS  SÁNCHEZ cuántos (kilogramos de cocaína) había  en la maleta. …  y ARCINIEGAS SÁNCHEZ contestaron que “cuarenta”.  ARCINIEGAS SÁNCHEZ indicó al AE-3 que le dejara (a  ARCINIEGAS SÁNCHEZ) saber cuándo el AE-3 quería  que ARCINIEGAS SÁNCHEZ entregara lo que faltaba. En presencia  de ARCINIEGAS SÁNCHEZ y …,   se abrió la maleta adentro del maletero del vehículo  de AE-3 y se determinó que contenía aproximadamente 40  kilogramos de cocaína. Cada kilogramo estaba envuelto en cinta  negra con una etiqueta que contenía un logotipo de una  estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR ENERGY DRINK”  escrita debajo de la misma. ARCINIEGAS SÁNCHEZ contó  los kilogramos de cocaína en voz alta mientras que agarró  varios de estos, diciendo nuevamente que habían 40  (kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, ARCINIEGAS SÁNCHEZ  les enseñó al AE-3 y la FC-2 una bolsa plástica  que contenía etiquetas a colocarse en los kilogramos y una  etiqueta con las palabras “Vermeer México”.  ARCINIEGAS SÁNCHEZ indicó que la etiqueta de “Vermeer  México” tenía que colocarse en las cajas.  

41.  Después de la reunión, el AE-3, la FC-2, ARCINIEGAS  SÁNCHEZ y …  viajaron a una mesa de picnic cercana. En la mesa de picnic, hablaron  sobre los detalles de cómo se enviaría el cargamento de  cocaína. Durante este tiempo, ARCINIEGAS SÁNCHEZ habló  sobre la necesidad de separar las drogas entre varias cajas y no  dejarlas en una sola caja. …  estuvo en desacuerdo. Ella (sic)  dijo  también que tendrían que traer más etiquetas  para colocarlas en las drogas. En esta reunión, ARCINIEGAS  SÁNCHEZ confirmó que los 40 kilogramos de cocaína  del envío del 30 de junio de 2021, pertenecían a …  y ….  

42.  Después de la reunión, durante una llamada telefónica  grabada, ARCINIEGAS SÁNCHEZ preguntó si las cajas  tendrían 25; la FC-2 dijo que sí. ARCINIEGAS SÁNCHEZ  le informó a la FC-2 que la DTO no iba a poder entregar el  cargamento adicional de cocaína debido a complicaciones de  transporte.  

43.  El 30 de julio de 2021, durante una llamada telefónica  grabada, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la FC-2 que el  “bus” (en referencia al vuelo 762 de Aero México  (sic)) no se podía usar para transportar la cocaína  porque se iban a realizar inspecciones diarias durante este mes. La  FC-2 y ARCINIEGAS SÁNCHEZ acordaron reunirse en una fecha  posterior para que ARCINIEGAS SÁNCHEZ pudiera entregar el  resto del envío de cocaína.  

44.  Los cuarenta kilogramos de cocaína incautadas por las fuerzas  del orden público el 30 de julio de 2021 fueron entregadas  como parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a  continuación.  

Incautación  de la cocaína el 9 de septiembre de 2021  

45.  El 3 de agosto de 2021, durante una reunión grabada  lícitamente, la FC-2 y el AE-3 se reunieron con ARCINIEGAS  SÁNCHEZ y ….  Apenas antes del inicio de la reunión, la vigilancia observó  a …  llegar solo en un taxi, llevando una maleta azul. ARCINIEGAS SÁNCHEZ  se reunió con …  y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que contenía  aproximadamente 30 kilogramos de cocaína y la cargaron al  vehículo de AE-3. ARCINIEGAS SÁNCHEZ abrió la  maleta llena de cocaína en presencia de …,  la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el  número total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados  en presencia de todos. El AE-3 le preguntó a ARCINIEGAS  SÁNCHEZ cuántos (kilogramos de cocaína) había  en la maleta. …  contestó que “treinta” en presencia de todos. Cada  kilogramo contenía una etiqueta que contenía un  logotipo de una estrella amarilla con la palabra “ROCKSTAR  ENERGY DRINK” escrita debajo de la misma.  

46.  La FC-2 y el AE-3, junto con ARCINIEGAS SÁNCHEZ y …,  fueron a una mesa de picnic cercana. …  se sentó en la masa poco tiempo después. Durante la  reunión, los acusados hablaron sobre las cajas, cómo se  deberían repartir las drogas entre las tres cajas, y  mencionaron que el avión saldría a más tardar el  viernes siguiente. Además, los acusados hablaron  sobre las  líneas aéreas que debían usar, específicamente:  AeroUnion, Avianca y Aero México (sic).  

47.  Posteriormente, agentes del orden público estadounidense  practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta  cargada, la cual salió positiva para cocaína.  

48.  El 5 de agosto de 2022, durante una llamada telefónica grabada  lícitamente, ARCINIEGAS SÁNCHEZ le informó a la  FC-2 que la DTO no podría realizar el trabajo (recibir el  envío de 70 kilogramos de cocaína en la Ciudad de  México) el próximo fin de semana debido a problemas  logísticos. La FC-2 le informó a ARCINIEGAS SÁNCHEZ  que la cocaína tenía como destino Texas, y ARCINIEGAS  SÁNCHEZ dijo que podía vender la cocaína en  Chicago también.  

49.  El 19 de agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con  ARCINIEGAS SÁNCHEZ y …  para hablar sobre el envío pendiente en el apartamento de  estos. Durante la reunión, la FC-2 recibió etiquetas y  dos dispositivos de localización GPS. …  llamó a …  y pasó el teléfono a ARCINIEGAS SÁNCHEZ. La FC-2  habló con …  sobre los “70 kilos” que iban a enviar y el dinero que  …  le debía a la FC-2. La FC-2 le dijo a …  que quería hablar sobre “los 70” que iban a ir a  “LOS ÁNGELES”. Durante la reunión, …  entregó las etiquetas a ARCINIEGAS SÁNCHEZ y las  etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la FC-2  para colocarlas a las cajas que se usarían para entregar el  cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de México.  

50.  El 9 de septiembre de 2021, los agentes del orden público  colombiano cargaron los 70 kilogramos a bordo del vuelo 4112 de  AeroUnion, el cual saldría del Aeropuerto Internacional El  Dorado en Bogotá, Colombia, para el Aeropuerto Internacional  Benito Juárez en la Ciudad de México, México. En  esa misma fecha, agentes del orden público estadounidense y  mexicanos incautaron los 70 kilogramos de cocaína en el  momento en que el vuelo arribó en la ciudad de México.  

51.  La cocaína incautada en este caso fue analizado por agentes  del orden público tanto en Colombia como en México, y  las pruebas salieron positivas en ambos países.  

52.  Después de la incautación, ARCINIEGAS SÁNCHEZ  contactó a la FC-2 para hablar sobre la incautación y  sostuvo una conversación breve sobre una aeronave pequeña  en Bogotá. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la  FC-1 y los acusados.  

53.Con  base en la información obtenida de las FC-2 y FC-3, y los  AE-1, AE-2 y AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas  legalmente entre los miembros de la DTO, incautaciones de droga.  

Los  cargos endilgados a  Arciniegas Sánchez,  en  la acusación Caso  No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID del 20 de septiembre del 2022, fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categoría de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que  conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente  mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química…;  

(4)  …hojas coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas  de coca de las que se ha extraído la cocaína, la  ecgonina y los derivados de la ecgonina o de las sales de éstos;  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros; egnonina, sus  derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con el objeto de su  importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una  sustancia química enumerada, con la intención,  conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos…  

(c)  Posesión, elaboración o distribución por parte  de una persona a bordo de una aeronave.  

Será  ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de  propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados  Unidos—  

(1)  elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química  enumerada; o  

(2)  posea una sustancia controlada o sustancia química enumerada  con la intención de distribuirla.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos  

Esta  sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su  distribución o la distribuya, será sancionada conforme  a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…;  

la  persona que cometa dicha contravención de la ley será  condenada a una pena de prisión de al menos 10 años  pero no más que cadena perpetua … una multa que no excederá  lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea  mayor … un período de libertad supervisada de al menos  5 años además de dicha condena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier  delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a  las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión  era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Las  conductas enunciadas en la acusación dictada en  los  Estados Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 inciso 221;  y 37622  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem;  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la  Sala).  

Con  lo anterior, queda  demostrado que los cargos por los que es requerido  César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  contenidos en la acusación acusación  en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como  Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo  anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en  Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

8.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Como  la referida acusación incluye la alegación de decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes,23  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

9.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César  Alfredo Arciniegas Sánchez  identificado con documento de identidad nº 79.693.835 de  Colombia,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que  responda por los cargos contenidos en la  acusación  en el Caso No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido como  Caso 1:22-cr20444-RKA), dictada el 20 de septiembre del 2022, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

De  acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno  Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del  que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas,  crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación. Conforme lo establecido en los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo  cual se refuerza con la protección que a ese núcleo  también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se  le imputan en la acusación foránea.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  César  Alfredo Arciniegas Sánchez,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Folios          46 a 60, ibídem.  

3.          Folios 46 a 52, ibídem.  

4          Folio 179.  

5          Folios 167 a 171, ibídem.  

6          Folios          158 a 165          ibídem.  

7          Folio 89, ibídem.  

8          Folios 146 a 154, ibídem.  

9          Folios 187 a 215, ibídem.  

10          Folio 145, ibídem.  

11          Folio 144, ibídem.  

12          Folio 61, ibídem.  

13          Folio 249, ibídem.  

14          De          acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ          CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.  

15          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

16          CSJ028-2019,          CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros  

17          CP117-2020, 29 jul.          2020, Radicación N° 56612  

18          Folio 61, ibídem.  

19          Folios 26 a 26, ibídem.  

20          Así se determinó por la Sala en proveído CSJ          CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.  

21          Modificado por el          artículo          5 de la Ley          1908 de 2018.  

22          Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

23          CSJ CP032-2015      

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