ATP1435-2023

NOVIEMBRE

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1435-2023  

Radicación  n° 134076  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado  entre las Salas de Extinción de Dominio y Penal de los  Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín,  respectivamente, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de  la acción de tutela promovida por Óscar  Isaza Jáuregui,  contra la Fiscalía General de la Nación y las  Direcciones Especializadas de Extinción de Dominio, Contra el  Narcotráfico y del Cuerpo Técnico de Investigación  de dicha entidad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición.  

LA  DEMANDA  

Señala  el libelista que el 20 de junio de 2023 solicitó a la Fiscalía  General de la Nación y las Direcciones Especializadas de  Extinción de Dominio, contra el Narcotráfico y del  Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad, lo  siguiente:  

«PRIMERO:  SIRVASE a suministrar Acta de denuncia de Bienes dentro del proceso  JUAN DIEGO ARCILA HENAO dentro del Rad. 16098 realizada por el  suscrito; Así mismo que sean incorporadas al procedimiento  administrativo correspondiente.  

SEGUNDO:  SIRVASE a Suministrar Informes de incautación de bienes  Denunciados e incorporados por el CTI conforme oficio 085 de 29 de  abril de 1993; Así mismo que sean incorporadas al  procedimiento administrativo correspondiente.  

TERCERO:  SIRVASE a suministrar copia y certificación de la Vinculación  del Suscrito dentro del proceso penal Rad. 16098, ad.  05-001-31-07-002-2002- 0269 y Rad. 2004-0017-4 por parte de la  FISCALIA GENERAL DE LA NACION del denuncio e incautación de  bienes Ante los jueces de Conocimiento y Extinción de Dominio;  Así mismo que sean incorporadas al procedimiento  administrativo correspondiente  

CUARTO:  SIRVASE a conminar a la DIRECCION DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION  para que conforme a sus competencias legales responda, suministre,  remita lo pertinente de acuerdo en Solicitud Rad. DEEDD no.  20226110421342.  

QUINTO:  SIRVASE dar apertura Procedimiento administrativo conforme los  Pormenores del Art. 250CN en concordancia con el Art. 34 Ley 1437/11  según los pormenores de solicitud de RECONOCIMIENTO RECOMPENSA  (DTO 1874 DE 1992) DE LA INCAUTACION Y/O EXTINCION DE DOMINIO DE  BIENES DE JUAN DIEGO ARCILA HENAO alias “TOMATE” conforme  a lo planteado en Solicitud Rad. DEEDD no. 20226110421342».  

Ante  dicha petición, el 4  de julio del año en curso, la Dirección Especializada  de Extinción de Dominio señaló que carecía  de competencia para decidir sobre «las  pretensiones de reconocimiento de recompensa», debido  a que  «los bienes identificados por el señor Oscar Isaza  Jáuregui fueron objeto de…comiso definitivo dentro  pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Medellín en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2004».  

En  sentir de Óscar  Isaza Jáuregui,  las autoridades demandadas no han brindado respuesta de fondo a su  solicitud, por cuya razón interpuso acción tutela, en  busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía  General de la Nación y las Direcciones Especializadas de  Extinción de Dominio, contra el Narcotráfico y del  Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad,  emitir «respuesta  de fondo» e  iniciar proceso administrativo de «reconocimiento  recompensa de la incautación y/o extinción de dominio  de bienes de Juan Diego Arcila Henao, alias Tomate».  

ANTECEDENTES  

La  demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  la cual, el 25 de octubre de 2023, la remitió a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que  «territorialmente»  no es competente para conocer del asunto, ya que, de la demanda  tuitiva y sus anexos, se advierte la necesidad de vincular al trámite  constitucional al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín. Textualmente, refirió:  

«(…)  por un lado, lo que incomoda al actor no se dispuso al interior de un  proceso de la especialidad, sino por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Medellín quien habría  decretado el comiso inhibiendo al Juez de afectación de los  derechos reales a decretar su extinción; ciertamente el hecho  de que el Fiscal General de la Nación no hubiera respondido  una petición habilita a los Homólogos de la Sala Penal  del Tribunal de Medellín como a los integrantes de esta Sala  para darle curso al asunto, empero, teniendo que vincularse el Juez  Penal Especializado, no es este Tribunal quien ostente la condición  de superior de aquella, no solo por la naturaleza de su función,  sino además, por el factor territorial en punto de su asiento  y además, del sitio donde se generó el presunto  quebranto, ergo, más allá de las respuestas del Fiscal  General de la Nación y sus delegados, que en todo caso, en  tratándose del acceso a documentos públicos como los  mencionados por el memorialista en sus peticiones, debe entenderse  que subyacen en el expediente donde se zanjó la suerte de los  bienes cuya sede es la capital antioqueña».  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el  26 de octubre del año en curso, también se abstuvo de  asumir el conocimiento del asunto, al disentir de los argumentos  expuestos por la autoridad remitente, los cuales calificó  «alejados»  del criterio de la Corte Constitucional, según el cual los  «jueces  de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia  a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de  la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en  rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el  objeto de estudio de la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º  del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996,  y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es  competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un  conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Extinción  de Dominio y Penal de los Tribunales Superior de Bogotá y  Medellín, respectivamente, de los cuales es la superior  jerárquica común.  

De  acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta  Política, la jurisdicción constitucional está  compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál  pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción  de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.  

Dicha  norma, debe ser interpretada de manera armónica con los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la  acción de tutela, a prevención, son los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la  violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii)  donde se producen sus efectos.  

De  acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los  jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en  esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al  juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor  territorial.  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional1:  

«Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar  los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento  de una solicitud de amparo constitucional es la elección que  haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite  la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación  sistemática del artículo 86 Superior y del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar  “ante los jueces – a prevención” la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ  ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852; CSJ ATP558- 2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ  ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022  rad. 123055, entre otras).  

En  conclusión, se reitera que el sitio a prevención se  determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales. En ese sentido, «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento».  (CSJ SP Auto may.  22 2001, rad. 9596).  

Ahora  bien, en el asunto sub  examine,  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá estima que la competencia para conocer de la acción  de tutela promovida por Óscar  Isaza Jáuregui  contra la  Fiscalía General de la Nación y las Direcciones  Especializadas de Extinción de Dominio, contra el Narcotráfico  y del Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad,  radica en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

La  razón, acotó la aludida autoridad judicial, obedece a  que, revisada la demanda de tutela y sus anexos, surge necesario  vincular a la actuación constitucional al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Medellín, por ser el que,  mediante sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2004,  «decretó  el comiso definitivo de los bienes de interés del accionante».  

Para  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dicha postura  resulta desacertada y desconocedora del criterio expuesto por la  Corte Constitucional, pues no es posible realizar «un  juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta  vulneración de un derecho fundamental, por pertenecer al fondo  del asunto y objeto de estudio».  

A  efecto de decidir esta controversia, se tiene que, una vez revisada  la demanda constitucional, así como los documentos adjuntados  con ella, puede asegurarse que los hechos acusados de ser  trasgresores de derechos fundamentales, como sus efectos, pueden  ubicarse tanto en la ciudad de Bogotá como en Medellín.  

Lo  anterior, porque las autoridades a quienes el actor acusa de  transgredir sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso, por presuntamente no brindar respuesta a la solicitud que  presentó el 20 de junio del año en curso, corresponden  a la Fiscalía  General de la Nación y las Direcciones Especializadas de  Extinción de Dominio, Contra el Narcotráfico y del  Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad, las  cuales, aun  cuando no se allega una dirección física, de los anexos  obrantes en la actuación, se tiene que sus domicilios  principales están fijados en esta ciudad, donde entonces se  genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar.  

Y  en Medellín, pues, tal como lo adujo el Tribunal Superior de  Bogotá, la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio, en respuesta que emitió a Óscar  Izasa Jáuregui,  adujo que no le era posible dar «lugar  al reconocimiento de la recompensa aludida, pues los bienes delatados  fueron objeto de una decisión definitiva, adoptada en el curso  de un proceso penal»,  adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2004.  

Tal  circunstancia, como se indicó, hace necesaria la vinculación  de la aludida autoridad judicial, si se tiene en consideración  que el accionante solicita copias de insumos que obran en esa  actuación penal, al igual que «copia  y certificación de la vinculación del suscrito dentro  del proceso», lo  que permite sostener que la presunta vulneración trasciende  hasta la ciudad de Medellín.  

En  ese entender, si son competentes para conocer el asunto tuitivo las  Salas de Extinción de Dominio y Penal de los Tribunales  Superiores de Bogotá y Medellín, respectivamente, se  debe seleccionar aquella en la cual se activa la competencia a  prevención.  

En  este caso, conforme las pautas previamente decantadas, es a la  autoridad judicial con asiento en la capital de la República a  la que, por prevención, corresponde conocer de la acción  de tutela presentada por Isaza  Jáuregui,  pues no solo es el domicilio de las demandadas, sino el lugar donde  se ven reflejados los efectos de la vulneración denunciada y  el Distrito Judicial seleccionado por el actor.  

Esas  razones resultan suficientes para asignar el conocimiento del  presente caso, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a donde se dispondrá la remisión  inmediata de las diligencias para que, sin más dilaciones,  proceda a tramitar la acción de tutela promovida por Óscar  Isaza Jáuregui.  

La  presente decisión deberá ser comunicada a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión al demandante en tutela y a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

Tercero:  INFORMAR  que contra esta determinación no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          A071/07.      

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