AP3537-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado ponente  

AP3537-2023  

Radicación  No. 57108  

Acta  No. 215  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor de  DARÍO IGNACIO VELA DE LOS RÍOS en contra del fallo  proferido el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de  Pasto, que confirmó la condena emitida el 17 de abril de 2018  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por los delitos  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación  al régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades y cohecho propio.  

            

II. HECHOS  

En el fallo  confutado, se dio por sentado lo siguiente:  

El 15 de abril de  2009, se constituyó la fundación Interviniendo en el  Comportamiento de los Niños (ICON), representada legalmente  por Martha Elisa Lucero Chamorro, quien, además, estaba a  cargo del colegio Pestalozzi. Ambas instituciones ubicadas en la  ciudad de Ipiales (Nariño).  

Durante la campaña  electoral de la época, Gloría María Coral Coral,  candidata al Concejo Municipal, le pidió apoyo a la  representante legal de ICON, bajo la promesa de ayudarle al colegio  Pastalozzi en el evento de resultar electa.  

En ese contexto,  DARÍO IGNACIO VELAS DE LOS RÍOS, en su calidad de  alcalde de Ipiales, se comprometió a asignarle al referido  colegio la administración de las zonas de parqueaderos  públicos de esa ciudad.  

Luego, Coral Coral  propició un cambio en la representación legal de ICON,  con el propósito de participar en la supuesta licitación  para el manejo de los parqueaderos públicos. En ese trámite,  se falsificaron varios documentos, entre ellos, el acta de la  asamblea extraordinaria de ICON.  

Así, los  involucrados indujeron en error a la Cámara de Comercio de  Ipiales, con la finalidad de manipular el proceso de contratación  orientado al manejo de los parqueaderos públicos, “y  así cumplir el acuerdo al que había llegado con el  alcalde DARÍO IGNACIO VELA DE LOS RÍOS”.  

En ese mismo  entramado, el alcalde VELA DE LOS RÍOS y el secretario de  tránsito de Ipiales, MIGUEL ÁNGEL GRIJALVA FUERTES,  “acordaron  que el contrato de administración de zonas de parqueadero del  municipio de Ipiales debía ser asignado a la fundación  ICON”.  

Mediante  Resolución Nro. 320 del 4 de junio de 2013, proferida por el  Secretario de Tránsito, se dio apertura a la licitación  que tenía como objeto la concesión de las zonas de  parqueadero público.  

“En  cumplimiento del acuerdo irregular celebrado entre el alcalde DARIO  IGNACIO VELA DE LOS RÍOS, la concejal Gloria María  Coral Coral y los representante del Colegio Pestalozzi, manipularon  el proceso de contratación a través de MIGUEL ÁNGEL  GRIJALVA FUERTES, en su calidad de secretario de tránsito,  quien fue la persona delegada por el Alcalde, emitió la  Resolución No. 359 del 20 de junio de 2013 mediante la cual  adjudicó el contrato de concesión a la fundación  ICON, representada legalmente por Bertha Johana Puente Burgos, el que  se suscribió el 25 de junio de 2013 (…).  

Para suscribir  dicho contrato, no se contó con la autorización del  Concejo Municipal, en contravía de lo dispuesto en la Ley 9ª  de 1989, el Decreto 1504 de 1998, el Acuerdo 06 del 6 de abril de  2004, proferido por el Concejo Municipal de Ipiales, así como  los artículos 25, 313 y 19 de la Ley 80 de 1993.  

La concejal  Gloria María Coral Coral acordó con el alcalde DARÍO  IGNACIO VELA DE LOS RÍOS, pagar a cambio de la adjudicación  del contrato de concesión la suma de tres millones de pesos  mensuales durante la vigencia del contrato, por lo que en diciembre  de 2013 le hizo entrega de dicho valor al Secretario de Tránsito  para que éste lo entregara al alcalde VELA DE LOS RÍOS”.  

En el fallo de  primer grado se anotó que, finalmente, el contrato terminó  favoreciendo a la concejal Gloria María Coral, quien dispuso  de aproximadamente el 50% de lo recaudado por la administración  de los parqueaderos públicos.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 20 de noviembre de 2015 la Fiscalía le imputó a  DARÍO IGNACIO VELA DE LOS RÍOS los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales (410), interés indebido  en la celebración de contratos (409), violación del  régimen legal y constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades (408), cohecho propio (405) y prevaricato por  omisión (414).  A MIGUEL ÁNGEL GRIJALVA FUERTES le  imputó los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales (410), violación del régimen legal y  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (408) y cohecho  propio.  Los procesados no aceptaron los cargos.  

Al día  siguiente, los procesados celebraron un acuerdo con la Fiscalía,  en virtud del cual aceptaron los cargos imputados, a cambio de que se  les aplicara la pena prevista para dichos delitos, pero en calidad de  cómplice. Además, establecieron, para el Alcalde, la  pena de 56 meses de prisión y, para el Secretario de Tránsito,  41 meses. Sumado a ello, se acordó que tendrían derecho  a la prisión domiciliaria. Para dar cumplimiento a lo previsto  en el artículo 349 de la Ley 906 de 2009, los procesados se  comprometieron a “indemnizar  los perjuicios”.  

El 23 de febrero  de 2016, una vez instalada la audiencia de verificación del  preacuerdo, la Fiscalía pidió su aplazamiento para  modificar los cargos, en el sentido de  suprimir el delito de  prevaricato por omisión. Aclaró que no se trata de un  beneficio adicional, sino de ajustar el asunto a la estructura  legalidad.  

El 17 de abril de  2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, tras explicar  el fundamento probatorio de los cargos incluidos en la acusación,  condenó a los procesados en los términos establecidos  en el acuerdo. Además, les impuso la pena de multa por valor  equivalente a 37.33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes (para VELA DE LOS RÍOS) y 35.33 salarios mínimos  legales mensuales (para GRIJALVA FUERTES).  

            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

En primer término,  la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de  medida de aseguramiento en contra del procesado, a pesar de que la  misma era claramente procedente, máxime si se tiene en cuenta  que solicitó su captura para llevar a cabo la audiencia de  imputación. Deduce que la suscripción del acuerdo  estuvo motivada por evitar el encarcelamiento preventivo.  

Además, la  supresión del delito de prevaricato por omisión estaba  orientada a posibilitar el otorgamiento de la prisión  domiciliaria, esto es, a eludir la prohibición legal que  existía sobre ese tema en particular. Concluye:  

O sea, la  indebida actuación de tipo conminatorio es evidente, pues si  no se acogía la propuesta de firma de un preacuerdo la  solución no era otra que solicitar y lograr la imposición  de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad: qué  otro mecanismo de mayor presión se puede dar en una actuación  penal que ser recluido en un centro carcelario!  

En su opinión,  las presiones indebidas de la Fiscalía también explican  por qué el procesado, a pesar de no haber aceptado los cargos  durante la audiencia de imputación, decidió celebrar un  acuerdo con la Fiscalía tras la suspensión de la  audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Sobre esa base  sostiene que  

No hay  motivación alguna diferente a una presión ejercida por  la Fiscalía en contra del procesado en aras de lograr la  terminación abreviada del proceso penal, sin que de paso se  haya podido contar con una debida asesoría legal por parte del  defensor, quien conocedor que los cargos se derivaban de una supuesta  inexistencia de autorización del Concejo Municipal para la  concesión de espacio que público que lo podía  explotar en el devenir procesal en su etapa probatoria, prefirió  hacerse al lado de la Fiscalía para obtener la firma del acta  de preacuerdo que adolecía de un aspecto ilegal como pactar un  beneficio aun cuando su prohibición legal era evidente.  

Con el mismo fin,  se refiere a lo declarado por GRIJALVA FUERTES ante la Procuraduría,  donde se refirió al “mal  proceder en la configuración del consentimiento en la etapa  previa a la firma del acta de preacuerdo”,  sin perjuicio de que los procesados no tuvieron una participación  activa en la referida negociación.  

Señala que  esta situación fue planteada en su momento ante el juez de  conocimiento, quien desestimó la solicitud de nulidad.  Igualmente, ante el Tribunal, a través del recurso de  apelación, pero el mismo fue resuelto desfavorablemente.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Corte la anulación del trámite,  a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo,  inclusive, “ordenando  rehacer la etapa de juicio a partir de la presentación del  escrito de acusación”.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. Es oportuno  reiterar que el recurso extraordinario de casación procede  como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas  en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador,  conforme los lineamientos del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

Igualmente, que el  inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de DARÍO  IGNACIO VELA DE LOS RÍOS debe ser inadmitida, por las  siguientes razones:  

En primer término,  se limita a decir que la celebración del acuerdo únicamente  puede explicarse por las supuestas presiones ejercidas por la  Fiscalía, ya que el día anterior su representado optó  por no aceptar los cargos formulados en la imputación.  

Al respecto, elude  por completo los amplios beneficios que obtuvo VELA DE LOS RÍOS  por someterse a la terminación anticipada de la actuación  penal, que superan ampliamente los que hubiera obtenido con el  allanamiento a cargos.  

En efecto, por el  sometimiento unilateral el procesado hubiera podido recibir una  rebaja de pena que oscila entre la mitad y una tercera parte. En  virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía, logró que  se le impusiera la pena prevista para el cómplice, aunque,  según los cargos elaborados por la Fiscalía, claramente  actuó como autor. Como bien lo señaló el  juzgador de primera instancia, por esa vía obtuvo una rebaja  del 50% de la pena.  

Sumado a ello, el  acuerdo incluyó una tasación de pena benigna para el  procesado, bien porque se partió de la sanción mínima  para el delito base y porque se establecieron incrementos de pena  sustancialmente bajos por los otros punibles (alrededor de 5 meses  por cada uno de ellos).  

Finalmente, se  acordó la concesión de la prisión domiciliaria,  sin tener en cuenta el delito realmente cometido (en  este caso, a título de autor y no de cómplice),  sino la calificación jurídica acordada solo para  efectos de la pena.  

De otro lado, el  memorialista da a entender que la condena se fundamenta en falta de  autorización del Concejo Municipal para la celebración  del contrato atinente a la administración de los parqueaderos  públicos.  

De nuevo, elude la  realidad procesal, entre otras cosas porque: (i) el procesado también  fue condenado por el delito de cohecho propio, lo que, según  los juzgadores, encuentra respaldo en las evidencias documentales y  testimoniales que dan cuenta de la celebración del contrato y   la entrega de 3 millones de pesos, ocultos en una caja de chocolates,  por haber favorecido a la concejal Gloria Coral; y (ii) igualmente,  por el manifiesto interés del Alcalde en este asunto, que dio  lugar a múltiples maniobras para lograr la asignación  amañada del contrato.  

Así, la  idea de que la defensa pudo cuestionar algunos aspectos de los cargos  incluidos por la Fiscalía: (i) resulta especulativa, pues ni  siquiera  tiene en cuenta el delito más grave incluido en la  condena –cohecho-;  y (ii) en el fondo, lo que pretende el memorialista es la  retractación del acuerdo, fundada exclusivamente en la  hipotética posibilidad de que el procesado resulte absuelto o  reciba una sanción menor en el trámite ordinario.  

Del mismo nivel es  lo que plantea sobre la eliminación del delito de prevaricato  por omisión.  

Como ya se anotó,  la Fiscalía retiró dicho cargo, no como un beneficio,  sino como un ajuste a la legalidad. Al respecto, el impugnante no se  ocupa de explicar por qué esa decisión corresponde al  propósito de eludir la prohibición legal de conceder la  prisión domiciliaria.  

Además, si  en gracia de discusión se aceptara que el fiscal mintió  al asegurar que se trata de un ajuste a la legalidad y no de un  beneficio, se tendría que la supuesta actuación ilegal  solo tenía la potencialidad de favorecer aun más al  procesado, quien, como ya se dijo, recibió amplios beneficios  en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía.  

Algo semejante  sucede con la medida de aseguramiento. El censor acepta que esa  medida era procedente y, por tanto, cuestiona que el fiscal haya  desistido de su solicitud para propiciar la celebración del  acuerdo.  

De haber sido ello  cierto, se tendría que VELA DE LOS RÍOS no solo se  benefició de las amplias concesiones hechas por la Fiscalía  en el acuerdo ya comentado, sino que, además, por esa vía,  logró eludir la referida medida cautelar.  

En todo caso,  según la versión del defensor, no se trató de la  amenaza de imponer un gravamen ilegal o improcedente, sino de  concederle al procesado un beneficio adicional.  

Al respecto, debe  tenerse en cuenta que la disertación del impugnante incluye  una serie de conjeturas sobre las circunstancias que rodearon la  celebración del acuerdo. De ese jaez son sus conclusiones  sobre las razones que tuvo la Fiscalía para suprimir el delito  de prevaricato por omisión, así como su postura asumida  frente a la solicitud de la medida de aseguramiento.  

Finalmente, el  censor elude por completo que el Juzgado hizo un recuento  pormenorizado de las 44 evidencias aportadas por la Fiscalía  para sustentar la hipótesis de que VELA DE LOS RÍOS, en  calidad de alcalde de Ipiales (Nariño), incurrió en  múltiples irregularidades en el proceso de adjudicación  del contrato en comento, para favorecer a una persona que estaba  inhabilitada para contratar (la concejal Gloria Coral), con el  propósito de obtener el pago de tres millones de pesos  mensuales.  

Igualmente, aunque  los juzgadores se refirieron con amplitud a las razones que permiten  descartar cualquier vicio del consentimiento, entre otras, la  claridad de los hechos imputados, la formación profesional de  VELA DE LOS RIOS y las calidades personales que debía tener  para desempeñarse como alcalde, el censor no explica por qué  esas conclusiones son equivocadas, al punto que la decisión  deba ser corregida en el ámbito del recurso extraordinario de  casación.  

Las anteriores  razones son suficientes para inadmitir la demanda.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad.  36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO  IGNACIO VELA DE LOS RÍOS.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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